Sentencia Penal Nº 32/201...io de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 41/2012 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 08019381002013100030


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TRIBUNAL DEL JURADO

BARCELONA

CAUSA JURADO: 41/2012

JUZGADO PROCEDENCIA: Instrucción nº 6 de Martorell

Procedimiento de referencia: Jurado nº 2/2010

S E N T E N C I A Nº 32/2013

En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil trece.

VISTO ante el Tribunal del Jurado, en nombre de S.M. el Rey, el presente procedimiento seguido por un presunto DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA y ENSAÑAMIENTO, dimanante de la Causa de Jurado 2/2010 de las del Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell, contra el acusado Hugo , representado en esta causa por el Procurador Sr. Sánchez Martínez y asistido de la Letrada Sra. Morena Sánchez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Dª. Isabel Díaz-Reixa. Todo ello actuando como Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, Dª. Patricia Martínez Madero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 17 de octubre de 2012 se recibió procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Martorell testimonio de los particulares correspondientes a la causa tramitada como Jurado nº 2/2010 por un presunto delito de asesinato contra Hugo como acusado.

SEGUNDO.-Comparecidas las partes ante esta Audiencia Provincial, en fecha se dictó el 6 de febrero de 2013 Auto de hechos justiciables y en fecha 8 de julio de 2013 fue conformado el Tribunal del Jurado con los siguientes jurados: Olga , Jose Enrique , Anton , Cesareo , Eusebio , María Inés , Indalecio , Maximo y Samuel ; actuando como suplentes Daniela e Gregoria .

TERCERO.-Celebrado el Juicio en las sesiones consecutivas señaladas al efecto, desde el 8 al 15 de julio de 2013, el Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones modifica sus provisionales y califica los hechos como constitutivos de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO del artículo 139.1 y 3 del Código Penal , del que debe responder Hugo , como autor responsable del artículo 28 del Código Penal , e interesa la pena de veinticinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las costas. En concepto de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Jesús Carlos , padre del fallecido, en la cantidad de 120.000 euros y a Purificacion , hermana del fallecido, en la cantidad de 60.000 euros.

CUARTO.-La defensa de Hugo en igual trámite también modifica sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , y alternativamente de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal , del que debe responder como autor el acusado, concurriendo la eximente de intoxicación plena por consumo de alcohol y drogas del artículo 20.2 del Código Penal , que subsidiariamente actuaría como atenuante del artículo 21.1 del Código Penal ; así como la atenuante de confesión del artículo 21.4 y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , e interesa la absolución de apreciarse la eximente alegada y alternativamente la pena correspondiente a la calificación alternativa.

QUINTO.-Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y después de oírse al acusado, se determinó con aquellas el objeto del veredicto, quedando los autos sometidos a la deliberación de los jurados, quienes -con las mayorías legalmente previstas- dieron por probados los hechos que se dirán, considerando al acusado Hugo culpable del DELITO DE ASESINATO con alevosía y ensañamiento, del que venía acusado y en los términos que serán reflejados.

SEXTO.-Tras el veredicto de condena, las partes informaron a la Presidencia sobre las razones que apuntaban a la extensión de la pena que habían interesado; así como sobre la reparación de los perjuicios derivados del delito.


Se dirige la acusación contra Hugo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1964, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales.

Que Alejandro falleció en hora no determinada entre las 4 y las 9 horas el día 25 de noviembre de 2010, en el interior de una habitación del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Olesa de Montserrat.

Que Hugo se encontraba el miércoles 24 de noviembre y el jueves 25 de noviembre de 2010 en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Olesa de Montserrat, encargado del cuidado de su hijo Severino de nueve años de edad, y de Alejandro , hermano de su pareja Purificacion .

Que no había nadie más en ese domicilio la noche del 24 al 25 de noviembre de 2010, ya que Purificacion se encontraba en el hospital cuidando de su padre, convaleciente de una intervención quirúrgica.

Que la causa de la muerte de Alejandro fue un mecanismo mixto de estrangulación y oclusión de vías respiratorias.

Que Alejandro presentaba además en esa fecha las siguientes lesiones: fractura en asta superior izquierda del cartílago tiroides, esternón y costillas nº 10, 7,5,9 y 8; hematoma en región frontal izquierda; equimosis en párpado izquierdo, zona fronto-malar cigomática izquierda, lateral izquierdo de la pirámide nasal, retroarticular izquierda, párpado derecho, región cigomática izquierda que se extiende por toda la región facial hasta la rama mandibular, mandíbula derecha, mentón, mucosa labial interna superior e inferior, zona paralela al eje mayor del esternocleidomastoideo izquierdo, dorso del índice derecho, dorso del pulgar derecho, dorso de metacarpiano del índice derecho, darso metacarpiano del pulgar izquierdo, codo izquierdo y en número de doce en cara anterior del abdomen. Además presentaba lesiones por erosión en pabellón auricular derecho, mucosa interna y externa de los labios superior e inferior con movilidad anormal de los incisivos centrales superiores, zona anterior y media del cuello, cara lateral interna del muslo derecho e izquierdo y falange del dedo índice derecho.

Que el acusado Hugo , aproximadamente entre las 4 y las 9 horas del día 25 de noviembre de 2010, acudió a la habitación donde se encontraba Alejandro y le golpeó reiteradamente y con gran fuerza en cara, cuello, tórax, abdomen y extremidades, causándole las lesiones anteriormente descritas.

Que además Hugo oprimió fuertemente el cuello de Alejandro hasta fracturarle la laringe, así como ocluyó la boca y orificios respiratorios del mismo durante el tiempo necesario para provocarle la muerte por asfixia mecánica.

Que Hugo cuando actuó del modo antes descrito tenía la intención de acabar con la vida de Alejandro .

Que cuando Hugo causó a Alejandro las lesiones descritas anteriormente, éste estaba aún vivo, y siendo innecesarias para causar la muerte por asfixia, aumentó de este modo de forma deliberada el sufrimiento de éste.

Que Alejandro medía 1,48 m y pesaba unos 41 kg, y presentaba una deficiencia mental severa que le impedía cubrir sus necesidades básicas de alimentación, higiene personal, y que le impedía controlar esfínteres e incluso comunicarse con terceras personas.

Que Alejandro presentaba delgadez, debilidad física y movilidad reducida, por lo que se mantenía habitualmente postrado y por completo dependiente de la asistencia de terceros.

Que dada su condición de gran inválido físico y mental Alejandro no pudo oponer defensa eficaz frente al ataque de Hugo , que le pudo matar sin riesgo para su persona.

Que Alejandro tenía 38 años de edad en el momento de su muerte y le sobrevivieron su hermana Purificacion y su padre Jesús Carlos , con quién convivía.

Que en el momento de los hechos Hugo padecía un estado depresivo consecuencia de su situación de desempleo de larga duración, de los problemas económicos, del consumo de cocaína y de los conflictos con su pareja, por lo que seguía tratamiento psiquiátrico-farmacológico con ansiolíticos.

Que Hugo ha sido diagnosticado de trastorno de la personalidad de tipo paranoide.

Que Hugo se ha puesto en contacto por vía telefónica y por carta desde el Centro Penitenciario, con Purificacion , hermana del fallecido, solicitándole perdón por el mal que le hubiera causado a su hermano.


Fundamentos

PRIMERO. - Calificación jurídica de los hechos declarados probados- Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado son constitutivos de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO del artículo 139.1 y 3 del Código Penal , siendo autor del mismo Hugo , de conformidad al artículo 28 del mismo texto punitivo. Es sabido que el delito de homicidio consiste en la causación intencional de la muerte de otra persona y considera el Jurado probado que Hugo no sólo golpeó de forma reiterada a Alejandro , hermano de su pareja sentimental, causándole lesiones, sino que le apretó el cuello y le tapó los orificios respiratorios el tiempo suficiente para causar su muerte por asfixia mecánica, y que además cuando obró de este modo lo hizo con la intención de ocasionarle la muerte. Así resulta de que declaren probadas las proposiciones nº 1 a 7 y 10.

Concurren además en la causación de su muerte dos circunstancias que cualifican el desvalor de su conducta y determinan que nos encontremos ante un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código Penal . En primer lugar el Jurado ha considerado probado el ensañamiento, que resulta de la proposición 12 del objeto del veredicto, y que recoge que 'cuando Hugo causó a Alejandro las lesiones descritas en la proposición 5ª, éste estaba aún vivo, y siendo innecesarias para causar la muerte por asfixia, aumentó de este modo de forma deliberada el sufrimiento de éste.'

En relación al ensañamiento es ilustrativa la STS Sala 2ª, S 11-5-2012, nº 467/2012, rec. 11615/2011 . Pte: Saavedra Ruiz, Juan, fj 2º: ' Decíamos en la reciente STS núm. 216/2012, de 1 de febrero , que el ensañamiento , entendido como el «aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido» ( arts. 139.3 ª y 22.5ª CP ), concurrirá cuando el autor, con su conducta, además de perseguir el resultado propio del delito -en el asesinato, la muerte de la víctima-, cause de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a su acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, con sufrimiento añadido para la víctima ( STS núm. 319/2007, de 18 de abril ). Así pues, como expone el recurrente, efectivamente se requieren dos elementos: 1) uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para lograr el resultado típico, que aumenten ese dolor o sufrimiento, para lo cual resulta preciso que se produzcan sobre una víctima que aún conserve la vida; y 2) otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no estén dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SSTS núm. 1089/2007, de 19 de diciembre , ó 1554/2003, de 19 de noviembre , entre otras muchas). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima ( STS núm. 1109/2005, de 28 de septiembre ). '.

El Jurado considera además concurrente la alevosía, que resulta de las proposiciones nº 13, 14 bis y 15, por cuanto la víctima era una persona dependiente de terceras personas, que por su enfermedad -Síndrome de Down- y características físicas de delgadez y debilidad, no pudo oponer una resistencia eficaz a la agresión de Hugo , que de este modo pudo causarle la muerte sin riesgo para su persona.

La alevosía aparece recogida en el artículo 22. 1ª del Código penal y está presente cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

Sobre los tipos de alevosía es ilustrativa la STSJ de Cataluña de fecha 15 de octubre de 2012 , fj 1º: '...4. En otro orden de cosas, no debe olvidarse que, pese a la habitual diferenciación de tres clases distintas de alevosía, caracterizadas todas ellas por la finalidad de eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo -la proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición; la sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante, que por su celeridad no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque; por desvalimiento, en la que el sujeto busca o se aprovecha de las personales características o de la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, durmientes, inconscientes)-, no es extraño que dicha circunstancia agravante aparezca integrada en la práctica por elementos entremezclados de dos de ellas o incluso de las tres ( STSJ Cataluña 11/2006 de 27 jun . FD3), especialmente, cuando se trata de ataques sorpresivos a personas ya de por sí desvalidas o con severas limitaciones físicas, como es el caso de los ancianos octogenarios (vid. STS 2ª 717/2009 de 17 jun . FD2, que confirma la STSJ Cataluña 13/2008 de 15 may . FD1 ).'.

SEGUNDO.- Autoría y valoración probatoria.- Del DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO es criminalmente responsable Hugo en concepto de autor en los términos del artículo 28 del Código Penal . Del Acta de la votación llevada a cabo por los miembros del Jurado resulta lo siguiente:

Declara probado el Jurado que Alejandro falleció en hora no determinada entre las 4 y las 9 horas del día 25 de noviembre de 2010, en el interior de una habitación del domicilio sito en la CALLE000 n° NUM002 , NUM003 NUM004 de Olesa de Montserrat (proposición 1ª del objeto del veredicto), porque 'la forense, presente en el levantamiento de cadáver, manifiesta que el fallecimiento se produjo entre las 4:00 y las 9:00, dada la rigidez del cuerpo'.

Efectivamente la Dra. Marí Luz así lo explicó en el plenario, y consta documentalmente en su informe forense de levantamiento de cadáver obrante al folio 281 y ss, y en su avance de informe de autopsia obrante al folio 74.

Declara probado el Jurado que Hugo se encontraba el miércoles 24 de noviembre y el jueves 25 de noviembre de 2010 en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Olesa de Montserrat encargado del cuidado da su hijo Severino de nueve años de edad y de Alejandro , hermano de su pareja Purificacion (proposición 2ª del objeto del veredicto), porque ' tanto el acusado como su pareja, en sus respectivas declaraciones, afirman que Hugo quedaba a cargo del cuidado de Alejandro y de su hijo Severino en el domicilio situado en la CALLE000 NUM002 , NUM003 NUM004 de Olesa de Montserrat, mientras Purificacion estaba al cuidado de su padre en el hospital.'

Ambos así lo explicaron en el acto del juicio oral.

Declara probado el Jurado que no habla nadie más en ese domicilio la noche del 24 al 25 de noviembre de 2010, ya que Purificacion se encontraba en el hospital cuidando de su padre, convaleciente de una intervención quirúrgica (proposición 3ª del objeto del veredicto), porque ' en su declaración, el acusado afirma que no había nadie más en la vivienda la noche del 24 al 25 de noviembre de 2010.'

Efectivamente el acusado así lo ha reconocido en todas sus declaraciones y singularmente en el acto del juicio oral.

Declara probado el Jurado que la causa de la muerte de Alejandro fue un mecanismo mixto de estrangulación y oclusión de vías respiratorias (proposición 4ª del objeto del veredicto) porque 'en el informe de la autopsia se atribuyen las causas de la muerte a un mecanismo de asfixia mecánica combinada con estrangulación manual y sofocación por oclusión de los orificios respiratorios.'

El informe de autopsia al que alude el Jurado obra a los folios 308 a 328, se acompaña de un CD que fue además visionado en el juicio oral por los miembros del Jurado, y que ratificaron el Dr. Dionisio , la Dra. Berta y la Dra. Eulalia . Don. Dionisio fue quién asumió las explicaciones a los miembros del Jurado y su testimonio fue rotundo sobre las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima y sobre la causa de la muerte del mismo, señalando que objetivaron petequias (lesiones puntiformes rojizas) en la zona de los pómulos, que son características de la asfixia, que son marcas que se producen cuando una persona es privada de oxígeno, y que tenía morado en el labio y marcas erosivas por dentición anterior al quedar atrapados por el labio. Que además en el lateral del cuello presentaba una zona erosiva de pérdida de tejido cutáneo superficial por debajo del pabellón auditivo derecho y también marcas hemorrágicas a nivel cutáneo, expresivas de una contusión por agarre o tracción sobre esta zona. Señaló la presencia en la zona anterior del cuello de una marca longitudinal vertical, que denominó 'estigma ungueal', que significa que ha actuado una mano sobre el plano del cuello.

Declara probado el Jurado que Alejandro presentaba además en esa fecha las siguientes lesiones: fractura en asta superior izquierda del cartílago tiroides, esternón y costillas n° 10, 7,5,9 y 8; hematoma en región frontal izquierda; equimosis en párpado izquierdo, zona fronto-malar cigomática izquierda, lateral izquierdo de la pirámide nasal, retroarticular izquierda, párpado derecho, región cigomática izquierda que se extiende por toda la región facial hasta la rama mandibular, mandíbula derecha, mentón. mucosa labial interna superior e inferior, zona paralela al eje mayor del esternocleidomastoideo izquierdo, dorso del índice derecho, dorso del pulgar derecho, dorso de metacarpiano del índice derecho. darso metacarpiano del pulgar izquierdo, codo izquierdo y en número de doce en cara anterior del abdomen. Además presentaba lesiones por erosión en pabellón auricular derecho. mucosa interna y externa de los labios superior e inferior con movilidad anormal de los incisivos centrales superiores zona anterior y media del cuello cara lateral interna de muslo derecho e izquierdo y falange del dedo índice derecho (proposición 5º del objeto del veredicto); porque así resulta del 'informe forense, en el cual se especifican todas las lesiones presentes en el cuerpo de la víctima.'

Don. Dionisio explicó en el plenario con detalle los hallazgos que se consignan en el informe de autopsia al que alude el Jurado y que obra a los folios 308 a 328, que no se reproduce por su extensión.

Declara probado el Jurado que el acusado Hugo , aproximadamente entre las 4 y las 9 horas del día 25 de noviembre de 2010, acudió a la habitación donde se encontraba Alejandro y le golpeó reiteradamente y con gran fuerza en cara, cuello, tórax, abdomen y extremidades, causándole las lesiones descritas en el n°5 (proposición 6º del objeto del veredicto); porque 'la hora de la muerte se fija entre las 4:00 y las 9:00 horas del día 25 de noviembre. Por otra parte, el informe forense indica que la frecuencia de las lesiones es próxima entre sÍ y concluye con su muerte, de lo que interpretarnos que se producen en la misma franja horaria. En dicho espacio de tiempo, sólo se encontraban presentes en el domicilio el acusado y su hijo, siendo el primero el único capaz de producir tales lesiones a la víctima, Él mismo, en su primera declaración, ya reconoció distintas agresiones en la noche del 24 al 25 de noviembre de 2010, entre ellas la de agarrar y presionarle el cuello La modificó el 29 de noviembre, trasladando los hechos a la tarde, argumentando que había querido evitar que su hijo declarare, para protegerlo. Pero mantiene que entró en la habitación de Alejandro sobre las 6:15. Este jurado detecta la contradicción e interpreta que la versión en que la agresión se produjo de madrugada concuerda con el resultado de la autopsia, y que la motivación que le hizo trasladar los hechos a la tarde podría haber sido la de protegerse a sí mismo.'

Los miembros del Jurado explicitan su razonamiento en el sentido de que si la muerte de Alejandro se produjo entre las horas que resultan del informe de autopsia y en esas horas el único que había en el domicilio con capacidad para causarle las lesiones y la muerte era el acusado, ha de concluirse que tuvo que ser Hugo quién lo hiciera, como de hecho reconoció en su primera declaración, posteriormente modificada. El silogismo empleado es plenamente lógico ya que en ese domicilio sólo se encontraba el acusado y su hijo de nueve años de edad, sin que haya constancia alguna de que un tercero accediera a la vivienda.

Declara probado el Jurado que además Hugo oprimió fuertemente el cuello de Alejandro hasta fracturarle la laringe, así como ocluyó la boca y orificios respiratorios del mismo durante el tiempo necesario para provocarle la muerte por asfixia mecánica (proposición 7º del objeto del veredicto); porque 'como ya se ha argumentado en las proposiciones 4 y 6, se considera probado que la causa de la muerte es asfixia por estrangulación y oclusión de los orificios respiratorios, siendo el acusado Hugo la única persona en el domicilio capaz de inflingir tales lesiones en dicho momento' .

Declara probado el Jurado que Hugo cuando actuó del modo descrito en las proposiciones n° 6 y n° 7 tenía la intención de acabar con la vida de Alejandro (proposición 10º del objeto del veredicto); porque ' el Jurado ha entendido probada la intencionalidad dada la desmesura de la agresión y el estrangulamiento causado a la víctima.'

En cuanto a las consideraciones del Jurado sobre la desmesura de la agresión y el estrangulamiento causado a la víctima, debemos acudir de nuevo al extenso informe de autopsia obrante en autos, y a las igualmente detalladas explicaciones que Don. Dionisio facilitó a los miembros del Jurado en el plenario, al relatar que en la zona abdominal tenía doce lesiones causadas por varios golpes en esta zona, que tenía más marcas y contusiones en la zona interna de los muslos, que presentaba muchos golpes en cabeza, tórax y abdomen, que al diseccionar la cara ven los infiltrados hemorrágicos que indican que son lesiones producidas en vida, tenía hemorragia en nariz, mandíbula y labios y por debajo del pabellón auricular, además la nuez estaba rota, se trata de un cartílago con forma de dos cuernos y uno de ellos estaba roto...que concluyeron la presencia de un mecanismo de sujección del cuello manual, un estrangulamiento vital, que las hemorragias tan características permiten incluso reproducir la colocación de la mano sujetando el cuello. Que en el estudio radiológico comprobaron la existencia de diversas fracturas que sugieren una compresión torácica anterior, aplastar el tórax, y que tenían su reflejo en el examen interno porque generaron hemorragias en el músculo diafragmático, y señaló que al presionar el tórax se altera la dinámica respiratoria del individuo y ayudamos a esa asfixia, que se trata de una muerte lenta con cierta agonía. Que en la cavidad abdominal hallaron contenido gástrico, lo que supone que el estómago se ha roto. Explicó que la asfixia fue de lo primero y de lo último la rotura del estómago por las lesiones traumáticas en el abdomen, y entre medias compresión torácica y golpes. Y precisó que los golpes son vitales porque causan estas hemorragias pero ya no hay reacción de la víctima, se trata de lesiones sufridas por la víctima en momento cercano a la muerte de modo que el individuo está ya totalmente colapsado.

Declara probado el Jurado que cuando Hugo causó a Alejandro las lesiones descritas en la proposición n° 5, éste estaba aún vivo, y siendo innecesarias para causar la muerte por asfixia, aumentó de este modo de forma deliberada el sufrimiento de éste (proposición 12 del objeto del veredicto); porque ' en el informe de autopsia se describen detalladamente las lesiones nombradas en la proposición número 5. Alguna de ellas, como el golpe en el abdomen, provocó la rotura del estómago en un tiempo muy próximo al fallecimiento, cuando la víctima ya agonizaba. Por lo cual se entiende que el objeto de las agresiones que provocaron dichas lesiones era causar sufrimiento'.

.Declara probado el Jurado que Alejandro medía 1,48 m y pesaba unos 41 kg, y presentaba una deficiencia mental severa que le impedía cubrir sus necesidades básicas de alimentación, higiene personal, y que te impedía controlar esfínteres e incluso comunicarse con terceras personas. Que presentaba delgadez, debilidad física y movilidad reducida, por lo que se mantenía habitualmente postrado y por completo dependiente de la asistencia de terceros (proposición 13, 14 bis y 15 del objeto del veredicto); porque ' se remite al informe forense con respecto a la altura y peso de Alejandro . En cuanto a la deficiencia mental y su condición de dependencia, se

hace referencia al documento del 'Indice de Barthel adaptado' realizado por el lnstitut Català d'Assisténcía i Serveis Socials' y matiza la catorce con una catorce bis precisando que la complexión física de la víctima Alejandro no se considera de extrema delgadez. Y declara probada la 15 'por el estudio de los hechos, la condición física claramente superior del acusado y reforzándose en el informe forense, que menciona que la víctima se defiende en función de sus condiciones.'

El Index de Barthel Adaptat citado obra al folio 78 y su condición de disminuido al folio 79. La descripción de las características físicas del fallecido constan al folio 309 del informe de autopsia.

En cuanto a las posibilidades de defensa del mismo, el Jurado concluye que no pudo presentar una defensa eficaz frente al ataque del acusado debido a sus propias características físicas y su condición de persona dependiente para las actividades ordinarias, y la referencia al informe forense viene determinada porque Don. Dionisio aludió a una herida en el dedo índice derecho, que ellos consideran de defensa, pero que matizó en el sentido de que esa defensa debe entenderse en función de las propias características de la víctima. En este caso la desproporción física y de fuerza era evidente, y además el propio forense explicitó que los golpes se produjeron en momento cercano a la muerte y cuando el individuo ya estaba colapsado, sin posibilidad en consecuencia de reacción.

Declara probado el Jurado que Alejandro tenía 38 años de edad en el momento de su muerte y le sobrevivieron su hermana Purificacion y su padre Jesús Carlos , con quién convivía. (proposición 16 bis del objeto del veredicto) porque ' puede deducirse del libro de familia que nació el NUM005 de 1971 por lo que falleció a falta de un mes y dos días de cumplir los 39 años y entienden que tanto su hermana como su padre le sobrevivieron'

Que en el momento de los hechos Hugo padecía un estado depresivo consecuencia de su situación de desempleo de larga duración, de los problemas económicos, del consumo de cocaína y de los conflictos con su pareja, por lo que seguía tratamiento psiquiátrico-farmacológico con ansiolíticos ((proposición 17 del objeto del veredicto); porque ' los distintos informes psíquicos del acusado confirman que los motivos que causan su estado depresivo enumerados en esta proposición seguían vigentes en el momento de los hechos.'

El informe pericial psiquiátrico del acusado obra a los folios 670 a 678 y fue ratificado en el plenario por los forenses Raúl y Genoveva .

Que Hugo ha sido diagnosticado de trastorno de la personalidad de tipo paranoide (proposición 19 del objeto del veredicto) porque ' el informe en el folio 535 realizado por el Dr. Luis Andrés refleja un diagnóstico de trastorno de personalidad de tipo paranoide' .

Que Hugo se ha puesto en contacto por vía telefónica y por carta, desde el Centro Penitenciario, con Purificacion , hermana de Alejandro , solicitándole perdón por el mal que le hubiera causado a su hermano (proposición 24 del objeto del veredicto); porque 'así lo afirman tanto el acusado como Purificacion en sus respectivas declaraciones.'

Los miembros del Jurado han identificado en su motivación las pruebas que han conducido a su conclusión condenatoria, basándose en el dato objetivo de que la madrugada en que se produjo la muerte violenta de Alejandro sólo se encontraba en el domicilio una persona con capacidad para golpearle y causarle la muerte, que es el acusado Hugo , que siempre ha reconocido que en dicho domicilio esa noche sólo estaba además su hijo Severino de nueve años de edad. Sobre la causa de la muerte y la mecánica de las lesiones el Jurado se ha basado en el informe de autopsia, cuyas conclusiones se mantuvieron tras recibir el resultado de las pruebas complementarias practicadas. Descartan en consecuencia la tesis de descargo ofrecida en el plenario sobre una supuesta muerte accidental producida al manipular el propio Alejandro una silla de tipo director que supuestamente se encontraba en su habitación.

Ciertamente no hay prueba directa pero sobre la validez de la prueba de indicios como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo entre otras en St de fecha 2 de febrero de 2013, nº 60/2013, rec. 10729/2012 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, fj 2º.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- El Jurado declara no probadas las eximentes y atenuantes que planteaba la defensa. Así respecto del estado de intoxicación por el consumo de drogas y alcohol, señalan los miembros del Jurado al responder a las proposiciones 18, y 20 a 22, que ' el análisis de cabello indica un consumo moderado de cocaína en los dos meses anteriores, pero no precisa el/los día/s concreto/s. No existen otros análisis para el resto de sustancias mencionadas, y los testigos no mencionan indicios del mismo en la mañana del 25 de noviembre, aún siendo posible que los efectos visibles del consumo hubieran desaparecido ya. Y que como no se pude probar el consumo de alcohol y drogas en los términos descritos en la proposición 18 este jurado no puede dar por probados las consecuencias del mismo.'

El resultado del análisis del cabello obra a los folios 230 y 231 y fue ratificado en el plenario.

En relación a la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , el Jurado declara no probada la proposición 23 porque ' aún habiéndose inculpado en su primera declaración ha hecho manifestaciones contradictorias y en el inicio del juicio se opuso a responder a todas las preguntas del Ministerio Fiscal. '.Al margen del derecho del acusado a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, lo cierto es que el mismo ha ido variando en el tiempo su versión de lo sucedido, y en el plenario únicamente admite haber golpeado a su cuñado en un momento de ofuscación, pero niega de forma rotunda haber causado su muerte violenta.

En relación a la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , el Jurado declara probada la proposición 24 porque ' así lo afirman tanto el acusado como Purificacion en sus respectivas declaraciones '. Sin embargo esta proposición que fue incluida en el objeto del veredicto por petición expresa de la defensa, entiende esta Presidencia que no constituye el sustrato fáctico de la atenuante invocada, ya que el mero hecho de haber pedido perdón al familiar de la persona cuya muerte causó, es manifiestamente insuficiente para minorar la responsabilidad del acusado en los términos pretendidos. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo Sala 2ª, en Sentencia de fecha 20-3-2013, nº 251/2013, rec. 831/2012 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. FJ 8º que tras analizar las dos líneas interpretativas existentes sobre esta atenuante señala que '... el hecho de pedir perdón a la entidad perjudicada mediante un burofax o al final de la vista oral del juicio pueda considerarse razón suficiente para que opere la referida atenuante, ni siquiera en su modalidad de simple por analogía, ya que se trata de un mero reconocimiento moral de la gravedad de la conducta que no conlleva un esfuerzo que posibilite asignarle los efectos del 'actus contrarius' que refiere la doctrina.'

Consecuencia de lo expuesto es que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de Hugo .

CUARTO.- Penas aplicables.- De conformidad al artículo 139.1 y 3 del Código Penal la pena establecida para los reos de asesinato es la prisión de quince a veinte años. Si bien establece el artículo 140 que cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años. El Ministerio Fiscal interesa la pena en su extensión máxima de veinticinco años.

Entiendo que la previsión normativa ya tiene en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados, y al no concurrir otras circunstancias que justifiquen la agravación punitiva, entiendo proporcional imponer a Hugo la pena de veinte años de prisión, que conlleva la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, tal como preceptua el artículo 55 del Código Penal .

Hugo se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de resolución de fecha 29 de noviembre de 2010, prorrogada por el Juzgado de Instrucción, y de conformidad al artículo 58 del Código Penal le es de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa.

QUINTO.- De la responsabilidad civil del autor.- El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la perpetración de un delito; preceptuándose en el artículo 116 del mismo texto punitivo que el primer obligado a dicha reparación será la persona criminalmente responsable del delito. Compostura que se hará efectiva, artículos 110 y ss, con la restitución de la cosa objeto del delito y no siendo posible con la reparación del daño y en todo caso, siendo procedente, la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Interesa el Ministerio Fiscal que Hugo indemnice a Jesús Carlos , padre del fallecido y persona con la que convivía, en la cantidad de 120.000 euros y a Purificacion , hermana del finado, en la cantidad de 60.000 euros. Lo cierto es que una vez que el Jurado ha declarado al acusado culpable de haber causado de forma intencional la muerte de Alejandro , es evidente que nace la responsabilidad civil derivada del delito, y en cuanto a su cuantificación la defensa no ha presentado debate alguno.

No hay un Baremo que fije las cuantías indemnizatorias adecuadas a supuestos como el de autos, el único parámetro objetivo es el Baremo que publica anualmente la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y que establece las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal resultantes de aplicar el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El BOE de fecha 30 de enero de 2013, que publica la Resolución de fecha 21 de enero de 2013, fija la indemnización al progenitor conviviente en 105.133,53 euros (Tabla I grupo IV). El Baremo no contempla la indemnización de los hermanos sino cuando no hay cónyuge, descendientes ni ascendientes que sobrevivan al fallecido, en cuyo supuesto (Tabla I grupo V) la indemnización para el hermano mayor de 25 años que sobreviva asciende a 47.787,97 euros. Supuesto diferente al de autos ya que el progenitor conviviente aún vive.

De las propias manifestaciones de Hugo y de su pareja Purificacion en el acto del juicio oral, resulta acreditado que Alejandro residía habitualmente con su padre, y que si estaba la noche de autos en el domicilio de su hermana era debido a que Jesús Carlos se encontraba en el hospital convaleciente de una operación quirúrgica. Estos extremos no son controvertidos y además no consta renuncia expresa del Sr. Jesús Carlos a ser indemnizado, ni tampoco de su hermana Purificacion .

Como ha señalado el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 19-7-2011, nº 765/2011, rec. 10304/2011 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón ,fj 8º: '...La Ley 30/95 no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007 ) pero nada impide que el sistema de baremización del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos pueda operar como referente, y por lo tanto sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos SSTS. 437/2005 de 10.5 , 217/2006 de 20.2 , 822/2005 de 23.6 , 356/2008 de 4.6 , 613/2009 de 2.6 , 916/2009 de 22.9 , 788/2007 de 19.9 . .En STS. 430/2010 de 28.4 se señala que 'tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 497/2006, de 3 de mayo , que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. '.Y con el mismo criterio se expresa la Sentencia 186/2006, de 14 de febrero , en la que se declara que la Ley 30/1995, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa'.La nº 822/2005 de 23.6 señala :'En este sentido las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referencia útil para excluir la arbitrariedad o la desproporción manifiesta. No existe ninguna razón de carácter general que determine que una muerte dolosa ha de ser considerada a estos efectos indemnizatorios de forma distinta a una causada de forma imprudente, o al menos puede afirmarse que no se justifica que dé lugar a una indemnización inferior. El Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a la circunstancias del caso, pero no puede conceder una cantidad menor por un homicidio o asesinato doloso de la que correspondería por un homicidio imprudente sin justificarlo adecuadamente en la sentencia....'

En consecuencia toda acción indemnizatoria tiene que tender a que quede indemne la víctima/perjudicada, es decir, en situación equivalente a la anterior al hecho dañoso. Obviamente esto es imposible en la mayoría de los casos y en concreto en casos de muerte porque la vida no se puede reponer, por ello debe compensarse con una prestación equivalente normalmente dineraria, que si bien no va a dar cumplida satisfacción al dolor producido por la muerte, puede atender a socorrer el desvalimiento, singularmente económico en que queden los familiares de la víctima. En este caso la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal, 120.000 euros es superior a la fijada en el citado Baremo, que aun cuando no de aplicación, si puede servir como criterio de referencia. Sin embargo entiendo que aun cuando el resultado de muerte sea el mismo el quebranto moral causado es notoriamente mayor cuando la muerte se produce de forma violenta como en el caso de autos, frente a una muerte accidental, y ello justifica que el quantum indemnizatorio se fije al alza, y considero adecuada al efecto la cantidad de 115.000 euros, que deberá Hugo abonar al Sr. Jesús Carlos ,en concepto de indemnización por la muerte de su hijo Alejandro .

Ahora bien y respecto de la hermana Purificacion , dado que el fallecido no convivía con la misma, entiendo que la indemnización procedente es de 30.000 euros.

SEXTO.- Costas.-Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pagos de las costas del proceso delimitadas en el artículo 240, asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Impongo en consecuencia a Hugo el abono de las costas procesales.

Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil Hugo deberá indemnizar a Jesús Carlos en la cantidad de 115.000 y a Purificacion en 30.000 euros.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.

La presente resolución es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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