Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 50/2010 de 09 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100052
Encabezamiento
PA: 50/10
DP: 2076/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 3 DE MAJADAHONDA
SENTENCIA N.º 32/13
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
SANTIAGO TORRES PRIETO
En Madrid, a 9 de enero de 2013.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado n.º 50/10, dimanante de las diligencias previas n.º 2076/06 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Majadahonda, seguido por delitos de falsedad y estafa procesal en grado de tentativa, contra el acusado, Romulo , de 57 años de edad, hijo de Joaquín y de Emilia, natural de Aroche (Huelva), con domicilio en Móstoles, CALLE000 , NUM000 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, no habiendo sido privado de ella durante la tramitación, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Cimarra Cardenal y asistido de la Letrada D.ª María Gabriela Martín Gutiérrez; compareciendo como acusación particular Claudia , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Olga Romojaro Casado y asistido del Letrado D. Eduardo Liñán del Burgo; siendo parte además el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Majadahonda, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado, en el que resultó imputado Romulo . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 9 de enero de 2013. En dicha vista se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de Claudia ; periciales de los agentes de la Guardia Civil con identificaciones profesionales NUM001 y NUM002 (informe de los folios 116 a 127 de las diligencias previas), funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 (informe de los folios 180 al 192 del rollo de Sala) y Jesús María (informe de los folios 108 al 144); y documental.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 395, en relación con el art. 390.1, apartados 2 y 3, del Código Penal , en concurso de normas del art. 8.4 del mismo cuerpo legal , con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los arts. 248.1 y 250.1.2, en relación con los arts. 16 y 62, del referido texto, considerando autor al acusado, Romulo , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó la imposición de la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como el pago de las costas procesales y el comiso del escrito de baja voluntaria.
TERCERO .- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó igualmente los hechos como delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 395, en relación con el art. 390.1, apartados 2 y 3, del Código Penal , en concurso de normas del art. 8.4 del mismo cuerpo legal , con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los arts. 248.1 y 250.1.2, en relación con los arts. 16 y 62, del referido texto, considerando autor al acusado, Romulo , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó la imposición de la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
CUARTO .- La defensa del acusado, en igual trámite, estimando que no había cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, interesó su libre absolución.
Desde el 3 de noviembre de 2003 hasta el 5 de abril de 2005, Claudia , trabajó como dependienta en el establecimiento denominado 'El Horno del Pueblo', propiedad del acusado, Romulo . El 10 de mayo de 2005, Claudia interpuso demanda contra el acusado por despido improcedente. En la vista del juicio, celebrada, como consecuencia de dicha demanda, el día 27 de junio de 2005, ante el Juzgado de lo Social n.º 11 de Madrid, el acusado presentó un escrito, aparentemente firmado en fecha 5 de abril del mismo año por Claudia , en el que se hacía constar la decisión de esta de causar baja voluntaria en la empresa del acusado.
No se ha acreditado que el acusado, con objeto de eludir las posibles responsabilidades derivadas de la extinción de la relación laboral ante el orden jurisdiccional social, estampase la firma de la trabajadora en dicho documento, o que encargase hacerlo a una tercera persona.
Fundamentos
PRIMERO .- De las actuaciones practicadas no se desprenden elementos de prueba suficientes que permitan estimar la comisión por parte del acusado del delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art. 395, en relación con el art. 390.1, apartados 2 y 3, del Código Penal , ni del delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los arts. 248.1 y 250.1.2, en relación con los arts. 16 y 62, del mismo cuerpo legal , a los que se refieren el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas.
Se imputa a Romulo el haber confeccionado, u ordenado confeccionar a otra persona, un documento privado, aparentemente firmado por la trabajadora de su empresa -la querellante, Claudia -, en el que esta declaraba su voluntad de poner fin a la relación laboral, documento que, según las acusaciones, no respondía a la realidad, sino que se había realizado para encubrir un supuesto despido y para evitar, mediante su presentación en el procedimiento a celebrar ante un órgano del orden jurisdiccional social, que la sentencia que se dictase en dicho procedimiento tuviese para él consecuencias onerosas.
Como prueba de la actuación falsaria se presenta, en primer lugar, la declaración testifical de Claudia , que viene a ratificar lo ya manifestado en la querella, en la declaración ante el Juzgado de Instrucción, y también en la vista del Juzgado de lo Social, en el sentido de que la relación laboral concluyó de manera abrupta, mediante un despido verbal del empresario, que se condujo incluso de manera violenta, empujando a la querellante, quien señala que no firmó documento alguno de solicitud de baja voluntaria. Niega, por lo tanto, Claudia que la firma que aparece en el documento controvertido fuese suya.
En segundo lugar, se apoyan el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el dictamen pericial de los agentes NUM001 y NUM002 de la Guardia Civil, que, ratificando el informe de los folios 116 a 127 de las diligencias previas, señalan, respecto de la firma estampada en el documento cuestionado que, si bien se trata de una firma sencilla de fácil imitación por cualquier persona que tenga unas habilidades escriturales medias, presenta las suficientes singularidades para descartar que fuese realizada por la autora del cuerpo de escritura que sirvió de referencia para la realización de la pericia. Tales singularidades las concretan en la letra 'K' del inicio, en los trazos en forma de guirnalda del centro y en la rúbrica en tipo arpón del final. Dicen los peritos que la primera letra no está presente en la firma dudosa, los trazos del centro tienen distinta orientación y también que hay desemejanzas en el arpón de cierre.
Frente a ello, el acusado ha afirmado en el juicio, manteniendo la postura ya expresada en la fase de instrucción, que no se trató de un despido, sino de una baja voluntaria; que, en consecuencia, la trabajadora firmó en su presencia el documento que así lo reflejaba, y que había sido redactado por una gestoría que le tramitaba los asuntos de su negocio; y que, después de firmarlo, al percatarse de que ello llevaba consigo la imposibilidad de acceder a la prestación por desempleo, Claudia pretendió que se hiciese constar que había habido un despido.
La versión del acusado está avalada por las pruebas periciales practicadas a instancias de la defensa, esto es, por los informes del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 y de Jesús María , que ratifican lo ya reflejado en sus informes de los folios 180 al 192 y 108 al 144, respectivamente, del rollo de Sala, en el sentido de que la firma del documento de baja voluntaria fue estampada por Claudia , pues presenta numerosas coincidencias con las firmas indubitadas del cuerpo de escritura. Discrepan con ello ambos peritos de las conclusiones del informe de los agentes de la Guardia Civil, y lo hacen, no solamente a la vista del informe escrito, sino después de haber tenido oportunidad de escuchar el parecer de estos últimos y los argumentos que lo sustentan, ya que las periciales contradictorias se han practicado en unidad de acto.
Ante tales dictámenes contrapuestos, la acusación particular solicitó que se realizase un nuevo cuerpo de escritura y que se practicase una nueva pericial caligráfica. La Sala denegó dicha solicitud por estimar que había precluido el trámite para dar curso a aquella y que no era razonable demorar más la celebración del juicio. Tuvo en cuenta el Tribunal que la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales consideró suficiente el informe pericial de los agentes de la Guardia Civil, pues, al igual que el Ministerio Fiscal, limitó su proposición de prueba a dicha pericial; que fue la defensa del acusado la que propuso en su escrito las otras dos periciales, cuya práctica, antes de la celebración del juicio oral, fue acordada por la Sala; que, evacuados los dos dictámenes y señalado por primera vez el juicio oral, la acusación particular interesó la suspensión para la realización de un informe aclaratorio y, en su caso, ampliatorio, por parte de la Policía Científica, petición a la que se accedió, señalándose nuevo juicio; que, la razón de proposición de la prueba no podía se otra que la insistencia del perito en las conclusiones del primer informe, las cuales, al parecer, no eran del agrado de la parte acusadora; que, la naturaleza de lo solicitado, implicaba una nueva suspensión del juicio; que el derecho a la prueba no es ilimitado; y que, en cualquier caso, conforme al párrafo segundo del art. 785.1 de la LECrim ., nada impedía a la acusación particular aportar por su cuenta un nuevo informe y presentar al perito correspondiente en el juicio, solicitando, en el trámite previo al que se refiere el art. 786.2 de la misma norma procesal, que dicho perito declarase en el juicio, supuesto este último que no hubiera implicado una dilación añadida a la derivada del informe aclaratorio. Por todo ello, la denegación de la práctica de esa nueva prueba se mantuvo en el trámite previo del juicio oral, pese a la protesta de la parte acusadora.
Contando con el acervo probatorio derivado de las proposiciones realizadas en tiempo y forma por las partes, la conclusión no puede ser otra que la absolutoria, pues las discrepancias entre los peritos y la naturaleza fundada de los tres dictámenes que llegan a los dos resultados divergentes impiden alcanzar el grado de certeza que, por la incidencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, precisa el pronunciamiento condenatorio dentro del proceso penal.
SEGUNDO .- En virtud de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habida cuenta del pronunciamiento absolutorio, procede declarar de oficio las costas procesales.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Romulo de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal en grado de tentativa de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que se hubieren acordado durante la tramitación de la causa, en el Rollo de Sala y en las piezas separadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

