Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 147/2012 de 11 de Febrero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00032/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 147/12
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 388/11
JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Murcia
SENTENCIA número: 32/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Doña María Poza Cisneros
En la ciudad de Murcia, a once de febrero del año dos mil trece.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Ana Alcazar Barceló en nombre y representación de Enrique contra la sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2012 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Que con
fecha de 27 de marzo de 2007 se dictó, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cieza, sentencia en procedimiento número 563/2005 sobre guarda y custodia y alimentos de hijos menores, por lo que se acordó la adopción de medidas relativas a la guarda, custodia y alimentos del hijo menor de la pareja formada por Enrique , mayor de edad, nacido el NUM009 -1978, con DNI número NUM010 y sin antecedentes penales y Trinidad , acordando, entre otros pronunciamientos, la obligación de Enrique de abonar mensualmente a Trinidad en concepto de pensión de alimentos por el hijo menor de ambos, la cantidad de 200 euros mensuales actualizable anualmente.
No obstante tal obligación, Enrique , con conocimiento de dicha resolución judicial y con ánimo de desatender las necesidades de su hijo menor, no existiendo causa que se lo impidiese de forma absoluta, desde marzo de 2007 no abonó a Trinidad cantidad alguna por tal concepto, procediendo únicamente a pagar 200 euros en el mes de agosto de 2007 y 200 euros en el mes de septiembre de 2007, sin que conste que con posterioridad cumpliera con su obligación, al menos, de forma parcial, a pesar de haber contado con ingresos para ello, cobrando, incluso, en la actualidad, la ayuda familiar por el nacimiento de una nueva hija, ascendente a 406 euros, que ha nacido de la relación que actualmente mantiene.'
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado apelante como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; también la indemnización que se fije en trámite de ejecución de sentencia.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado apelante como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 CP , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO:En el caso concreto nos encontramos ante un recurso que carece de verdadero contenido sustancial ya que su planteamiento parece corresponderse más con una simple invocación retórica que con un verdadero argumento jurídico de descargo, por cuanto que pese a que se invoquen dos motivos tasados de los previstos en el art. 790.2 de la LECrim . para justificar un recurso de apelación, lo cierto es que casi nada aportan. Desde luego, nada relevante para poder comprobar si, en efecto, los vicios denunciados han afectado o condicionado el fallo de la sentencia apelada.
Así, sobre el supuesto error en la valoración de la prueba, lo único que dice el recurso es que la juez a quono ha aceptado las manifestaciones del acusado que dice que le ha sido imposible atender los pagos a que venía obligado. Pero el que la juez a quono haya aceptado este argumento de descargo del acusado no quiere decir que su valoración probatoria sea desacertada. La sentencia de instancia basa sustancialmente la condena en determinados documentos incorporados a autos sobre los que el apelante nada dice, y en concreto se refiere a los documentos de los folios 75, 79 y 80 referentes a unos ingresos del acusado en el año 2009 por importe de 3.000 euros; también hace alusión a que en el año 2010 percibió la prestación por desempleo y, siguiendo las propias palabras del acusado, a que éste reconoce percibir una ayuda familiar. Por tanto, lo que hace la sentencia de instancia es valorar esta documental para concluir que si bien es cierto que los ingresos del acusado fueron escasos no hay sin embargo razón alguna conocida para no haber pagado algo más que los 400 euros que se abonaron entre agosto y septiembre de 2007 en concepto de deuda alimenticia, argumento que comparte la sala cuando no se dan ni se aportan razones que permitan entender justificada dicha conducta de impago. Y esto no supone error alguno en la valoración probatoria.
El recurso, más allá del breve comentario que hace sobre las palabras autoexoneratorias del acusado, no hace referencia alguna a la documental manejada por la juez del enjuiciamiento ni, en definitiva, reseña o explica en que ha podido consistir, en su caso, ese supuesto error de valoración de las pruebas practicadas por la juez de instancia que pudiera ser revisado desde la sana crítica por la sala de alzada. El recurso se limita a hacer una afirmación pero no aclara por qué la juez a quotendría que haber aceptado las palabras exoneratorias del acusado haciendo a su vez caso omiso de la documentación de autos que le sirve, al menos, para acreditar y justificar la comisión delictiva en la modalidad más básica del delito de abandono de familia por el que era acusado el recurrente, pero delito de abandono de familia al fin y al cabo. Limitarse a poner de manifiesto en el recurso un hipotético error probatorio sin dotar de contenido sustancial dicha invocación, es decir, sin justificar el por qué de ese supuesto error, o en qué consiste exactamente, sólo significa que se acude al mecanismo del recurso con carácter meramente formalista pero sin verdadera pretensión de que alcance relevancia o enjundia jurídica suficiente como para que tenga posibilidades de prosperar.
Y algo parecido hay que decir del segundo motivo invocado, la supuesta infracción de normas del ordenamiento. En principio, no se aclara si se trata del ordenamiento procesal o del sustantivo sencillamente porque a lo largo del motivo no se cita ningún precepto como infringido, lo cual seria suficiente para desestimarlo de plano. En realidad parece que el recurrente utiliza esta invocación para pedir a la sala, por primera vez, que la pena de prisión se sustituya por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Pero la legítima y novedosa pretensión del apelante de poder conseguir, en su caso, dicha sustitución no tiene cabida en una supuesta infracción del ordenamiento jurídico, mucho menos cuando dicha petición de sustitución no consta realizada en el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa ni parece que tampoco se formalizó en las definitivas, dado que los antecedentes de la sentencia no recogen esa petición alternativa y el recurso no se queja de omisión alguna en el pronunciamiento (incongruencia omisiva). En conclusión, no puede haber infracción alguna del ordenamiento jurídico por el hecho de que la juez a quono se haya pronunciado sobre algo que no se sometió a su consideración y cuyo pronunciamiento no tiene carácter imperativo conforme a ley sino meramente facultativo o prudencial.
Por ello también procede desestimar este motivo sin perjuicio del derecho de la parte ahora recurrente de solicitar en fase de ejecución de sentencia y antes de que se diera inicio al cumplimiento de la pena de prisión impuesta lo que tuviera por conveniente sobre esta cuestión y, en su caso, poder ejercitar después los recursos que le asisten conforme a ley.
Se desestima el recurso.
TERCERO:Conforme al art. 240-1 LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Enrique contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 388/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia. Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

