Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 6/2014 de 16 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100004


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00032/2014

Apelación RP 6-14

Juzgado Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 291/2013

PA 59/2013 JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 7 MADRID

SENTENCIA Nº 32/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

D. JOSE DE LA MATA AMAYA

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 291/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Dña. Remedios , y como apelados D. Jesús Luis y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el ventisiete de junio de dos mil trece, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Jesús Luis , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado anterior y ejecutoriamente por sentencia de fecha 26/04/2011 firme como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila , a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Granada en sentencia firme de fecha 11/06/2012 por un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dieciséis meses, y prohibición de acercarse y comunicar con la víctima de cuatro meses.

El acusado pese a conocer que por auto de 2 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado de Violencia nº 7 de Madrid en Diligencias Urgentes nº 26/13 tenía prohibido aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a su ex pareja sentimental Remedios , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente y de comunicarse con ella hasta la conclusión del procedimiento, auto que fue notificado y requerido de cumplimiento el mismo día. Procedimiento que ha concluido por sentencia firme condenatoria de conformidad dictada el 13/02/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid , por un delito de maltrato familiar.

El acusado haciendo caso omiso a dicha prohibición, sobre las horas 19,15 del 5 de febrero de 2013 se personó en el Bar 'La Brasa' sito en la calle alto de Extremadura nº 170 de Madrid, lugar de trabajo de Remedios , con la intención de hablar con ella, negándose la misma, haciendo el acusado ademan de coger algo del bolsillo de su cazadora y con ánimo de intimidarla le dijo 'tengo la pipa aquí, si no vienes ahora conmigo te pego un tiro aquí y ahora'.

El acusado se encuentra privado de libertad por su detención el día 6 de junio de 2013 y en prisión provisional por estos hechos desde el 7 de junio de 2013.

Los restantes hechos objeto de acusación no han sido acreditados.'

En la parte dispositiva de la sentencia se estable: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves con quebranto de la orden de alejamiento, del art. 171.4 4 y 5 del Código Penal , con la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, seis meses y un día y la prohibición de aproximación a la víctima a Remedios un radio inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier forma durante dos años, diez meses y dieciséis días. Y las costas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jesús Luis del delito de quebrantamiento de medida cautelar, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Alcense las medidas cautelares de carácter personal adoptadas por auto de fecha 7 de febrero de 2013, debiendo acordarse la inmediata libertad del condenado.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dña. Remedios , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas pues entiende que los hechos que se han considerado probados coinciden, básicamente, con los que han sido objeto de acusación por dicha parte, entendiendo, discrepando en la consideración de que las amenazas proferidas son graves, y deben incardinarse en el artículo 169.2º del Código Penal y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , efectuando su valoración de la prueba de cargo que se ha practicado en el procedimiento, que entiende que no han sido valoradas por el Juzgador a quo, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que la ampara y que recoge el artículo 24 de la Constitución , solicitando una nueva valoración de las pruebas por este Tribunal, y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia. Alega, en cuanto al delito de quebrantamiento del día 3 de febrero de 2013, que de sus declaraciones se deriva prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, constando que recibió entre la 12,33 y las 12,39 horas del día 3 de febrero de 2013, que recibió tres llamadas telefónicas de un número desconocido de una cabina telefónica, que identificó que quien llamaba era el acusado, estimando que, por tal motivo, ha incurrido en infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 468.2 del Código Penal , e infracción de precepto constitucional, del artículo 24.1 de la Constitución (derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales).

Dados los términos en que aparece sustentado el recurso que se examina, debemos comenzar analizando la alegación relativa a la infracción de precepto constitucional, por la que se denuncia vulnerado su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales que consagra el artículo 24.1 de la Constitución española , dado que su estimación acarrearía, necesariamente, la nulidad de la sentencia impugnada, sin que quepa ningún otro remedio jurídico posible, resultando, por ello, un tanto sorprendente, que se solicite la misma, sólo con carácter subsidiario, y sólo con respecto a la calificación jurídica de los hechos perpetrados el día 5 de febrero de 2013, de cuya calificación jurídica se disiente en el recurso.

A este respecto, nuestro máximo intérprete constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho fundamental que se invoca no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por ellas, sino razonadas judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas, ya que este derecho fundamental consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable. Ello reconduce la cuestión al tema de la motivación, pero ésta se refiere exclusivamente a los argumentos jurídicos esgrimidos y cumple tal exigencia, siempre que la resolución conjunta o no pormenorizada de los mismos dé respuesta suficiente a los argumentos esgrimidos por las partes, bastando, a efectos del control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responda a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Y de la lectura de la sentencia que se impugna, lo que se desprende es que la Juzgadora de instancia da cumplida, puntual y razonada respuesta tanto a la calificación jurídica de los hechos perpetrados el día 5 de febrero de 2013, como un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, en su modalidad agravada de cometerse vulnerando una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, como a los motivos por los que estima que no resulta acreditado que el día 3 de febrero le hizo, también, llamadas telefónicas.

Razones que podrá no compartir, como de hecho no lo hace, y así lo patentiza en el resto de los motivos de su recurso, pero cuya existencia no puede desconocer y que evidencian que la sentencia cumple satisfactoriamente con las exigencias de ofrecer una respuesta razonada a las pretensiones ejercitadas por la recurrente en el ejercicio de su acusación particular.

SEGUNDO.-Respecto de las alegaciones relativas a la valoración de la prueba, invoca la recurrente que la Juzgadora incurre en error en dicha valoración tanto respecto de los hechos perpetrados por el acusado el día 5 de febrero de 2013 como de los que refiere como acaecidos el día 3 del mismo mes, que la sentencia no estima acreditados.

Sin embargo, al examinar el contenido del recurso respecto de los primeros, se advierte que lo que viene, realmente, a cuestionar es la calificación jurídica de los hechos, puesto que, como en el propio escrito se reconoce, respecto de éstos, el relato de hechos probados contenido en la sentencia es, prácticamente, el de los hechos imputados en el propio escrito de acusación de dicha parte: que incumpliendo la prohibición de aproximarse a ella, su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro que frecuente, o de comunicarse con ella por cualquier medio, que le fue impuesta por Auto del Juzgado de Violencia nº 7 de Madrid, de fecha 2 de febrero de 2013, que le fue notificado y requerido para cumplimiento el mismo día, el acusado acudió al lugar de trabajo de ella, el bar 'La Brasa', intentando hablar con ella, y, al negarse, hizo ademán de coger algo del bolsillo de la cazadora, diciéndole, con ánimo de intimidarla 'tengo la pipa aquí, si no vienes ahora conmigo, te pego un tiro aquí y ahora'.

Sostiene la recurrente que nos encontramos ante unas amenazas graves, pero no razona los motivos por los que estima errónea la calificación jurídica de las mismas -centrándose en la valoración de las pruebas que, obviamente, y dada la coincidencia del relato fáctico señalada, resulta sustancialmente coincidente con la que efectúa la Juzgadora de instancia- y no explicando los motivos o consideraciones de estricta aplicación legal de los preceptos en cuestión -el artículo 169.2 CP , cuya aplicación sostiene, que tipifica el delito de amenazas graves y el artículo 171.4 CP , que tipifica el delito de amenazas leves en el ámbito familiar o, más precisamente, de la violencia de género, que es el efectivamente aplicado- en que sustenta su pretensión.

En todo caso, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas, por los siguientes elementos.

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Y, respecto de la diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.

Teniendo en cuenta, por tanto, lo que antecede, resulta acertada la calificación jurídica de las expresiones intimidatorias proferidas por el acusado contra la recurrente, cuando ella se negó a hablar con él, al ir al bar en el que estaba trabajando, pese a la prohibición impuesta al mismo para que se aproximara a ella y también a dicho establecimiento.

Ciertamente el potencial objetivamente intimidatorio de las expresiones proferidas (amenazar con pegarla un tiro, aparentando disponer de una pistola) es intenso, más su actuación, a lo largo del desarrollo del incidente, parece, al mismo tiempo, restar seriedad y credibilidad a tal anuncio. A este respecto, resulta particularmente significativo el testimonio de D. Faustino , el dueño del bar en el que ella trabajaba, cuando refiere que, al llegar él al establecimiento, está ella por dentro y él por fuera, con la puerta por medio, entreabierta, y que estaban hablando en esa situación, y que él, en un momento determinado, se echó a llorar, desistiendo de su empeño y marchándose del lugar por su propia iniciativa.

Consecuentemente, la calificación de las intimidaciones verbalizadas en tal momento y ocasión por el acusado, y su actuación posterior a las mismas determina que, en efecto, nos encontremos ante unas amenazas, pero de carácter leve, como acertadamente razona la Magistrada a quo, que, por ello, y dada la relación que existía entre la recurrente y el acusado, configuran el tipo delictivo previsto en el artículo 171.4 del Código Penal que, dado que se producen vulnerando la medida cautelar antes referida, determinan que nos encontremos ante el subtipo agravado específico del apartado 5 que, por ello, no configura el delito autónomo de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal .

TERCERO.-En cuanto a los hechos que se imputan al acusado como cometidos el día 3 de febrero de 2013 -que, incumpliendo la medida cautelar impuesta sólo un día antes, que ya ha sido referida, la llamó por teléfono diciéndole que quería hablar con ella, que colgó el teléfono- sí nos encontramos aquí ante una sentencia de contenido absolutorio, por lo que ha de tenerse presente la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Y en el presente caso no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.

Como ya hemos señalado en nuestro fundamento jurídico primero, la Juzgadora de instancia expresa en su sentencia -FJ 5- los motivos por los que entiende que estos hechos no han sido objeto de prueba suficiente, y, en consecuencia, no pueden estimarse acreditados: esencialmente, que en este punto sólo había contado con las versiones contradictorias de las partes, no constando la existencia de prueba testifical o documental alguna que acreditara la llamada telefónica que se sostenía que el acusado le hizo el día 3 de febrero, al día siguiente de establecerse y notificarse al mismo la prohibición de comunicarse con ella.

En este punto, entiende que concurren en sus declaraciones los requisitos que establece la jurisprudencia para garantizar su credibilidad y que junto con el listado de las llamadas recibidas que obra al folio 181 de las actuaciones constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

No obstante, la alegación del recurrente no pone de manifiesto que estemos ante una valoración probatoria ilógica, racional o arbitraria, sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.

Porque, tras el visionado del desarrollo del juicio oral se advierte que, en efecto, son las solas declaraciones de la recurrente las que sustentan tal acusación -que ni siquiera es asumida por el Ministerio Fiscal- cuya credibilidad la Juzgadora no cuestiona en ningún momento. Por el contrario, al estimar probados los hechos que sí son objeto de condena, la Magistrada a quo señala expresamente -FJ 2º- que, pese a que las relaciones entre las partes estaban deterioradas, y que había existido una anterior denuncia por un delito de maltrato, que concluyó en sentencia condenatoria, este hecho no le restaba credibilidad, al no apreciarse en ella un ánimo espurio o de venganza, pero lo que sí señala, y debe estimarse una valoración plenamente correcta, es que las mismas no constituyen prueba suficiente para acreditar estos hechos, pues no existe ningún otro medio de prueba ni elemento objetivo que corrobore sus declaraciones.

Existe, ciertamente, un informe de la operadora orange respecto del teléfono de la recurrente, obrante al folio 181 y siguientes de la causa, que informa de que entre las 12,33 y las 12,39 horas del día 3 de febrero de 2013, se produjeron cuatro llamadas seguidas, de escasa duración cada una de ellas -8, 10, 26 y 14 segundos, respectivamente- procedentes del número telefónico 44163, que en el recurso se dice que es de una cabina telefónica, pero lo cierto es que no consta que se haya realizado gestión alguna para averiguar la titularidad o posible ubicación de dicho teléfono, ni qué posible relación pudiera existir entre el mismo y el acusado, ni la ahora recurrente ha propuesto tampoco prueba alguna para acreditar este extremo.

Resulta, por ello, como se ha razonado en los párrafos precedentes, que ninguno de los defectos que determinarían el rechazo de la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal se ha producido en este caso. Por el contrario, la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Francisco Garzón de la Calle en nombre y representación procesal de Remedios contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha veintisiete de junio de dos mil trece , en el Procedimiento Abreviado nº 291/2013, debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.