Última revisión
16/09/2014
Sentencia Penal Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 27/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 11012370042014100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM.: 32/2014
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALGECIRAS
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº: 28/2013
ROLLO DE SALA Nº 27/2013
En la Ciudad de Cádiz, a 13 de febrero de 2014.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Victoriano , parte apelada Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Iltma. Sra. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, con fecha 15/10/13, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo imponer e impongo a Victoriano como responsable en concepto de autor de un delito contra la Salud Pública, la medida de nueve meses de libertad vigilada con contenido formativo y educativo o laboral que habrá de determinarse en el programa individualizado de ejecución de medida.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2014. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'Son hechos probados y así se declaran como tales que a consecuencia de un dispositivo de vigilancia llevado a cabo por agentes de la U.D.Y.C.O. de la Comisaría de Policía de La Línea de la Concepción, sobre el seguimiento de suministro de cocaína en puntos de venta en las barriadas de Las Palomeras y Los Junquillos de dicha ciudad, sobre las 18:00 horas del día 21 de diciembre de dos mil doce, los agentes interceptan el vehículo marca SEAT León, conducido por Juan María , mayor de edad y por el que se sigue procedimiento en la jurisdicción de adultos, y en el que menor expedientado, Victoriano , iba como ocupante en el asiento de copiloto en dicho vehículo. Al llegar a la altura de la entrada de Campamento, San Roque, los agentes de la Policía Nacional observan que el menor expedientado, al detectar la presencia policial, desde el vehículo arrojaba una bolsa de color blanco que portaba por la ventanilla. La bolsa contenía una sustancia que una vez analizada por el laboratorio de Sanidad Exterior, resultó ser cocaína, con un peso neto de veintinueve con ochenta y nueve gramos (29.89 grs) y una pureza de 71.2 %. El valor de la sustancia intervenida era de 1.772,16 euros, según la Oficina Nacional Central de Estupefacientes. El acusado llevaba la cocaína con la intención de venderla y distribuirla a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO:Viene a argumentarse en el recurso que únicamente el agente NUM002 ha afirmado que fuera el menor aquí expedientado el que arrojó la bolsa desde el vehículo en el que iba de copiloto, sin que tal extremo haya sido corroborado por los agentes NUM000 ni NUM001 ya que no vieron quién lanzó la bolsa, y en relación con el agente NUM002 se apunta que incurrió en una confusión por cuanto quién ha reconocido que arrojó la bolsa es el imputado mayor de edad, Juan María , quién además vestía chamarreta oscura, contrariamente al menor que vestía jersey de color blanco.
Con independencia de la vestimenta de Juan María y de Victoriano , debe advertirse que, conforme reiterada jurisprudencia, las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos en el acto del plenario ante el Juez de la primera instancia, resultan ajenas al debate en la segunda alzada. ( STS de 26/02/04 y 5/05/05 entre otros), y ningún dato se desprende de la causa para poder afirmar que la credibilidad otorgada por la juez ad quo al testimonio del agente Nº NUM002 carece de fundamento, ni existe motivo que determine a pensar que tal agente ha incurrido en un error en su testimonio.
Como señala la Sentencia, el referido agente afirmó haber visto con claridad al menor Victoriano arrojar la droga desde el vehículo en el que iba de copiloto ya que, lo vé arrojar una bolsa con algo blanco que, una vez recuperada y analizada resultó ser cocaína. Esta identificación resulta factible la hiciera sin dificultad tal agente toda vez que describe cómo el referido menor saca medio cuerpo y tira la bolsa con fuerza, yendo el agente a escasa distancia, unos 3 metros por detrás, circulando el coche a velocidad moderada por tener las ruedas reventadas. Sin entrar en la descripción del tipo de vestimenta que portara el menor y, recordando que, no cabe admisión de pruebas en la segunda alzada a tenor del Art. 790.3ª LECrim . (cuando no se ha propuesto previamente en la primera instancia), debe destacarse que, no es una cuestión combatida que, el conductor del vehículo perseguido era Juan María , y el co-piloto era el menor, luego, bastaría la afirmación de que fue el que iba de copiloto el que sacó medio cuerpo fuera (evidentemente no podía ser el conductor) para arrojar con fuerza la bolsa, para entender que la autoría de tal hecho le corresponde a Victoriano .
Esta acción por parte del menor permite concluir de forma racional que, efectivamente, como matiza la Juez ad quo, no desconocía lo que se transportaba y que, participaba junto con el adulto en el transporte de la droga, la cual, dada su elevada cantidad, 29,89grs de cocaína, resulta racional inferir iba destinada a su posterior distribución entre terceros, siendo también destacable que, dicho menor, cuando tuvo el control de sus propios actos también emprendió a pie un carrera para huir de los agentes, resultando inconsistente su alegato de que lo hizo por miedo.
TERCERO.-Por lo que hace a la medida impuesta de 9 meses de libertad vigilada se encuentre plenamente motivada en la Sentencia que en tal sentido no puede tacharse de arbitraria ni caprichosa. Aún cuando el menor se encuentra en una familia estructurada no puede obviarse la gravedad del hecho en el que ha incurrido y fundamentalmente que su trayectoria escolar no es positiva, se describe que es desadaptado, con nula motivación por los aprendizajes escolares así como una organización del tiempo no apropiada para su edad, por lo que la medida impuesta se entiende que será beneficiosa para orientar el aspecto educativo y formativo del menor.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15/10/13 dictada en el Expendiente de Reforma Nº 28/13 del Juzgado de Menores de Algeciras , confirmando íntegramente su contenido.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

