Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 8/2014 de 03 de Abril de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00032/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2014 0103519
ROLLO:R.APELACION ST MENORES 0000008 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: Proc. Juzgado Menores 0000194 /2013
RECURRENTE: Juan Manuel
Procurador/a:
Letrado/a: ANTONIO LENA MARTIN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Inmaculada
Procurador/a: ,
Letrado/a: , MANUEL CASCO JARAIZ
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 32/2014
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 3 de Abril de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 194/2013-; Recurso Penal núm. 8/2014; Juzgado de Menores*»], seguida contra el menor, Juan Manuel ; por los delitos de « LESIONES.»
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Que sobre las 14 .30 horas del día 12 de abril de 2013, el menor Juan Manuel , nacido el NUM000 /98, acudió al domicilio de Bruno , sito en DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Badajoz, golpeándole cuando este abrió la puerta, propinando también un empujón la madre de Bruno , Inmaculada , cuando esta intentaba separar al menor de su hijo.
A consecuencia de los hechos, Bruno sufrió contusiones en ambos pectorales y excoriación en el cuello, de lo que curó en tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales, con primera asistencia facultativa.
Por su parte Inmaculada , sufrió contractura cervical de la que curó en tres días no impeditivos, con primera asistencia facultativa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución apelada literalmente dice:
'Procede condenar al menor Juan Manuel , como responsable de dos FALTAS DE LESIONES, imponiéndole la medida de PRESTACIÓN EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE CINCUENTA HORAS.
Asimismo, procede condenar como responsables civiles directos y solidarios al menor y sus representantes legales, Jacobo - Apolonia quienes deberán indemnizar al perjudicado Bruno , en la persona de su representante legal, en la cantidad de CIENTO TREINTA EUROS (130 euros), y a la perjudicada Inmaculada , en la cantidad de CIENTO CINCO EUROS (105 euros), más intereses legales de demora.'
TERCERO.- Notificado dicho Acuerdo a las partes, por la representación del menor Juan Manuel , se interpuso recurso de apelación contra el mismo, el que substancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas e infracción de preceptos constitucionales y del principio in dubio pro reo.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, el que una vez formado el oportuno rollo para su tramitación, señaló para deliberación, votación y fallo del mismo, el que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia el menor a quien se ha impuesto la medida acordada en la misma al ser considerado autor de dos faltas de lesiones penadas en el artículo 617,11 del Código Penal .
Las alegaciones atinentes al denominado error en la apreciación de la prueba, en cuanto constitutivas de una vulneración del principio de presunción de inocencia y/o del principio in dubio pro reo y la indebida aplicación de medida a quien, por lo anterior, se afirma no está suficientemente acreditada su condición de autora, deben en el presente caso ser rechazadas.
Deben efectivamente decaer los expresados argumentos, toda vez que, evaluada razonablemente la prueba testifical de los perjudicados, reforzada por otra testifical, nos encontramos ante un supuesto de participación que permite considerar autor del hecho, en virtud de las previsiones contenidas en el art. 28 del Código Penal , valorada la prueba como suficiente por la Magistrada juez de menores y por esta Sala, por más que pretenda relativizarse el testimonio del tercero, sobre la base de una manipulación del Ministerio Público al interrogar, que carece de soporte, fundamento y virtualidad alguna para esta Sala, a los efectos de dudar de la objetividad de aquél.
La declaración prestada en el acto del juicio -reforzada por además por parte de lesiones e informe forense- por las víctimas de los hechos, que han narrado de forma conteste, uniforme y reiterada en todas las fases del procedimiento, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución ; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, de existir, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, que en el presente caso son de descartar ( Sentencias del Tribunal Supremo, ya remotas, de 15 de octubre , 20 y 23 de noviembre , 15 , 28 y 30 de octubre de 1992 , y Auto de 7 de enero de 1992 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85 , ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero , 201/89 de 30 de noviembre y 229/91 de 28 de noviembre ; y Autos 937 y 1023/86 , 33 , 208 , 335 , 344 y 961/87 , hasta las más recientes de ociosa cita por su reiteración, y que consolidan dicha doctrina).
SEGUNDO.-Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.
Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada de acuerdo con lo dispuesto en el art 120.3 de la Constitución , lo que significa no tanto una exigencia formal, cuanto un imperativo respecto a la razonabilidad de la resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 ).
De igual forma, no puede decirse que existan dudas acerca del valor incriminatorio de la prueba aludida que pudiera dar entrada a la aplicación del principio Ain dubio pro reo@. Se ha cumplido el requisito de la mínima actividad probatoria ante el Tribunal Sentenciador, en la forma exigida por la doctrina jurisprudencial ( sentencia del TC 31/1981 de 28 de julio y sentencia del TS 2.085/2001 de 12 de Noviembre , por todas), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la autoría del menor que le convierte en merecedor del acuerdo adoptado, arrastrando el convencimiento de la Magistrado de Menores entonces, y de la Sala en este momento, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en esta sede de apelación, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 LECrim ).
Se declaran de oficio las costas del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Representación del menor Juan Manuel en Procedimiento de Expediente de Reforma nº 194/2013, recurso penal nº 8/14, Juzgado de Menores de Badajoz, contra la Sentencia recaída en instancia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgandoº en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano MoleraRubricados.. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 3 de Abril de dos mil Catorce.

