Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1273/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100043

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00032/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:N54550

N.I.G.:24008 41 2 2012 0201095

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0001273 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000031 /2013

RECURRENTE: Agustina

Letrado/a: MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ PRIETO

RECURRIDO/A: Jose Luis

Procurador/a: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ

Letrado/a: JOSE ANGEL ALVAREZ DIEZ

El Sr. Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº. 32/2.014

En León, a 14 de enero de 2014

VISTO Por mí, LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado constituido en Tribunal Unipersonal en esta Iltma. Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Astorga en el Juicio de Faltas núm. 57/2013 seguido por supuesta FALTA DE AMENAZAS; siendo Apelante Doña Agustina , representada por la Letrada Doña MARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ PRIETO y Parte Apelada, el Ministerio Fiscal y dados los

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 19 de junio de 2013 se ha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Astorga, Sentencia en cuya Declaración de Hechos Probados se dan por probados los siguientes:

'Por la prueba practicada en el juicio no se han acreditado las realizaciones de hecho que contienen las imputaciones realizadas salvo lo que a continuación se dirá: - Jose Luis y Agustina (ambos mayores de edad) mantienen desde hace tiempo, por razones que no vienen al caso, una mala relación personal. La relación de enemistad manifiesta se extiende a los litigantes y a sus respectivas familias, en particular a Jose Luis y Pedro Francisco , esposo de Agustina quien ha sido condenado en Sentencia firme como autor responsable de un delito de lesiones cometido contra Jose Luis el día 19 de mayo de 2010.

-El día 9 de julio de 2013, sobre las 22:30 horas, Jose Luis se encontraba en la vivienda propiedad de sus padres sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de San martín del camino (León). En el número NUM001 de esa misma calle tienen su domicilio Agustina y su esposo Pedro Francisco . De la prueba practicada no ha quedado acreditado que Jose Luis apuntara desde la ventana de su domicilio a Agustina con un arma de fuego.

-El día 28 de marzo de 2013 Jose Luis , en compañía de su esposa, se encontró con Agustina en las proximidades del cuartel de la Guardia Civil de Benavides de Orbigo (León).

-El día 29 de marzo de 2013, Jose Luis y Agustina se encontraron nuevamente a escasos metros del cuartel de la Guardia Civil de Benavides de Orbigo. En un momento dado ambos intercambiaron unas palabras sin que de la prueba practicada hayan quedado acreditadas las concretas expresiones que se profirieron. Acto seguido Agustina y Jose Luis se dirigieron a las dependencias policiales a interponer sendas denuncias. No ha quedado probado que Jose Luis arrastrara a empujones a Agustina hasta la puerta del cuartel.'

Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a Jose Luis de la falta de amenazas y de la falta de vejaciones injustas de la que ha sido acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Agustina de la falta de amenazas de la que ha sido acusada.

Una vez firme esta resolución, dedúzcase testimonio de esta Sentencia y de su soporte audiovisual donde consta la deposición del testigo Pedro Francisco y remítanse al Juzgado de Instrucción que corresponda, por si los referidos hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por Doña Agustina , asistida por la Letrada Doña ROSARIO MARTÍNEZ PRIETO, en el que solicitaba se dictase Sentencia por la que, revocando la de instancia, se condenase a Don Jose Luis como autor de una falta de amenazas y otra de vejaciones injustas del art. 620 del Código Penal a la pena de veinte días de multa.

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes

El Magistrado proveyente ha visualizado y escuchado la cinta de grabación del juicio cebrado antes de dictar la presente resolución.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Astorga por la que se absolvía a ambas partes denunciantes-denunciadas, se alza Doña Agustina solicitando una condena de Don Jose Luis en los términos que se han dejado expuestos en el antecedente de hecho I de esta Sentencia.

SEGUNDO. Tras la visualización de la grabación del juicio elevada a esta Audiencia, hemos alcanzado las mismas dudas que las que determinaron al Juzgador a quo a dictar el doble pronunciamiento absolutorio.

Tal desenlace absolutorio se justificaba, por una parte, por la ausencia, respecto de la declaración de Doña Agustina , de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el testimonio de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia; y en segundo lugar, porque la testifical de los agentes, reputable como objetiva y creíble por ser éstos absolutamente ajenos al conflicto entre las partes, no nos llevado tampoco, como al Magistrado a quo, a una certeza de culpabilidad de Don Jose Luis .

En primer lugar, en relación con la credibilidad y potencialidad incriminatoria de Doña Agustina , tenemos que reiterar que no concurren en este caso las tres exigencias jurisprudenciales, a saber, la persistencia incriminatoria, la ausencia de causas de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones denunciante/denunciado, y la existencia de indicadores periféricos objetivos que corroboren la incriminación. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo ).

Así, no puede decirse que concurra en el testimonio de la recurrente la necesaria persistenciaincriminatoria , consistente esencialmente en la reiteración de un mismo hecho incriminable sin lagunas, incoherencias, ni contradicciones, pues no es explicable que no le emitieran a Doña Agustina un parte por estado de ansiedad, como es no ya habitual, sino preceptivo, en el Centro de Salud al que, según manifestaba, se dirigió después del encuentro con Don Jose Luis el día 29 de marzo de 2013. Por otro lado, Doña Agustina no manifestó en su denuncia ante la Guardia Civil, el propio día 29 de marzo, que hubiera sufrido empujones por parte de Don Jose Luis a medida que se acercaba a la puerta del cuartel de la Guardia Civil, sino que fue en un escrito dirigido al Juzgado con fecha 11 de abril de 2013, presentado al día siguiente, donde refería que '...el denunciado me arrastró a empujones al propio edificio de la Guardia Civil, siendo estos hechos presenciados por mi esposo y por el mismo Agente que tramitó la denuncia (Cfr. folio 64 de los autos). Este ejercicio de violencia, nunca referido en un momento anterior, fue mantenido por Doña Agustina en el acto del juicio, en el que afirmaba que había sido enganchada y llevada empujones hasta la entrada al cuartel: ' Enganchándomedeatrás (SIC)'; '...me fue empujando hasta el mismo cuartel...'; ' ....me venia empujando hasta el mismo cuartel...' (Transcr. lit de la manifestación de la recurrente en el DVD del juicio)

Tampoco podemos excluir causas de incredibilidad subjetiva, dadas las malas relaciones entre las partes, reconocidas por la propia recurrente, por su marido y por el denunciado Don Jose Luis , y de las que son un innecesario exponente las sentencias cuya copia se ha aportado y obra en los autos.

Por otra parte, la afirmación de Doña Agustina de que fue apuntada con una escopeta, traída con la contundencia propia de una petición de revisión de la Sentencia del Juez a quo, no ostentaba la misma enérgica consistencia en el momento de la denuncia inicial, en la que Doña Agustina decía que '.... no lo puede asegurarpero que con lo que pudo ver, y después de describírsela a su marido, el cual era cazador y conoce las armas, piensan que pudiera ser una escope5ra repetidora de cartuchos', y en el acto del juicio, en el que no mostraba ninguna duda: '... me mantengo en que aquello era un arma, lo sigo pensando y lo seguiré penando siempre...'(Transcr. lit. de la declaración de la recurrente, grabada en el DVD)

Así pues, si la propia denunciante mostraba dudas en el momento de la primera transmisión de la notitiacriminis,ninguna censura o reproche puede dirigirse al Juzgador que, después de haber escuchado las manifestaciones interesadas de la denunciante y de su esposo, experimente igualmente la falta de certeza que sería necesaria para dictar un pronunciamiento de condena en un proceso penal.

Por último, por lo que se refiere a la testifical de los Agentes de la Guardia Civil con TT.II.PP. núms. NUM002 y NUM003 , éstos manifestaron a preguntas del Ministerio Fiscal que el 9 de julio de 2012 recibió una llamada del Puesto de Benavides, efectuada por la recurrente a la central Operativa de León, la cual había advertido que se le estaba amenazando con un 'palo amenazante' se presentaron en la localidad de San Martín del Camino y se entrevistaron con la denunciante y con su marido y les confirmaron esa versión. La señora estaba un poco asustada: los Agentes picaron a la puerta al vecino, el cual no contestó, no vieron luz y no insistieron mucho dada la hora que era; no levantaron acta de estas actuaciones y se marcharon previendo a la denunciante que si sucedía algo misma volviese a llamarles.

Por su parte el Agente de la Guardia Civil Nº NUM004 vio a ambos denunciantes denunciados a través de la puerta del cuartel, y a preguntas del Ministerio Fiscal acerca de si presenció alguna actitud violenta, arrastrando alguno de ellos al toro -tal era la versión de Doña Agustina , la cual manifestaba que había sido arrastrada hasta la puerta del cuartel por la persona a la que denunciaba- el testigo lo negó, describiendo su actitud diciendo que venían a más de dos metros de distancia -lo que excluye el contacto físico- y 'más ó menos andandotranquilos'.

El testimonio de este Agente, que no mantiene relación alguna de parentesco con las partes ni mantiene conflicto con ninguna de ellas, desvirtúa absolutamente la versión incriminatoria de Don Pedro Francisco , esposo de Agustina , versión que respaldaba la afirmación de la mujer de una violencia física contra la misma por parte de Don Jose Luis , lo que, unido a la afirmación por parte de Don Pedro Francisco de que el Guardia Civil visualizó lo mismo que el propio testigo, justificaba la decisión del Juzgador de deducir testimonio por posible delito de falso testimonio, imputable al último.

Por las razones que se han dejado expuestas, no existiendo razones para alcanzar en virtud de las pruebas practicadas en el acto del juicio, certeza alguna de culpabilidad respecto de la conducta de Don Jose Luis , procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 620 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Doña Agustina contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Astorga de 19 de junio de 2013 , CONFIRMANDOdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de Instrucción de procedencia con certificación de lo resuelto por este Tribunal ,para su co no cimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.


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