Sentencia Penal Nº 32/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 28079381002013100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 1/12 TJ

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 1/2009

SENTENCIA Nº 32/13

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid, Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/2009, seguida por delito de homicidio, en calificación del Ministerio Fiscal o de asesinato en calificación de la acusación particular, contra el acusado Feliciano , mayor de edad, nacido en Madrid, el NUM000 de 1978, hijo de Manuel y Begoña, con D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 27 de noviembre de 2008 hasta el 3 de marzo de 2009; en la que ha sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Díaz Roldán; como acusación particular D. Cipriano , representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Cendrero Mijarra y asistid por la Letrado Dª Mª Lourdes Fernández Fernández; y dicho acusado, representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y defendido por el Letrado D. Alberto Martín Bahón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid el Procedimiento de la Ley de Jurado núm. 1/2009, seguido contra Feliciano por delito de homicidio o asesinato, correspondiendo su conocimiento a la Sección 29ª, donde se registró al número 1/2012 TJ.

SEGUNDO .- Tras la personación de las partes en esta Audiencia y pertinente tramitación, tras desestimarse cuestiones previas planteadas por las partes, por Auto de 23 de noviembre de 2012, parcialmente modificado por el de 12 de febrero de 2013 que estimó parcialmente recurso de súplica contra el anterior, se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración de pertinencia de las pruebas propuestas, tras lo cual se señaló para el comienzo de la celebración del juicio para el día 4 de marzo de 2013, en el que se comenzó la vista con el sorteo para la elección de candidatos y tras los trámites legales y constitución del Jurado, se iniciaron las sesiones del Juicio Oral en el día indicado.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 Código Penal , siendo el acusado Feliciano autor del mismo, concurriendo las circunstancias eximentes completas de legítima defensa del art. 8.4 (Sic) del Código Penal y de trastorno mental transitorio del art. 20, 1 párrafos 1 º y 2º del Código Penal o, alternativamente, ésta última circunstancia, por lo que no procede imponer pena alguna ni decretar indemnización alguna.

La acusación particular constituida por Cipriano , calificó los hechos como un delito de asesinato de los arts. 139.1 ª y 3ª C.P . al mediar alevosía y ensañamiento, siendo autor el acusado Feliciano , sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de 22 años de prisión más accesorias y que indemnice a cada uno de los padres de mi representado (Sic) en la cantidad de 120.000 euros.

CUARTO .- La defensa se mostró disconforme con las conclusiones definitivas de las acusaciones, estimando concurrentes las eximentes completas de legítima defensa ( art. 20, 4 C. Penal ); miedo insuperable ( art. 20, 6 C. Penal ) y trastorno mental transitorio ( art. 20, 1 C. Penal ), solicitando se declare la no culpabilidad del acusado.

QUINTO .- Concluido el Juicio Oral y no habiendo solicitado las partes la disolución anticipada del Jurado, entendiendo este Magistrado Presidente que se había practicado en el Plenario prueba de cargo para, en su caso, fundar una eventual condena del acusado, entregó al Jurado el Objeto del Veredicto, previa presentación del mismo a las partes que hicieron las alegaciones y peticiones que entendieron en su derecho, y dirigió las oportunas Instrucciones al Jurado.

Tras la deliberación a puerta cerrada, el Jurado emitió un veredicto de inculpabilidad del acusado tal como obra en el acta unida a esta sentencia.

SEXTO .- A la vista del veredicto emitido, se procedió al inmediato dictado de sentencia absolutoria sin perjuicio de su posterior motivación en el presente documento.


El Jurado ha declarado probado por unanimidad o mayoría suficiente, en su veredicto, lo siguiente :

'Sobre las 08:30 horas del día 27 de noviembre de 2008 Feliciano , quien se encontraba trabajando en el bar que regenta en las cercanías de su domicilio, sito éste en la PLAZA000 , nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , de Madrid, acudió al mismo, donde se encontró con Cipriano , quien intentó impedirle la entrada y con quien se enfrentó en una pelea en el curso de la cual, con el propósito de causarle la muerte, le golpeó en repetidas ocasiones con un cuchillo de un solo filo y unos diez centímetros de hoja, causándole, entre otras, tres heridas penetrantes por la espalda que alcanzaron los pulmones y otra por el pecho que penetró en el pericardio, heridas éstas que causaron su fallecimiento por una masiva hemorragia cardiaca y pulmonar.

Feliciano había llegado a su domicilio, tras ser avisado por el portero de la finca en el bar donde trabajaba de que en su piso se oían gritos de socorro y ruido de golpes de objetos, y se encontró a su compañero sentimental Dionisio , tendido en el rellano de la escalera, ensangrentado y gravemente herido, rodeado de enseres procedentes de la vivienda, y obró defendiéndose de un ataque injustificado que contra él dirigía Cipriano .

En su defensa empleó los medios y formas racionalmente proporcionados a la agresión sufrida y que encontró a su alcance y la agresión de la que se defendía no fue provocada por Feliciano .

Feliciano , a consecuencia del shock emocional sufrido al llegar a su domicilio y hallar en él a su compañero sentimental gravemente herido y sus enseres destrozados y verse él mismo envuelto en una pelea con un desconocido, obró bajo los efectos de una completa pérdida del control de sus impulsos que anulaba plenamente su capacidad para comprender la realidad y obrar conforme a dicha comprensión'.

No ha estimado probado el Jurado que para asestar las cuchilladas Feliciano se aprovechara de que Cipriano , en el curso de la pelea y ya herido, había quedado indefenso y desarmado; ni que al propinar las cuchilladas persiguiera, además de la finalidad de causar la muerte, la de causar un sufrimiento mayor del necesario para producirla.

Tampoco se estima probado que actuara tras caer en un estado de terror que no pudo superar y que fuera el único motivo de su modo de obrar.


Fundamentos

PRIMERO .- El Tribunal del Jurado según se recoge en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado que el acusado Feliciano es autor de la muerte de Cipriano , sin que en su producción concurrieran las circunstancias de alevosía y ensañamiento que planteaba la acusación particular, concurriendo las circunstancias eximentes de legítima defensa y trastorno mental transitorio, pero no la de miedo insuperable.

Como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución, este Magistrado Presidente entendió que en el acto del Juicio Oral se había practicado prueba que, en principio y sin perjuicio de su valoración por el Tribunal del Jurado, tenía valor suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, acreditando la realidad de los hechos objeto de acusación. En particular, el reconocimiento por el propio acusado de haber realizado la conducta homicida imputada apuñalando a la víctima, la pericial médico forense del Dr. José , autor de la autopsia del fallecido que atribuye a las puñaladas sufridas por éste en el torso la producción de la muerte, el testimonio del vecino del piso inmediatamente superior, Roque y, en menor medida, de su esposa Eva María , expresivos de la situación de violencia generada en el lugar de los hechos con anterioridad a la llegada del acusado al mismo, los testimonios de los primeros agentes de Policía que llegaron al lugar, en relación con esa misma situación de violencia y de la actitud del acusado, así como de las pericias policiales realizadas.

El Jurado ha entendido probado por unanimidad o distintas mayorías legalmente bastantes, que el acusado, que mantenía en la época de los hechos una relación sentimental con quien es hoy su cónyuge Dionisio , recibió en el bar donde trabajaba aviso de estarse produciendo un incidente violento en su piso, sin que se le pormenorizaran los detalles del mismo, por lo que, tras coger únicamente su chaqueta y las llaves de la vivienda, acudió a ésta, donde halló a su compañero malherido, desangrándose en el rellano de la escalera, rodeado por toda clase de enseres procedentes de su ajuar doméstico, en buena parte rotos, entrando en la casa para coger una manta con que cubrir al herido, casi desnudo y convulsionando, hallando en la misma a Cipriano esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones (cuchillo de pan, de 22 centímetros de hoja, de filo serrado), entablándose una pelea en condiciones no suficientemente acreditadas, en el curso de la cual ambos utilizaron armas blancas, ambos resultaron lesionados, y las heridas sufridas por Cipriano acabaron con su vida.

Así, el Jurado ha entendido probado por unanimidad el hecho de la producción de la muerte de Cipriano por las heridas infligidas por Feliciano en la pelea habida en la vivienda y finalizada en la cocina de la misma, extremo reconocido por todas las partes en sus conclusiones y que, amén de por el relato del propio acusado, entiende probado el Jurado a la vista del concluyente informe del médico forense autor de la autopsia.

Considera no probados -por unanimidad- los hechos planteados por la acusación particular relativos a que en el curso de la pelea, ya herido y desarmado Cipriano , Feliciano se aprovechara de esa circunstancia para causar la muerte, o que su intención al reiterar sus puñaladas fuera, además de producir la muerte, causar un sufrimiento a la víctima mayor del necesario para alcanzar aquélla. Justifica el Jurado su decisión reiterando en varias ocasiones en su acta de veredicto que desconocen la situación concreta de la pelea o lo sucedido en el transcurso de la misma, salvo que ambos llegaron a empuñar armas blancas, lo que concluyen a la luz de lo dicho por el forense.

Igualmente considera el Jurado probado por mayoría que inicialmente Feliciano fue agredido por Cipriano , por unanimidad, que ante ese ataque hubo por su parte una defensa que fue realizada de forma proporcionada y, por mayoría, que esa inicial agresión no fue provocada por Feliciano . Alcanza tal conclusión el Jurado analizando las declaraciones de los Policías que acudieron al lugar de los hechos, las del vecino Roque y su esposa, el informe de autopsia y su ampliación en juicio, el informe forense de lesiones de Dionisio y las grabaciones y fotos del lugar de los hechos exhibidas en juicio, así como las grabaciones de las llamadas al 112 efectuadas por Eva María y Doroteo .

También considera el Jurado probado por unanimidad, al amparo de las mismas pruebas referidas en el apartado precedente, que ' Feliciano , a consecuencia del shock emocional sufrido al llegar a su domicilio y hallar en él a su compañero sentimental gravemente herido y sus enseres destrozados y verse él mismo envuelto en una pelea con un desconocido, obró bajo los efectos de una completa pérdida del control de sus impulsos que anulaba plenamente su capacidad para comprender la realidad y obrar conforme a dicha comprensión'.

El Jurado, también por unanimidad, consideró No Probado que el acusado obrase por miedo insuperable, argumentando de nuevo la insuficiente acreditación de los concretos detalles del modo de producción de la pelea.

Finalmente, por mayoría de cinco a cuatro, el jurado consideró no culpable a Feliciano de haber causado de forma personal e intencionada la muerte a Cipriano .

La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado atribuye al Magistrado-Presidente unas funciones de control al objeto de que el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se dicte de conformidad con las reglas que se derivan del principio de presunción de inocencia, sin que ello suponga esencialmente una revisión del veredicto ( artículos 62 , 63 , 64 , 57 , 59 , 54 y 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ), disponiendo el art. 70.2 que si el veredicto fuere de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, y en todo caso, la remisión que el art. 70 LOTJ efectúa al art. 248. 3 de la LOPJ a la hora del dictado de la sentencia implica la exigencia de la necesaria motivación de la misma.

Pues bien, en el presente caso el Jurado ha contado con unas pruebas de cargo y de descargo, practicadas con todas las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, pruebas lícitas e idóneas para concluir y declarar probado que él causó de forma intencionada la muerte que se le imputa, que no concurrió en su producción ni alevosía ni ensañamiento, y que concurrieron dos circunstancia eximentes de la responsabilidad criminal: legítima defensa y trastorno mental transitorio.

Así, la conclusión de ser el acusado el autor, por su acción directa, de la muerte de Cipriano , ha sido alcanzada por el Jurado valorando conforme a la lógica de las cosas las pruebas practicadas, pues el propio acusado en su declaración reconoció los hechos en este particular, admitió que al entrar en su domicilio y ser atacado se defendió y que, ante la virulencia y reiteración del ataque, al intentar la víctima apoderarse de otro cuchillo tras haber sido ya desarmado una vez, se adelantó, cogiendo él mismo el cuchillo descrito en el relato de hechos con el que apuñaló varias veces en la espalda a su agresor mientras forcejeaban abrazados, y que tras separarse y ser de nuevo acometido, le pinchó, ahora de frente, a la altura del pecho 'hasta que paró'. Dicha confesión se vio corroborada por las declaraciones de los primeros agentes de Policía (Municipal y Nacional) que llegaron al lugar, quienes sin apenas diferencias en sus relatos, señalaron haber hallado al acusado portando el cuchillo en la mano, deambulando por el pequeño salón de la vivienda, diciendo constantemente que buscaba una manta para tapar a su pareja, tendido en el rellano prácticamente desnudo. Por último, el informe del médico forense Dr. José , vincula claramente en calidad de causa y efecto, las puñaladas penetrantes producidas en el torso del fallecido y su muerte por exanguinación.

En segundo lugar, el Jurado ha rechazado la acreditación de los hechos en que la acusación particular pretendió basar la concurrencia de las circunstancias agravantes, definitorias del asesinato, de alevosía y ensañamiento. Se propuso al Jurado la hipótesis de haberse iniciado una violenta pelea en la que, llegado un punto en que Cipriano había perdido el cuchillo que inicialmente portaba y se encontraba ya herido de gravedad tal que no podía actuar en su defensa, lo que aprovechó el acusado para apuñalarle reiteradamente a fin de causarle la muerte (lo que determinaría la alevosía) y de provocarle un sufrimiento extraordinario respecto del necesario para matar (ensañamiento). A la vista de las pruebas ninguno de los miembros del Jurado ha estimado acreditadas estas propuestas de agravación formuladas por la acusación particular, siendo lo cierto que no cabe entender probada su concurrencia a la luz del insuficiente conocimiento del modo concreto de producirse la pelea, pues no contamos más que con el relato de uno de los contendientes (el acusado) y el resto de las pruebas practicadas no permite concluir ninguna de esas agravaciones, pues el testimonio del vecino Roque y el de su esposa permiten constatar la situación de inicial violencia provocada por quien luego resultó fallecido en el domicilio del acusado, y como al llegar éste, lejos de aquietarse al imperio sobre sus posesiones del mismo, intentó impedirle la entrada en su casa y adoptó, frente al acusado desarmado, una actitud agresiva armado con un cuchillo de sierra de importantes dimensiones, iniciándose entonces una disputa física al inicio de la cual se cerró la puerta de la vivienda, dejando de ver el testigo lo que ocurría, lo que hace inviable tener por probado el modo alevoso de matar descrito por la parte o el ensañamiento alegado, pues los hechos propuestos por la acusación como sostén de los mismos han sido expresamente negados por el acusado, no son objeto de otra prueba directa y los intentos de deducirlos a través del número y situación de las puñaladas en el interrogatorio del médico forense no permiten tampoco concluir su realidad, es más, parecen tender a descartarla, dado que concluyó el forense que todas las heridas en la espalda del fallecido se produjeron en una sola acción, estando ambos armados y ambos forcejeando, agarrados entre sí, no pudiendo concluir si las lesiones en la parte anterior del cuerpo fueron anteriores o posteriores a aquéllas, lo que impide valorar una posible alevosía en cualquiera de esos dos ataques (pues no se acredita la ventaja en la riña que se achaca) ni el ensañamiento, ya que tampoco sabemos si hubo nuevos golpes con el arma tras el cese de la resistencia por parte del fallecido.

Ha estimado el Jurado probado lo que integra la eximente completa de legítima defensa, al considerar que el acusado fue inicialmente sujeto pasivo de una agresión ilegítima por parte del luego fallecido, que su respuesta defensiva fue proporcionada y que no hubo provocación previa por su parte.

Se obtuvo tal conclusión a la vista de lo declarado en juicio por los Policías que en un primer momento acuden a la casa, quienes relatan de consuno como hallaron al acusado aturdido y buscando algo (una manta) para cubrir al herido, su compañero sentimental, resaltando especialmente el Jurado en su veredicto que el acusado, al ser avisado del incidente, no salió del bar hacia la casa armándose o preparándose para una pelea, cogiendo únicamente la chaqueta y las llaves, lo que lleva a la conclusión de una inicial intención pacífica por su parte, centrada en auxiliar a su pareja o afrontar un conflicto que entonces desconocía. Se entiende probada la agresión por parte de la víctima mortal ante la evidencia de los testimonios policiales y de los vecinos comparecidos en juicio sobre el estado de importante destrozo de la vivienda, causado por el fallecido, las gravísimas lesiones padecidas por Dionisio y sus declaraciones sobre la repentina entrada por el fallecido en una espiral de violencia inopinada, que el forense autor de la autopsia vino a ponderar como perfectamente posible a la vista de la conjunción en el organismo del fallecido de importantes dosis de alcohol, junto a cocaína, cuyo efecto conjunto definió como potenciador de esa agresividad objetivada por sus acciones, que además el Jurado pudo apreciar directamente a la vista de las fotografías y grabación videográfica exhibidas en juicio.

La proporción de la acción defensiva se deduce del relato del acusado quien en todo momento narró una pelea entre ambos, impuesta por el fallecido, de la que hubo de defenderse armándose con un cuchillo, ya que se le agredía con otro de mayores dimensiones, lo que es coherente con las conclusiones del médico forense, que explicó la dinámica de producción de parte de las lesiones mortales en una situación de riña cuerpo a cuerpo, agarrados incluso, entre dos individuos armados con cuchillos, teniendo el organismo del fallecido heridas compatibles con el pequeño cuchillo de punta que se dice esgrimía el acusado, y éste, marcas lesivas compatibles con el gran cuchillo de sierra que portaba su agresor.

Ninguna prueba se ha realizado en juicio que indique una acción del acusado, previa al inicio de la pelea con el fallecido, capaz de integrar una conducta de provocación. Particularmente expresivos del carácter ilícito de la inicial agresión por el fallecido resultan los testimonios de Doroteo y Eva María sobre sus llamadas al servicio de emergencias 112, llamadas oídas en juicio, pues las mismas reflejan el estado de terror de quienes estaban es situación de cercanía a la conducta del inicial agresor, pero fuera de su alcance directo (ninguno de ellos llegó a verle siquiera) lo que hace palmario el violentísimo proceder a que hubo de enfrentarse el acusado en su legítima acción de entrar en su propia casa para buscar con qué socorrer a su compañero sentimental.

La propuesta de la defensa y del Ministerio Fiscal en orden a haber obrado el acusado bajo una situación de trastorno mental transitorio derivada de la situación en que sorpresivamente se vio de repente envuelto se entiende por el Jurado, unánimemente, acreditada. Deriva su acreditación de la pericial psiquiátrica realizada por la Dra. Dª Clara , ampliada en el acto del juicio ante el Jurado, expresando que esa súbita situación de riesgo inminente además del estado en que halló a su pareja y sus pertenencias, produjeron un shock emocional suficiente para anular la capacidad del acusado para enjuiciar la realidad que le ocurría en el momento de los hechos. Por el contrario, la alegación de miedo insuperable fue unánimemente descartada por el Jurado, atendida la falta de concreto conocimiento del modo de producirse la parte final de la pelea, de modo que no cabe concluir esa situación de pánico, en principio difícilmente compatible con una conducta activa como la que el acusado ha reconocido haber realizado.

SEGUNDO .- La eximente de legítima defensa precisa, en primer lugar, de una agresión por tercero, que ha de ser objetiva, proveniente de actos humanos, ilegítima y actual e inminente ( SSTS 5 de octubre de 1999 y 27 de junio de 2007 , entre muchas), exigencias concurrentes en los hechos que el Jurado ha estimado acreditados, pues de agresión objetiva, humana, ilegítima e inminente ha de reputarse la que recibe quien al entrar con pleno derecho en su propia vivienda es recibido agresivamente por un desconocido, armado, que la causa severas lesiones y que ya las acababa de causar a tercero relacionado emocionalmente con el sujeto activo.

En segundo lugar, la defensa debe ser proporcional, debe tratarse de necesidad de defensa, no de 'pretexto defensivo', lo que supone la proporcionalidad y necesidad racional del concreto mecanismo de defensa utilizado, lo que se ha estimado en este caso, al tratarse de una pelea en la que el agredido emplea el mismo medio, cuchillo, con el que era a su vez atacado.

Finalmente, exige el art. 20, 4º C. Penal , que la defensa se produzca a falta de provocación suficiente por parte del que la ejerce, lo que en el caso deriva de la absoluta falta de conocimiento previo entre el acusado y el fallecido, que acudió a la casa de éste, ausente el mismo, por concierto casual con tercero ( Dionisio ). Concurre pues en el presente caso y en los términos en que por el Jurado se han valorado los hechos, la circunstancia eximente de legítima defensa.

TERCERO .- El trastorno mental transitorio, para producir sus efectos excluyentes de la pena, requiere, según constante Jurisprudencia de la que es ejemplo la STS de 22 de febrero de 1991 la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) brusca aparición; 2) irrupción en la mente del sujeto activo con pérdida consecutiva de sus facultades intelectivas, volitivas o ambas; 3) breve duración; curación sin secuelas; y 5) que dicho trastorno no haya sido provocado por el que lo padece con la intención de delinquir. Y a la luz del ya mencionado informe de la Doctora Clara y su ampliación en juicio, tal fue el caso acaecido.

CUARTO .- Del delito de homicidio enjuiciado, es autor el acusado Feliciano , art. 28 C. Penal , quien realizó voluntaria y materialmente la acción típica, conforme ha sido declarado por el Tribunal del Jurado en los términos antes expuestos, si bien en su conducta concurren las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal citadas, de legítima defensa y trastorno mental transitorio, por lo que de dicha autoría no se seguirá responsabilidad criminal, habiendo el Jurado establecido mayoritariamente un veredicto de inculpabilidad.

QUINTO .- Por imperativo del art. 123 C.P . y 240 LECr las costas procesales serán declaradas de oficio ante el pronunciamiento absolutorio en definitiva alcanzado.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE, por concurrir en él las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal de trastorno mental transitorio y legítima defensa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Feliciano del delito de homicidio del que es autor, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Únase a la presente sentencia el acta de la deliberación y votación del Jurado.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS desde la última notificación.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 2/04/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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