Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 38/2013 de 08 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APEL: 38/2013
SECCION TERCERA J. FALTAS: 338/2012
MADRID JDO. INST Nº4 COLMENAR VIEJO
SENTENCIA NUM: 32/13
En Madrid, a 8 febrero de 2013.
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas,Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 338/2012 se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a una pena de MULTA de 40 días CON UNA CUOTA DE SEIS EUROS DÍA, 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento. Asimismo se le condena como RESPONSABLE CIVIL directo al pago de 1200 euros. Así como la condena en costas al demandado.'
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Jose Ignacio recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido expuesto el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº 38/2013 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La benévola sentencia de instancia, que considera falta dolosa de lesiones la causación de una fractura de huesos propios nasales que precisó de reducción, es objeto de impugnación por el condenado invocando en primer lugar la infracción de precepto constitucional"en concreto del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , que ampara el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías". En su desarrollo se reprocha a la resolución impugnada, cuya nulidad no se pide, la carencia de motivación suficiente o al menos ajustada a la actividad del plenario, no distinguiendo el recurso entre la motivación fáctica y la jurídica, concluyéndose con el principio in dubio pro reo"al no haberse acreditado que las lesiones que presenta el Sr. Aquilino hayan sido causadas por el denunciado".
La sentencia, cuya finalidad no es la de realizar un compendio de derecho penal sustantivo y procesal, contiene motivación mas que de sobra con relación al caso enjuiciado, en orden a las conclusiones fácticas y jurídicas. Detalla la prueba practicada, que se corrobora con el visionado del acta del juicio, y las razones por las que confiere credibilidad al relato del denunciante y de los testigos Eloy y Inocencio , frente a la versión del ahora recurrente y del también testigo Plácido , razones que no son cuestionadas , resultando sorprendente la ligereza con la que se califica la sentencia impugnada, o su motivación, de arbitraria.
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso, en buena medida reiterativa, es por error en la apreciación de la prueba, haciendo mención a los testigos presentados por el denunciante. En forma alguna las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo en base a la prueba practicada pueden calificarse de desacertadas o equivocadas. Incluso con la mera declaración de Luis Andrés , unido al parte de asistencia, sería suficiente para enervar la presunción de inocencia, respondiendo claramente las lesiones a la dinámica agresora que se expone.
Que por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo en Juicio de Faltas nº 338/2012, debo declarary declaro no haber lugaral citado recurso, y en consecuencia se confirmala resolución apelada en todas sus partes, declarandode oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
