Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 103/2012 de 14 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00032/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2012 0311959
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2012-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000378 /2011 NGF 119080/11
RECURRENTE: Abel
Procurador/a: MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL
Letrado/a: JOSE LUIS VILLALBA GUARDIOLA
RECURRIDO/A: Zaida
Procurador/a: CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Letrado/a: SANTIAGO SALCEDO BAUTISTA
SENTENCIA
NÚM. 32/13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a catorce de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de maltrato familiar se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Murcia, bajo el núm. 378/11, contra D. Abel , representado por la Procuradora doña Amor Delgado Vidal y defendido por el Letrado D. José Luis Villalba Guardiola, habiendo sido partes en esta alzada como apelante, el acusado, como apelante adhesivo parcial el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 6 de septiembre de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Que el día 27-8-11 Abel llamó por teléfono a su esposa Zaida , de la que está separado, para comunicarle que iba a tener problemas para seguir con su hijo, dato que tenía que ir al médico por un problema. Como su esposa se encontraba fuera del domicilio le dijo que llegaría a su casa en un par de horas, por lo que Abel , molesto con esta circunstancia le preguntó si es que se estaba acostando con alguno, colgando seguidamente Zaida , pero indistinto Abel llamándole de nuevo, comenzado a gritarle y amenazarle, por lo que aquella conectó el manos libres del teléfono, de forma que al conversación podía ser también escuchada por su acompañante: su prima Zaida , procediendo a grabar dicha conversación, manifestando el acusado que se creía que era muy lista, pero que le iba a pisar la cabeza. Ante lo cual las dos mujeres se dirigieron a Comisaría a presentar la correspondiente denuncia'.
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Abel como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas ya definida, a la pena de veinte días multa con cuota diaria de 6 euros, con la imposición de una medida de alejamiento y no comunicación respecto a Zaida por tiempo de seis meses, y las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 103/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso del condenado incide en la valoración de la prueba, que entiende vulnera la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Expone que ninguna de las tres pruebas de cargo en que se sustenta la condena cumple las exigencias legales que garantizan su fiabilidad. Sobre el testimonio de la víctima, entiende que no es verosímil por el resentimiento que la misma anida contra el denunciado, expresado por ella en el plenario al reconocer que las relaciones contra su todavía cónyuge estaban siendo muy difíciles por encontrarse en trámites de separación y que su relación matrimonial había sido muy tormentosa; ello unido a que se relato tampoco es persistente, variando en sus sucesivas declaraciones. Respecto a la testifical, el contenido de su declaración no se supo hasta el juicio y por la relación de parentesco que le une con la denunciante, prima, no debe ser válido. Por último, la grabación no fue realizada directamente a través del teléfono móvil, sino en una grabadora aparte, desconociéndose el día y la hora en que se realizó, negando él que el contenido de la conversación se corresponda con lo grabado.
La pretensión no va a prosperar. El apelante se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Al respecto, el Magistrado a quoha hecho un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. Así, explica que se ha apoyado en el testimonio de la víctima que viene corroborado por la grabación y por la testifical de la prima, aclarando que esta última impresionó la seriedad de su relato, facilitando detalles que coincidían en lo esencial con el de la denunciante.
Con dicha argumentación se estima acreditada la realidad de la amenaza denunciada, lo que es sobrado para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena, estimando la Sala irrelevantes las contradicciones que el apelante atribuye a la denunciante, que en realidad no son tales sino la consecuencia propia de sucesivas declaraciones en que se van precisando detalles, amén que no afectan a los actos esenciales del ilícito.
SEGUNDO.-Interpone también recurso el Ministerio Fiscal interesando se condene a Abel como autor de un delito de amenazas del art. 171.4º, admitiendo la aplicación del apartado 6º.
La petición ha de acogerse. La resolución apelada califica los hechos como una simple falta porque estima que no se había acreditado la causa de las amenazas, constando que la expresión se profiere con ocasión de que la esposa se quedase con el hijo común, faltando el elemento de dominación machista que esta Audiencia Provincial viene exigiendo para su subsunción en el tipo de amenazas del art. 171.4º.
Efectivamente, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en su función unificadora en el ámbito regional de la materia especializada de violencia de género, adoptó hace un tiempo el criterio de exigir en los delitos de maltrato de obra o lesión ( art. 153.1 CP ), amenazas leves ( art. 171.4) y coacciones leves en el ámbito familiar ( art. 172.2 CP ), de cara a poder mantener en sede de apelación la condena del hombre acusado por dicho delito o delitos, la concurrencia de un elemento circunstancial de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer con la que le vinculan lazos conyugales o análogos de afectividad, vigentes o extintos, siguiendo en lo esencial la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La dificultad en la aplicación de tal criterio viene en la delimitación de las conductas que constituyen expresión de ese ánimo especial de discriminación, machismo o denigración o, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) son 'reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina'. El referente, como en tantos otros tipos delictivos, lo ha centrado esta Sala en el sentimiento social de repudio, siguiendo la tesis del mismo Alto Tribunal. Así lo hace éste en su sentencia de 18 de marzo de 2011 cuando afirma que situación de dominación 'debe tener una cierta entidad que resulte socialmente reprochable'; y la antes citada cuando sostiene que entre los elementos del tipo deben concurrir 'circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material...'.
De acuerdo con tal parámetro y partiendo del propio relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, entiende esta alzada que aquéllos revelan claramente una actitud machista, merecedora de ese elevado desdén social, concretamente cuando el acusado 'le preguntó si se estaba acostando con alguno'y después al decir que 'si se creía que era muy lista, pero le iba a pisar la cabeza'. Las expresiones son reveladoras de una concepción posesiva en que la mujer está sometida al control y a la voluntad del hombre, tratándole de imponerle por la fuerza del miedo sus razones. Por tanto debe concluirse que la conducta del acusado está revestida de dominación, superioridad y prevalimiento frente a la víctima a la que conmina con el temor (leve) a un mal futuro, lo que permite subsumirla en el art. 171.4 CP por el que acusaba el Ministerio Fiscal.
En orden a la penalidad, estimamos oportuna la aplicación de la atenuación prevenida en el 171.6 CP por las circunstancias del hecho, en que la expresión amenazante fue aislada, en un momento de acaloramiento y, sobre todo, por teléfono, sin contacto físico entre los implicados, individualizándola en tres meses y un día de prisión. Paralelamente, por mor de los arts. 48 , 57 y 171.4 CP , es obligado privarle del derecho a la tenencia y porte de armas, que se concreta en seis meses, y se eleva a un año la pena accesoria de prohibición de aproximación establecida en la sentencia impugnada.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Amor Delgado Vidal, en nombre y representación de D. Abel , y estimando en parte el planteado por el Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia suprareferenciada, debemos REVOCARLA Y LA REVOCAMOS PARCIALMENTECONDENANDOa Abel como autor de un delito de amenazas del art. 171.4º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante SEIS MESES,elevando a UN AÑOla prohibición de aproximación, así como al pago de las costas de primera instancia, declarando de oficio las de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

