Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 339/2013 de 28 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO RJ Nº 339-13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE MADRID

J. FALTAS Nº 249-12

SENTENCIA Nº 32-14

MAGISTRADO SRA.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

En Madrid a 28 de enero de 2014.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D ª MARIA RIERA OCARIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, con fecha 20.03.13 , , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 249/12, habiendo sido apelante Aurora y apelado M FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOSque: ' En los meses previos a mayo de 2011, marzo y abril, en que fue formulada denuncia por Teodulfo frente a Aurora , persona frente a la que se dirigen las presentes actuaciones, ésta so pretexto de solicitar del denunciante explicaciones por razón de una situación personal, afectiva y de amistad preexistente, entendida de forma incorrecta por la denunciada, esta le dirigió , en presión y coacción para conseguir sus propósitos, continuas llamadas telefónicas a su persona, a personas de su familia, madre y hermana, a su propio domicilio y en el despacho profesional, con intención de entrevistarse con él y con la amenaza en otro caso de causarle daños, no dejarle en paz, destruir a su familia, perjudicar su vida personal y familiar, desplegando esta conducta de forma continuada y persistente hasta el momento del juicio '.

Y el FALLOes del tenor siguiente: ' Debo condenar y condeno a Aurora como autora de una falta de coacciones del artículo 620 del Código Penal , a la pena de 20 días multa, con una cuota diaria de 5 euros, y al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número RJ 339-13 .


PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: La vista oral por los anteriores hechos fue celebrada el día 25 de junio de 2012, dictándose la sentencia el día 20 de Marzo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante ha sido condenada en primera instancia como autora de una falta de coacciones prevista en el art.620-2 CP e interesa la revocación de la sentencia para que se dicte otra de signo absolutorio, alegando que los hechos juzgados no reúnen los requisitos típicos de la falta de coacciones, apelando también al principio de intervención mínima y alegando la inaplicación del art.20-1 CP .

La apelante debe ser absuelta de la falta por la que ha sido condenada, no por las razones alegadas en el recurso, sino porque la responsabilidad penal derivada de los hechos juzgados se encuentra extinguida en virtud de la prescripción de la falta ( art.130-6 CP ).

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.

En el caso ahora examinado concurren los requisitos necesarios para estimar la prescripción de la falta enjuiciada en este procedimiento, esto es, el transcurso de un período superior a 6 meses y una paralización procesal plena en dicho período de tiempo. Así ha sucedido entre las fechas de 25-6-2.012, que es la fecha en la que se celebró la vista oral en este juicio de faltas, y de 20-3-2013, que es la fecha de la sentencia dictada después de esa vista oral. Desde la fecha inicial, dies ad quem, hasta la de término final no ha existido actividad procesal de ninguna clase, por lo que concurren los requisitos necesarios para la prescripción.

SEGUNDO.-De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ignacio Lizaur Sicilia en nombre de Dª Aurora contra la sentencia de 20-3-2.013 dictada por el Jdo. de Instrucción 33 de Madrid en juicio de faltas 249/2012 , la revoco y dicto otra absolviendo a Aurora de la falta de coacciones por la que fue condenada, por prescripción de la misma, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _________________ asistido de mí la Secretario. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.