Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1111/2012 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/007209

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0007209

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1111/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 8/2012

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 32/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de febrero de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 8/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de resistencia y falta de lesiones en el que figura como apelante Pablo , representado por la Procuradora Sra. Elena García del Cerro y defendido por el letrado Sr. García Imaz, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Pablo como autor responsable de un delito de resistencia , a la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Que debo condenar y condeno a Pablo como autor responsable de una falta de lesiones ,a la pena de 8 días de localización permanente .

En concepto de responsabilidad civil , Pablo debe indemnizar al agente NUM000 en la suma de 145 euros más los intereses legales

Todo ello , con condena al pago de las costas del procedimiento al condenado .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pablo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de mayo de 2012, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1111/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 29 de enero de 2013 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

' Sobre las 22.21 horas del día 6 de abril de 2011 agentes de la ertzaintza fueron requeridos desde la central para acudir a la frutería sita en Pº Duque de mandas nº 48 de San Sebastián por estar produciéndose una discusión en el lugar entre el Pablo , mayor de edad , sin residencia legal en España y la dependienta de la misma ;

Una vez en el lugar los agentes debidamente uniformados solicitan al acusado que se identifique a lo cual accede y tras ello el acusado se empieza a poner nervioso ante ello los agentes le piden que se tranquilice a lo que hace caso omiso , propina un empujón al agente NUM001 que no le causa lesión alguna y se produce un forcejeo entre el acusado y los agentes actuantes NUM001 y NUM000 para evitar ser detenido por estos .

A consecuencia de la actitud de resistencia y de forcejeo del acusado , se pide refuerzo de otras dos patrullas , en el forcejeo para ser detenido el acusado causa lesiones al agente NUM000 consistentes en contusión con erosiones en la muñeca derecha , borde cubital , precisando de una primera asistencia facultativa alcanzando su sanidad sin secuelas en 5 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales'.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de resistencia a las penas de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y como autor de una falta de lesiones a la pena de 8 días de localización permanente y a indemnizar al agente NUM000 en la suma de 145 euros, más los intereses legales.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva 'del delito de lesiones por el que ha sido condenado' (sic.)

Alega en apoyo de dicha solicitud un único motivo en el que aduce que la sentencia apelada incurre en vulneración de la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, en el que efectúa, en síntesis, las siguientes afirmaciones:

- Ninguna prueba ha sido practicada para determinar que el recurente causara lesiones al agente NUM000 con dolo o intención de causar daño.

- No se pueden establecer presunciones cuando se disponía de los medios para practicar una prueba directa.

- No hay ni siquiera indicios bastantes, sólo meras sospechas.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 35/12, de 1-2 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; si dicha prueba ha sido practicada en legal forma y si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

I.-La sentencia de instancia aborda en el primero de sus Fundamentos de Derecho la motivación probatoria. Expone que el acusado no compareció al acto de la vista y que cuenta con los siguientes elementos probatorios:

- El testigo agente 21094 manifestó en la vista: que el día 6.04.11 sobre las 22 horas nos requiere la central porque hay agresión de hombre a una mujer en una frutería; que cuando llegamos el acusado estaba en la puerta de la frutería y la agredida dice que es cliente habitual y altruistamente le da comida y ese día, entro en local cogió 4 yogures y se los llevo sin animo de pagar ,le dijo que lo pagara ,discusión y le pego dos guantazos ; que le pedimos que se identificara ,él se identifica sin impedimento, ibamos uniformados y en vehículo oficial; que luego ya se pone nervioso, empieza a faltarnos al respecto , le empuja y tiro al suelo al agente NUM000 ; que pedimos apoyo porque persona es bastante corpulenta , nos costo reducirle ; que le apartamos de la victima ,lo trasladamos a un portal más a la izquierda; que en un principio no opuso resistencia cuando le pedimos documentación pero luego se puso nervioso.

- El testigo agente NUM001 manifestó en la vista : que iban de uniforme y en vehículo oficial; que le pedimos que se identificase al agresor; que él sabia que eramos policias e ibamos uniformados; que él se identifica ,se le aparto de la victima, colabora solo en el hecho de identificarse y de separarse de la otra parte; que luego se empieza a poner nervioso a mi me pego un empujón , decidimos detenerle ,opuso bastante resistencia a la detección tuvimos que pedir otras dos patrullas de apoyo y reducirle con apoyo ; que yo no tuve lesiones.

- El testigo agente NUM000 manifestó en la vista: que acudimos de apoyo ,al llegar vimos que una persona empujo a un compañero , intentaron reducir pero ponía resistencia y fuimos a ayudarle , estuvimos un tiempo oponía resistencia y era corpulento ;que ibamos uniformados ; que tuve lesiones y reclamo.

- Obra al f.15 parte judicial de lesiones del acusado, las mismas parecen compatibles con el empleo de la fuerza para ser reducido debido al forcejeo del mismo con los agentes.

Continúa que el testimonio de los agentes en el acto de la vista fue sólido , convincente, coincidente , coherente y creíble , no existiendo movil espurio alguno y que las lesiones sufridas por el agente NUM000 son compatibles con la versión dada por los agentes.

II.-Basta la lectura de dicha fundamentación para apreciar que la juzgadora de instancia basó su sentencia en prueba directa, en cuanto a los hechos objetivos cometidos por el acusado. Dicha prueba consiste en las declaraciones de los tres ertzainas que depusieron en el plenario. Estas declaraciones vienen corroboradas por el parte médico de urgencias obrante al folio 28 y por el informe de sanidad existente en los folios 69 y 70, en relación a las lesiones sufridas por el ertzaina NUM000 .

El recurso que nos ocupa efectúa unas alegaciones abstractas sobre la presunción de inocencia y sobre la prueba de indicios que no son idóneas para obtener el pronunciamiento absolutorio que se reclama en la impugnación.

Así, una vez acreditados los hechos objetivos: la conducta física realizada por un acusado, la intención que tuvo al realizarla debe ser deducida o inferida de tales hechos físicos, al no poder acceder a la mente de una persona al cometer una acción. La prueba de la intención de una persona no puede consistir solamente en pruebas directas, sino que es necesario que, posteriormente, se realice un análisis de las mismas, para poder deducir de ellas cuál era dicha intención.

Del hecho de que una persona empuje y forcejee con otra se deduce la posibilidad racional de que, en dicho enfrentamiento físico, le cause unas lesiones tan leves como las aquí sufridas por el agente NUM000 . Este resultado puede ser, bien directamente buscado, bien asumido como probable por el autor. No es necesaria la concurrencia de un dolo directo de primer grado, sino que es posible un dolo directo de segundo grado, o incluso un dolo eventual.

En el presente caso no cabe reputar irracional la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia de considerar que concurre dolo en la actuación del acusado, puesto que el dolo eventual en su actuación resulta claro de su actuación de empujar y forcejear a los agentes, y hacerlo con insistencia y de modo prolongado en el tiempo, motivando que tuvieran que llamar a otros compañeros para cumplir adecuadamente con su función. Tuvo que ser consciente del riesgo que ocasionaba con dicha actuación, de causar lesiones leves a alguno de los agentes con los que se enfrentó.

En consecuencia, debemos considerar que la juzgadora de instancia contó con prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos que proclama, prueba practicada en legal forma en el acto del juicio oral. Y asimismo, la conclusión probatoria resulta explicada en la sentencia apelada, sin que pueda reputarse ilógica o irracional, por lo que debemos desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, que ha de ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pablo contra la sentencia dictada el día 16-4-2012 por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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