Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 7/2013 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 32/2013

Núm. Cendoj: 50297370012013100042

Resumen
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Voces

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Sentencia de condena

Valoración de la prueba

Objeto del proceso

Prueba de cargo

Violación constitucional

Ope legis

Tipo penal

Delito contra la Seguridad Vial

Bebida alcohólica

Tasa de alcohol en sangre

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Drogas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00032/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO) Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787 N.I.G.: 50297 43 2 2011 0114388 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2013 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000459 /2011 RECURRENTE: Mariano Procurador/a: MANUEL TURMO CODERQUE Letrado/a: JORGE RONDA BENITO RECURRIDO/A: GROUPAMA SEGUROS S.A.

Procurador/a: CARMEN BARINGO GINER Letrado/a: MANUEL ENCISO DIAZ SENTENCIA Nº 32/2.013 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. JULIO ARENERE BAYO MAGISTRADOS D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI En la ciudad de Zaragoza, a Uno de Febrero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. 459 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo nº 7 de 2.013 , por delito contra la seguridad vial, siendo apelante Mariano , representado por el Procurador Sr. Turmo Coderque, y defendido por el letrado Sr. Ronda Benito; apelado EL MINISTERIO FISCAL y GROUPAMA SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Baringo Giner, y defendida por el letrado Sr. Enciso Díaz; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia con fecha 18 de Octubre de 2.012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Mariano , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad Vial, por conducción bajo la influencia del alcohol, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Mariano , como responsable civil a que indemnice a la perjudicada Sociedad Concesionaria Puente del Ebro, S.A. en la cantidad de 1.672,30 Euros; cantidad de la que responderá de forma directa la Compañía Aseguradora GROUPAMA, sin perjuicio de la facultad de repetición que tendrá contra el asegurado.

Y le condeno también al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: 1º.- Ha resultado probado, y así se declara, que el acusado, Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 20,25 horas del día 15 de Junio de 201, conducía el vehículo BMW 120D matrícula 9973-FJZ propiedad de ACILASA, S.C., y respecto del que se había concertado un seguro obligatorio vigente en la fecha de los hechos con la compañía de seguros GROUPAMA, por la carretera ARA A-1 en el término municipal de Villafranca de Ebro, Zaragoza.

2º.- El acusado conducía el referido vehículo, bajo la influencia de bebidas alcohólicas que previamente había ingerido y que le disminuían su capacidad de conducción y de adaptación de la misma a las normas viarias, motivo por el cual, al llegar a la rotonda de intersección de la referida vía con la N-II, el vehículo se salió por su margen izquierdo, colisionando la parte delantera del vehículo con la bionda de la carretera, propiedad de la Sociedad Concesionaria Puente del Ebro, S.A., causando unos desperfectos que han sido valorados pericialmente en 1.672,30 Euros.

3º.- Requerido por los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar del accidente, para la práctica de la prueba de alcoholemia con un etilómetro evidencial u orientativo, después de que un facultativo considerara que podía realizarse dicha prueba, el acusado arrojó un resultado de 1,19 mg/l de alcohol en aire expirado, sin que pudieran realizarse allí las pruebas con un etilómetro de precisión, al tener que ser trasladado el acusado a un Centro Hospitalario para ser atendido de las lesiones sufridas.

4º.- Por los Agentes intervinientes se le apreció al acusado sintomatología compatible con la influencia de las bebidas alcohólicas que previamente había ingerido, en sus capacidades intelectivas y volitivas tales como: rostro sudoroso, ojos brillantes y pupilas dilatadas, comportamiento nada colaborador, agresivo y exaltado, expresión verbal repetitiva y alto volumen de voz, deambulación titubeante, así como halitosis alcohólica muy intensa.' Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 30 de Enero de 2013.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega vulneración de la presunción de inocencia.- Las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 marzo, 17 mayo y 4 junio 1996- en las siguientes: 'para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, -cual es el caso de autos- no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 LECr . y 117. 3 C. E .) SEGUNDO .-Se alega error en la apreciación de la prueba. Por lo que se refiere al error en la apreciación de la prueba, hay que decir que el presente motivo es incompatible con el relativo a la vulneración de la presunción de inocencia articulado por el recurrente. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio. Sin embargo, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que la juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación, y que determina sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del mismo, culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria.

TERCER O .- Se alega vulneración del artículo 11 del la L. O. P. J , y de los artículos 379 y 66 del Código Penal y concordantes del reglamento general de circulación.- El artículo 379 del Código Penal tipifica en su párrafo 2, dos tipos de delito contra la seguridad vial, el conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y el conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,6 miligramos por litro, o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1, 2 gramos.

Fijado lo expuesto, el hoy recurrente ha sido condenado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se trata de un tipo penal en el que la influencia referida puede ser probada con arreglo a los medios de prueba válidos en derecho, sin que sea necesaria la existencia o determinación de tasa alguna -a diferencia del tipo penal, igualmente recogido, y antes referenciado- y eso es lo que ha ocurrido en el caso de autos en el que se ha practicado la prueba propuesta y que ha podido ser intervenida por al hoy recurrente, por eso no es posible, como pretende, que se entienda vulnerado derecho fundamental alguno ni en la obtención ni en la práctica de las pruebas practicadas.

La penas impuestas lo ha sido en la mitad inferior, y ello es acorde con lo dispuesto en el artículo 66 del código penal , sin que le pretensión de que se reduzca al mínimo de dicho grado pueda acogerse al ser la pena impuesta consecuencia de la individualización necesaria efectuada por la juez a quo.

CUARTO . - Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Turmo Coderque confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2.012 , por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en las Diligencias de P.A. nº 459 de 2.011 , declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 32/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 7/2013 de 01 de Febrero de 2013

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