Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 8/2014 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100048
Encabezamiento
RSF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 8/2014
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 52 DE MADRID
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 586/2013
SENTENCIA Nº 32/2014
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 31 de enero de dos mil catorce.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 8/2014, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 8-10-2013 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 52 de MADRID, en el JUICIO DE FALTAS N º 586/2013, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Alexander y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente:
FALLO:debo condenar y condeno a Alexander como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones dolosas, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiario en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio, con expresa imposición a la misma de las costa procesales.
En concepto de responsabilidad civil, este denunciado deberá indemnizar a Cristobal , en la cantidad de 750 euros por las lesiones causadas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alexander , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia, y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente, al considerarse que se ha infringido el principio de presunción de inocencia y el art.617.1 CP , denunciándose 'una evidente y flagrante errónea interpretación de los hechos probados'.
SEGUNDO.-Se trata, por tanto, de una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:
- Valoración de pruebas ilícitas
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.-Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, lo que el recurrente pretende, es que este órgano de apelación sustituya la valoración de pruebas personales por la suya propia, sin haber presenciado el juicio, lo que supondría una flagrante violación de los principios de inmediación y contradicción.
Doctrina que se apoya en la reciente STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Y es que el recurrente valora la prueba 'pro domo suo', lo cual es comprensible pero aunque subraya acertadamente que la mujer del lesionado no vio los hechos, omite que existe un parte de lesiones que recoge contusiones varias y que aunque la mujer del lesionado no viera directamente la agresión, sí que le vió en el suelo y tuvo que ayudarle a levantarse.
Pues bien, tales hechos, como ha sido acertadamente calificado por el Juez 'a quo', son constitutivos de una falta del art.617.1 CP , que dice: 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses'.
CUARTO.-A pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Alexander , contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
