Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 198/2013 de 16 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100062


Encabezamiento

AUDIENCIA DE MADRID

Sección 15ª

Rollo de apelación nº 198/2013

Procedimiento Abreviado nº 213/12

Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe

S E N T E N C I A Nº 32/14

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuestos por Victoriano , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 20 de febrero de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Queda probado y así expresamente se declara, que:

El día 02.02.2010 D. Victoriano , nacido en Nigeria y en situación regular en España mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazó a la ciudad de Parla en posesión de un NIE a nombre de Pablo Jesús con número NUM000 nacido el NUM001 /1975 en Nigeria íntegramente falso y dos tarjetas de crédito manipuladas a nombre de Pablo Jesús , para con conciencia de su falsedad ser utilizadas con ánimo de enriquecimiento ilícito en perjuicio de terceros en operaciones de compras con las mencionas tarjetas.

Concretamente se trata una tarjeta visa con número de serie NUM002 de la entidad la Caixa a nombre de Pablo Jesús y una tarjeta Master Card con número de serie NUM003 nombre de Pablo Jesús , estando pericialmente acreditado que en ambas tarjetas se ha incorporado los datos personales de una persona de nombre de Pablo Jesús que no está acreditado si existe o no, y la numeración y datos de la banda magnética de otras tarjetas genuinas correspondiente a cuantas corrientes de terceros en otras entidades bancarias distintas a la que figura en las tarjetas.

El Permiso de Residencia de Extranjero España (NIE) a nombre de Pablo Jesús con número NUM000 nacido el NUM001 /1975 en Nigeria, pericialmente está acreditado que carece los elementos de seguridad con tinta OVI y de la impresión con laser destructivo del número NIE por lo que es íntegramente falso, si bien presenta gran similitud al auténtico en cuanto tamaño, color, formato y disposición de elementos; no está acreditado que la fotografía que tiene incorporada se corresponda a D. Victoriano si bien dicha fotografía de una persona de raza negra sí presenta una gran similitud de edad y configuración con D. Victoriano también de raza negra.

No está acreditada la identidad de las personas que realizaron las tarjetas y el NIE falsos a nombre de Pablo Jesús , no estando tampoco acreditado que D. Victoriano participara en dicha elaboración, pero si se considera acreditado que D. Victoriano era plenamente consciente de la falsedad del NIE y las tarjetas de crédito cuando realizo las siguientes compras:

1.- el día 02.02.2010 a las 18:57 y 19:01 horas en el establecimiento 'LA BODEGA' situado en la calle Cuenca Nº 3 de Parla D. Victoriano realizo una compra de bebidas alcohólicas por un precio de venta al público de 359`55 €, utilizando la tarjeta manipulada anteriormente descrita Visa con número de serie NUM002 de la entidad la Caixa a nombre de Pablo Jesús y para identificarse para el uso de esta tarjeta de crédito, monstro el NIE íntegramente falso antes descrito a nombre de Pablo Jesús y cuya fotografía es similar a D. Victoriano , asumiendo esa identidad y consiguiendo autorización para la compra, firmando dos resguardos de compra como si fuera el titular de la tarjeta, pues el empleado de dicho establecimiento fraccionó el pago paso dos veces la tarjeta de crédito.

2.- A continuación a las 19:18 horas en el establecimiento 'SUPERMERCADO ALIMENTACIÓN MADRID' situado en la calle Real Nº 92 de Parla D. Victoriano realizo una compra por un precio de venta al público de 159`94 €, utilizando la tarjeta manipulada anteriormente descrita Visa con número de serie NUM002 de la entidad la Caixa a nombre de Pablo Jesús y para identificarse para el uso de esta tarjeta de crédito, mostro el NIE íntegramente falso antes descrito a nombre de Pablo Jesús y cuya fotografía es similar a D. Victoriano , asumiendo esa identidad y consiguiendo autorización para la compra firmando el resguardo de compra como si fuere el titular de la tarjeta.

3.- A las 19:35 y 19:37 en el establecimiento 'MAXI DIA' situado en la calle Real del polígono industrial de Parla D. Victoriano realizo una compra de 6 botellas de wisky Jonhy Walker, 6 de Ballatines, 10 de Sunny Light y 12 camisetas interiores entre otros efectos por un precio de venta al público de 250`55 €, utilizando la tarjeta manipulada anteriormente descrita Visa con número de serie NUM002 de la entidad la Caixa a nombre de Pablo Jesús y para identificarse para el uso de esta tarjeta de crédito, mostro el NIE íntegramente falso antes descrito a nombre de Pablo Jesús y cuya fotografía es similar a D. Victoriano , asumiendo esa identidad y consiguiendo autorización para la compra firmando dos resguardos de compra como si fuera el titular de la tarjeta, pues el empleado de dicho establecimiento fraccionó el pago paso dos veces la tarjeta de crédito.

4.- A las 19:45 horas en el establecimiento 'OUTLET' situado en la calle San roque Nº 45 de Parla D. Victoriano realizo una compra de prendas entre otras una chaqueta de cuero por un precio de venta al público de 454 €, utilizando la tarjeta manipulada anteriormente descrita Visa con número de serie NUM002 de la entidad la Caixa a nombre de Pablo Jesús y para identificarse para el uso de esta tarjeta de crédito, mostro el NIE íntegramente falso antes descrito a nombre de Pablo Jesús y cuya fotografía es similar a D. Victoriano , asumiendo esa identidad y consiguiendo autorización para la compra, firmando el resguardo correspondiente de compra como si fuera el titular de la tarjeta.

5.- A las 20:20 en el establecimiento 'MAS DEPORTE' situado en la calle Pinto Nº 43 de Parla D. Victoriano realizo una compra de 4 pares de zapatillas deportivas y un chándal de las marcas Puma, Lacoste y Adidas por un precio de venta al público de 359`55 €, utilizando la tarjeta manipulada anteriormente descrita Visa con número de serie NUM002 de la entidad la Caixa a nombre de Pablo Jesús y para identificarse para el uso de esta tarjeta de crédito, mostro el NIE íntegramente falso antes descrito a nombre de Pablo Jesús y cuya fotografía es similar a D. Victoriano , asumiendo esa identidad y consiguiendo autorización para la compra, firmando dos resguardos de compra como si fuera el titular de la tarjeta.

6.- Finalmente sobre las 20:50 horas en el establecimiento 'MERCADONA' situado en la calle Lago del Retiro S/N de Parla D. Victoriano acompañado de D. Rosendo mayor de edad también ciudadano nigeriano y de otro varón de raza negra no identificada, realizo una compra por un precio de venta al público de 141`88 €, utilizando la tarjeta manipulada anteriormente descrita Visa con número de serie NUM002 de la entidad la Caixa a nombre de Pablo Jesús y para identificarse para el uso de esta tarjeta de crédito, mostro el NIE íntegramente falso antes descrito a nombre de Pablo Jesús y cuya fotografía es similar a D. Victoriano , asumiendo esa identidad .

Sin embargo en este caso la cajera del establecimiento MERCADONA de dio cuenta que la tarjeta a nombre de Pablo Jesús no se correspondía con la de D. Victoriano lo que puso en conocimiento de su encargado mientras retenía la tarjeta manipulada anteriormente descrita Visa de la entidad la Caixa, mientras llamaba a la Policía Nacional que se presentó en el Mercadona.

Cuando la Policía Nacional llego al Mercado D. Rosendo salió corriendo gritando 'Policía' y D. Victoriano tiro al suelo el NIE a nombre de Pablo Jesús y la tarjeta Master Card con número de serie NUM003 nombre de Pablo Jesús .

D. Victoriano y D. Rosendo fueron detenidos y por la Policía judicial se solicitó al Juzgado de Guardia de Parla la entrada y registro en el domicilio de D. Victoriano y D. Rosendo , autorización que fue concedida por Auto del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Parla de 03.02.2010 .

En el domicilio de D. Victoriano situado en la CALLE000 Nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Parla, se encontró entre otros efectos 2 pares de zapatillas deportivas de las marcas Puma y Lacoste, una chaqueta de cuero marrón, 7 botellas de 1`5 litros de la marca Summy y dos botellas de Simón Light.

No está acreditado que D. Rosendo participara en las compras realizadas por D. Victoriano de la forma que se ha descrito.

Y el FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Victoriano como autor responsable de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, POR PARTICULAR CONTINUADO EN CONCURSO CON UN DELITO DE ESTAF CONTINUADOprevisto y penado en los artículos 392 , 390.1º.2 y 248 , 249 , 77 y 77, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a la pena de DIEZ MESES DE MULTA a razón de una cuota de 5 euros por día, esto es total de 1.500 EUROScon la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas y costas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Rosendo del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL POR PARTICULAR CONTINUADO EN CONCURSO CON UN DELITO DE ESTAFA CONTINUADOpor el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Victoriano Y D. Rosendo del delito de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PUBLICO POR PARTICULARpor el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamentan la apelación por cinco motivos: en primer lugar que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento segundo de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la documental y la pericial, en la que se acreditan que Victoriano tenía en su poder tarjetas de crédito de terceros, cuya identidad ha suplantado falsificando documentos de estos, con las que realizó compras en establecimientos mercantiles. Por otro lado los agentes de Policía han declarado como Victoriano tenía en su poder la tarjeta de identidad a nombre de Pablo Jesús , y la tarjeta MASTERCARD al mismo nombre que tiró al suelo al llegar la Policía. Victoriano tenía otras tarjetas de crédito al mismo nombre suplantado, una de ellas fue utilizada en un comercio y retenida por la cajera al infundirle sospechas, y así se ha reconocido con la prueba testifical.

Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

La STS de 10.10.2005 , recuerda que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente.

SEGUNDO.-También se alega por el recurrente que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento segundo de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la prueba documental y pericial acreditativos de los documentos de identidad y tarjetas de crédito subrepticiamente usados por el recurrente. También se ha acreditado documentalmente las compras fraudulentas. Todo ello completado con la abundante prueba testifical, como la declaración de los agentes de Policía que detuvieron a Victoriano tras observar como tiraba al suelo el NIE y la tarjeta de crédito. Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.

TERCERO.-En tercer lugar, de forma implícita, proponen la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

El Juez a quo en los fundamentos de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Victoriano es autor del delito de falsedad en concurso con el delito de estafa, y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso. Para la STS de 21.05.12 'el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquél que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello consigue su acción en beneficiosa para los planes del autor. Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo , que 'en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'.

CUARTO.-Propone el recurrente, en cuarto lugar, la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal , pues el Juez a quo no ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.

El relato de hechos probados no recoge el iter procesal de la causa, pero del examen del expediente se desprende que la causa fue incoada el 3.02.10, acordándose en esa fecha la entrada y registro. Al ser numerosos los hechos imputados, la instrucción ha sido compleja, pero no ha estado paralizada, así se dictó auto de PA el 6.11.10, pero el Fiscal solicitó diligencias complementarias, entre otras ruedas de reconocimiento practicadas el 6.10.11, estando en determinadas ocasiones Victoriano en ignorado paradero. El Fiscal formuló acusación el 16.12.11, se dictó auto de apertura de juicio oral el 26.01.12. La defensa calificó el 22.03.12. El 30.10.12 se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal, que dictó el auto de admisión de prueba el 31.10.12, y se señaló juicio para el 24.01.13, plazo ajustado dada la complejidad de la causa, el número de implicados, y el conjunto de hechos objeto de enjuiciamiento que justifica la desestimación de la concurrencia de la atenuante, pues la causa no ha estado paralizada. Se ha de desestimar este motivo de recurso.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.

Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 ,'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.

QUINTO.- Por último, los recursos plantean su discrepancia con la cuantía de la multa.

El valor de los días multa que la sentencia establece en cinco euros por día, está motivada en la resolución 'en la ausencia de acreditación sobre la capacidad económica'. En la causa no hay constancia de ingresos, patrimonio o cargas que revelen la situación económica de la recurrente. El art. 50 dispone que se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que: 'si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva» . A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal ( y ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» ( y ). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros '.

Por lo que se rechaza este motivo, pues no hay dato en la causa de la situación económica de Victoriano , pero tampoco consta ni se ha probado por la defensa una situación de indigencia o graves cargas que soporte, por lo que la cantidad de cinco euros por día, próxima al mínimo e imponible a las personas en situación de indigencia, es adecuada de conformidad con los datos de que se dispone.

SEXTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victoriano contra la sentencia dictada el 20 de febrero de dos mil trece en el Procedimiento Abreviado nº 213/12 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.