Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 32/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10512/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 32/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100047
Núm. Ecli: ES:TS:2013:291
Núm. Roj: STS 291/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 22 de marzo de 2012 , dictado en la Ejecutoria 40/2012 dimanante del Rollo 29/2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Rubén , representado por la procuradora Sra. Jaraba Rivera; y, como recurridos, el Abogado del Estado y Ángel Jesús , representado por la procuradora Sra. Virto Bermejo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez
Antecedentes
1.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó auto en fecha 22 de marzo de 2012 con los siguientes antecedentes de hecho:
2.- El auto recurrido contenía la siguiente parte dispositiva:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el penado Rubén que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , basándose en la aplicación torticera del art. 75 Cpenal .
5.- Instruido el Ministerio fiscal interesa que se resuelva que la declaración de tener por preparado el recurso de casación ha sido indebidamente realizada, porque el auto contra el que se ha preparado no es susceptible de recurso de casación. La representación procesal del recurrido Ángel Jesús impugnó el recurso de casación y el Abogado del Estado se dio por instruido. La Sala admitió el recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de enero de 2013.
Fundamentos
Lo denunciado, al amparo del art. 849,1º Lecrim , es infracción de ley, por la incorrecta aplicación del art. 75 del Código Penal . La impugnación tiene como antecedentes las vicisitudes procesales que a continuación se resumen.
El 10 de enero de 2011 el Magistrado-presidente del Tribunal del jurado que había condenado a Rubén como responsable de un delito de homicidio, dictó auto aprobando las liquidaciones de condena, que en él se dice consentidas por las partes, previamente informadas.
El 6 de octubre de 2011 la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó otro auto aprobando la nueva liquidación de condena practicada, relativa al mismo penado.
El 22 de marzo de 2012 el Magistrado-presidente del Tribunal del jurado dictó auto corrigiendo esta última liquidación de condena, y fijando una fecha distinta de inicio del cumplimiento de la pena de 13 años de prisión impuesta por el delito de homicidio, con abono del tiempo de prisión preventiva; disponiendo que al terminar de cumplirla daría comienzo el de la pena de 3 años y 6 meses impuesta al mismo por la Audiencia Provincial de Vizcaya, por delito contra la salud pública.
El argumento de apoyo de esta decisión fue que al tratarse de dos condenas concurrentes no susceptibles de cumplimiento simultáneo, debía darse preferencia temporal a la de mayor gravedad, a tenor de lo que dispone el art. 75 Cpenal .
En el auto se decía que contra el mismo cabía recurso de casación, efectivamente preparado.
El Fiscal se ha opuesto al recurso, al entender que carece de encaje en las previsiones del art. 848 Lecrim .
El argumento es que en la fase de ejecución de sentencia no cabe acudir en casación más que en los casos contemplados en el art. 848,2º Lecrim , es decir, cuando se trate de resoluciones en las que se determine el límite de cumplimiento de las penas impuestas en diferentes causas, en aplicación de lo que dispone el actual art. 76 Cpenal . Cuando ocurre que el auto impugnado se limita a establecer el orden de cumplimiento de las que afectan al recurrente, que, en efecto, no podrían descontarse de forma simultánea. Y, además, en el auto cuestionado se toma en consideración el tiempo de sufrido de prisión provisional, para su abono en la causa que corresponde.
Pues bien, resulta claro que así es, efectivamente, y que, por tanto, no existe cauce hábil para que el recurso, indebidamente promovido y admitido a trámite, pueda ser examinado
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Rubén contra el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 22 de marzo de 2012 dictado en la Ejecutoria 40/2010 y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro
