Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 15/2014 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100240
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00032/2014
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Teléfono: 979.167.710
N.I.G.: 34120 37 2 2014 0111529
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000015 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Marco Antonio , Regina
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL POLVOROSA MIES, MIGUEL POLVOROSA MIES
Contra: MINISTERIO FISCAL, Conrado , Angelica
Procurador/a: D/Dª , MARIA BELEN VIAN HOYOS , MARIA BELEN VIAN HOYOS
Abogado/a: D/Dª , JOAQUIN GARRACHON ROMERO-MAZARIEGOS , JOAQUIN GARRACHON ROMERO-MAZARIEGOS
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 32/14
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Miguel Donis Carracedo
En la ciudad de Palencia, a veintidós de julio de dos mil catorce.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 15/14, interpuesto en nombre de Regina y Marco Antonio , representados por la Procuradora Doña María del Carmen Martín Bahillo, y defendidos por el Letrado Don Miguel Polvorosa Mies, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 4 de noviembre de 2013 , en el Procedimiento Abreviado nº 27/12, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 495/12, seguido por un delito de estafa, habiendo sido parte apelada Conrado y Angelica , representados por la Procuradora Doña María Belén Vián Hoyos y defendidos por el Letrado Don Joaquín Garrachón Romero-Mazariegos, además del Ministerio Fiscaly Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 4 de noviembre de 2013, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Marco Antonio y a Regina , como autores responsables de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnicen a Conrado y a Angelica en la cantidad de 28.338,5 euros más la que se determine en ejecución de sentencia de acuerdo al fundamento sexto de esta resolución y a los intereses legales'.
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente:
'Son hechos probados y si se declaran que los acusados Marco Antonio y Regina , puestos de común y mutuo acuerdo y con idea de obtener un ilícito beneficio económico, en agosto del año 2004 vendieron la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia con su correspondiente plaza de garaje y trastero como anexos, al matrimonio de nacionalidad argentina formado por Conrado y Sabina , ocultándoles que se trataba de una vivienda de protección oficial. Así:
-El día 11 de agosto de 2004, mediante contrato privado de venta les vendieron la citada vivienda por un precio de 129.217,60 € (entregándoles en esa fecha 600 € y dejando el resto para la fecha de la escritura pública).
-El día 13 de agosto de 2004, se realizó la escritura pública de compraventa ante notario, acordando el pago mediante la entrega de 102.172,06€ mediante cheque, la suma de 21.038€ mediante otro cheque y finalmente 6.000€ se entregaron en efectivo, en total 129.217 con 60€.
En esa fecha la vivienda vendida era de protección oficial con calificación definitiva desde el 20 de diciembre de 1989 hasta el 20 de diciembre de 2019 y con un precio oficial máximo de venta que sólo hubiera podido ser de 1.052,91€ el metro cuadrado para la vivienda y de 631,74€ m2 para garaje y trastero, es decir 100.879,10 euros.
Sin embargo, en ambas operaciones, los acusados siendo conscientes y conocedores de la condición de vivienda protegida que tenía el inmueble que vendían, nada manifestaron a los compradores, ni en el momento de la firma del contrato privado, ni en el momento de la elevación a escritura pública notarial, y sin que el notario pudiese percatarse e informar a los compradores pues en la documentación aportada, incluida una nota informativa registral de la fecha, no aparecía la condición de la vivienda.
Como consecuencia de ello, los compradores (que no descubrieron la condición de vivienda protegida hasta mayo de 2009), no sólo adquirieron una vivienda que de haber conocido su real y oculto régimen no hubiesen adquirido sino que además pagaron por ella un precio superior en 28.338,50€ al que oficialmente valía y, por tanto, tuvieron que hacer frente al pago de mayores intereses del préstamo hipotecario que suscribieron y del resto de impuestos y gastos devengados (transmisiones, actos jurídicos, gastos notariales y registradores, etc.).
Los acusados son ambos mayores de edad y sin antecedentes penales conocidos'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de los condenados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución de los mismos.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, quienes interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación y defensa de los acusados y condenados, Regina y Marco Antonio , se impugna la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se les considera autores criminalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 251.2 del Código Penal .
En el recurso se invoca como motivos de impugnación, la prescripción del delito, la infracción de normas penales y el de error de hecho en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Comenzando, como no podía ser de otro modo, por la alegación de prescripción, se considera por la parte recurrente que el delito por el que han sido condenados sus defendidos (estafa del art. 251.2 CP , sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años) estaría prescrito, ya sea por aplicación del plazo de prescripción de tres años o el de cinco ( art. 131 CP ).
La prescripción, institución de derecho sustantivo, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar en base a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social, por lo que exigencias de orden público, de interés general y de política criminal imponen el decaimiento en el ejercicio del ius puniendi estatal. Sería contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores no pueden cumplirse dado el tiempo transcurrido, ( SS. TS. 12 de marzo de 1993 , 9 de mayo de 1997 y 30 de junio de 2000 ).
Centrándonos en la prescripción del delito, la misma existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala sin procedimiento contra el culpable ( art. 131 CP ), bien porque la causa penal no llegó a iniciarse, bien porque terminó sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedó paralizado cualquiera que fuese la fase en que tal paralización se produjo, ( S. TS. 20 de enero de 1997 ).
Sentado lo anterior, se sostiene como primera alegación en el recurso que la reforma del art. 33 del Código Penal operada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre, que sería de aplicación retroactiva conforme a su Disposición Transitoria Primera, modificó la clasificación, en atención a la duración de la pena prevista, del delito que nos ocupa que pasó de grave con la redacción original del art. 33.1 CP ('son penas graves: a) la prisión superior a tres años') a menos graves con la nueva redacción dada por aquella Ley, ('son penas menos graves: a) la prisión de tres meses hasta cinco años'). A juicio de la parte apelante, este cambió determinó que el plazo de prescripción pasase a ser de tres años, conforme a lo dispuesto en el art. 131 CP que señalaba, y señala, para los delitos menos graves un plazo de prescripción de tres años.
En la redacción originaria del Código Penal (que sería la vigente al tiempo de comisión del delito, el 13 de agosto de 2013) el delito que nos ocupa era considerado grave al estar sancionado con una pena de prisión de hasta cuatro años ( art. 33 CP ), lo que determinaba un plazo prescriptivo de cinco años ( art. 131 CP ).
Ciertamente, con la reforma del Código operada por la LO 15/2003 la calificación del delito pasó a ser de 'menos grave' al ser incluidos en esta categoría aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres meses a cinco años. Ahora bien, siendo cierta esta distinta catalogación del delito que es objeto de la causa, sin embargo, el plazo de prescripción se ha mantenido en los mismos cinco años pues olvida la parte apelante que el art. 131 CP también fue modificado por la citada LO 15/2003 que mantuvo ese plazo de cinco años para aquellos delitos sancionados con una pena máxima señalada por la ley que sea de prisión o inhabilitación 'por más de tres años y que no exceda de cinco', ( art. 131.1, párrafo cuarto, CP ), lo que, evidentemente, es el caso del delito de estafa del art. 251.2 CP en cuanto tiene señalada una pena máxima de cuatro años de prisión.
Pero también se invoca la prescripción por el trascurso del plazo de cinco años al que nos acabamos de referir. Los hechos, según el recurso, serían los siguientes: otorgada la escritura pública de compraventa el 13 de agosto de 2004, no se presentó la denuncia sino hasta el 6 de agosto de 2009, denuncia que determinó el dictado de un Auto de incoación de Diligencias Previas por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia en fecha 24 de agosto de 2009 . Partiendo de estos datos fácticos entienden los recurrentes que la causa habría prescrito pues habrían transcurrido más de cinco años entre la fecha de comisión del posible delito (la fecha del contrato público) y la fecha del dictado de la resolución del Juzgado incoando la denuncia presentada. Conclusión que se basa en la doctrina emanada del Tribunal Constitucional al interpretar el art. 132.2 CP (redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio) y, en concreto, la expresión 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable' como momento interruptor del plazo prescriptivo.
El Tribunal Constitucional ha declarado en reiterada jurisprudencia ( SS. TC. 63/2005 de 14 de marzo , 29/2008 de 20 de febrero , 195/2009 de 28 de septiembre ), cómo ha de entenderse la mencionada frase 'cuando el procedimiento se dirija contra el culpable', entendiendo que la interpretación que hasta entonces venía dando el Tribunal Supremo, considerando que la mera presentación de querella o denuncia era bastante para producir los efectos interruptivos a los que se refiere el art. 132.2 CP (doctrina reiterada en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 25 de abril de 2009), no satisfacía 'el canon de motivación reforzada en los términos exigidos por nuestra doctrina, vulnerando el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva'.
A este respecto, el Tribunal Constitucional consideró que esa interpretación, conforme a la cual la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, 'no respetaba las exigencias de tutela reforzada antes señaladas, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad ( art. 17.1CE )', con lo que 'genera indefensión e inseguridad jurídica en los querellados', puesto que 'fijar como momento interruptivo del cómputo del plazo de prescripción el de la mera recepción por parte del órgano judicial de la notitia criminis supone atender a una circunstancia no rodeada de una publicidad y cognoscibilidad mínima y, por ello, inidónea como soporte de una interpretación constitucionalmente admisible para delimitar una institución que sirve precisamente a la seguridad jurídica', máxime cuando 'dicha interpretación aparece absolutamente desvinculada del fundamento de la prescripción en la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, puesto que -en el actual estado de la legislación- dicho ejercicio sólo puede ser realizado por los órganos judiciales'.
De ahí que, según el Tribunal Constitucional, 'resulta imprescindible la existencia de algún acto de interposición judicial que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito; y que sin la intermediación del Juez no podría hablarse de un procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, ni dirigido contra nadie'.
En definitiva, el Tribunal Constitucional viene a afirmar que para que pueda entenderse interrumpido el curso del término prescriptivo, es decir, para entender que, efectivamente, el procedimiento se ha 'dirigido contra el culpable', no basta con el hecho de la mera presentación de la denuncia o querella, como el Tribunal Supremo venía proclamando, sino que se requiere, además, lo que aquel Tribunal califica como 'acto de interposición judicial'.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional no ha precisado cuál ha de ser la clase o el contenido de este 'acto', aunque haga clara referencia, al menos, al pronunciamiento sobre la incoación del procedimiento o la admisión a trámite del escrito de querella. Es más, ha declarado que 'excedería de la competencia de este Tribunal la determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales, por ser esta materia de la competencia de la jurisdicción ordinaria y, naturalmente, del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )', ( SS. TC. 63/2002 y 29/2008 ).
Pues bien, el Tribunal Supremo, interpretando el precepto legal ( art. 132.2 CP ) y la doctrina constitucional, ha venido manteniendo su criterio tradicional (la presentación de denuncia o querella interrumpe la prescripción) si bien, a fin de adaptarlo a esa doctrina ha considerado necesario un acto judicial, normalmente la resolución de incoación del procedimiento, que, en todo caso, no haría sino convalidar retroactivamente el verdadero acto interruptor que sería la presentación de la denuncia o querella. Así, la sentencia de 4 de diciembre de 2009 recordaba el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del día 25 de abril de 2006 en cuyo punto segundo se acordaba 'mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 ', lo que suponía la vigencia de la doctrina jurisprudencial que interpreta que la mera presentación ante el Juzgado de la querella o denuncia basta para producir los efectos interruptivos a los que se refiere el art. 132.2 CP en la medida en que se trata de actos que forman parte del procedimiento penal, ( SS. TS. 2 de febrero de 2004 , 14 de marzo de 2013 , entre otras muchas); y a partir de esta tesis tradicional lo único que exige es que exista un acto judicial que integre esa denuncia en el procedimiento, estableciendo así el criterio de conexión y motivación que exige el Tribunal Constitucional. Eso sí, el Tribunal Supremo, en consonancia con el hecho de que el acto interruptor de la prescripción es la presentación de la denuncia o querella, admite que el acto judicial, normalmente la incoación del procedimiento, pueda ser posterior al plazo de prescripción, operando con ello como mera garantía de la exigencia constitucional de motivación reforzada derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin que pueda obviarse que el verdadero acto que interrumpe la prescripción es la presentación en plazo de la denuncia o querella. Por ello, concede eficacia retroactiva al acto judicial, del mismo modo que también lo ha reconocido el legislador al reformar el art. 132.2 CP por medio de la LO 5/2010 de 22 de junio, proyecto en el que ya se apoyaba la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009 . Expresamente, ésta sentencia de 4 de diciembre de 2009 atribuye efecto interruptor de la prescripción a 'la fecha de presentación de la querella', señalando a continuación que esa es la 'fecha a la que, incluso, habría de retrotraerse la decisión de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando, resolviendo finalmente Recurso de Apelación contra la inadmisión a trámite de dicha Querella dispuesta por el Juzgado Central de Instrucción, decidió admitirla, aún cuando en ese momento ya hubieran transcurrido los cinco años desde la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento', entendiendo que la nueva regulación legal ampararía su nuevo criterio interpretativo toda vez que 'la retroactividad de la decisión judicial definitiva de admisión a trámite de la querella al momento de la presentación de ésta' es una 'solución idéntica' a la sostenida por el propio Tribunal Supremo en su nueva interpretación del cómputo de la prescripción, interpretación que se reitera en la sentencia de dicho Tribunal de 27 de diciembre de 2010 .
Es en este marco interpretativo donde debe ser valorado el Auto de esta Audiencia de 23 de julio de 2012 y la sentencia de instancia que lo sigue, marco interpretativo que debe ser confirmado en esta instancia pues su aplicación no ofrece dudas fácticas a la hora de rechazar la prescripción solicitada dado que la denuncia fue interpuesta el 7 de agosto de 2009, por tanto con anterioridad al transcurso del plazo de cinco años que señala el art. 131 CP que habría finalizado el 13 de agosto de 2009, y debe ser aquella fecha la que debe ser tomada como referencia ya que el Auto que admitió la denuncia, sea el de 24 de agosto o el de 28 de septiembre, no hizo sino cumplir el canon de motivación reforzada exigido por el Tribunal Constitucional como acto de interposición judicial garantizador de la seguridad jurídica y de la voluntad estatal de hacer efectivo el ius puniendi, acto que no supone en sí la interrupción de la prescripción sino que convalida retroactivamente dicha interrupción operada por la presentación de la denuncia posteriormente admitida por el Juzgado instructor. En este sentido, apoyada en la doctrina del Tribunal Supremo, ha de entenderse la idea interruptiva de la prescripción que funda la continuación del presente procedimiento.
Frente a ello se alega que estamos ante una aplicación retroactiva de la nueva regulación penal, regulación que, a juicio de la parte recurrente, es desfavorable, lo que quebrantaría el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables que proclama el art. 9.3 CE . No se comparte por esta Sala el argumento expuesto. En primer lugar porque no estamos ante una aplicación del nuevo precepto penal pues lo que es objeto de aplicación es una interpretación jurisprudencial (anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que reformó el Código Penal) que se acomoda a la doctrina constitucional pero que mantiene la idea central vigente al tiempo de suceder los hechos enjuiciados, que la presentación de la denuncia o la querella interrumpen el plazo de prescripción por cuanto suponen iniciar el procedimiento contra el supuesto culpable. En realidad, ante lo que estamos es ante una matización de esta regla que la dota de mayores garantías a fin de cumplir con las exigencias del derecho a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica ( arts. 9 y 24 CE ), es más, se introduce un reforzamiento garantista que antes no existía pero que no varía la idea central acerca del momento interruptivo de la prescripción, razón por la cual no puede considerarse que estemos ante una aplicación retroactiva de la nueva norma penal que recoge la redacción actual del art. 132 CP .
En definitiva, se impone la desestimación del primer motivo de recurso.
TERCERO.-En segundo lugar, se alega en el recurso la existencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 251.2 CP al considerar 'carga' la cualidad de protección oficial de la vivienda objeto de compraventa. Invocando el principio de intervención mínima del Derecho Penal como criterio interpretativo y la consiguiente prohibición de interpretaciones expansivas, entiende la parte recurrente que no estamos ante una carga en el sentido penal del término dado que no existe propiamente un titular de dicha carga al integrarse aquella cualidad por meras limitaciones administrativas; en este sentido, se afirma en el recurso que 'sin titular de la carga, no hay carga'.
Tampoco comparte esta Sala los argumentos de este motivo de recurso que, en consecuencia, también ha de ser desestimado.
La jurisprudencia mantiene una interpretación muy amplia del concepto de carga al que se refiere el art. 251.2º CP en correspondencia con la dicción legal 'cualquier carga', ( S. TS. 7 de noviembre de 1997 ). Así, ha considerado que la idea de carga 'es equivalente a todo aquel derecho o carga que, afectando a la cosa, disminuya su valor o suponga un peligro para su libre uso o disfrute', ( S. TS. 11 de noviembre de 1997 ), entendiendo que dicho concepto 'no se limita sólo a los reales (como prendas o hipotecas), sino que ha de entenderse en un sentido amplio, extendiéndose a las anotaciones preventivas, prohibiciones de enajenar, embargos judiciales, anticresis e incluso hasta las garantías de carácter personal y el arrendamiento de finca urbana o las restricciones impuestas por la legislación urbanística', ( SS. TS. 23 de febrero de 2004 , 23 de junio de 2005 , 20 de octubre de 2006 , entre otras muchas). Es cierto que la propia jurisprudencia ha matizado esta extensión del concepto al entender que por mucha flexibilidad que el legislador haya querido atribuir al mismo no debe desbordarse la idea inicialmente expuesta como gravamen que incida de forma directa sobre el valor de mercado de la cosa, exigiendo, por ello, que 'debe incidir particular e individualizadamente sobre la persona e inmueble en general y alguna persona (física o jurídica) debe ostentar la titularidad de tal carga', ( SS. TS. 23 de febrero de 2004 , 20 de octubre de 2010 ).
Precisamente, en estas matizaciones de la doctrina jurisprudencial son en las que se apoya ahora la parte apelante para sostener la falta de relevancia típica del carácter de vivienda de protección oficial que ostentaba el inmueble objeto de compraventa concertada entre las partes de la presente causa.
Por el contrario, entiende esta Sala que, precisamente esa calificación, en la medida en que determina una serie de restricciones a las facultades dominicales, supone uno de los supuestos de 'carga' a los que se refiere el art. 251.2º CP conforme a la interpretación jurisprudencial a la que acabamos de referirnos.
La protección oficial que como calificación administrativa recibe una vivienda supone una clara limitación de las facultades del propietario, lo que ha determinado que haya sido considerado un régimen especial de propiedad frente al ordinario. Así, sólo puede ser destinada a 'vivienda habitual y permanente' y únicamente las personas físicas pueden ser sus usuarias, las cuales deberán ocuparlas en un plazo determinado ( arts. 3 , 9 y 14, RD 3148/1978 de 10 de noviembre ), pero, lo que es más importante para el caso que nos ocupa, se establecen limitaciones en el precio de venta y en el de renta en caso de arrendamiento ( arts. 11 y 12, RD 3148/1978 de 10 de noviembre ). Por tanto, supone una clara limitación de los derechos dominicales y, además, a los efectos que nos ocupan, una manifiesta afectación del valor de mercado de la vivienda pues su propietario no puede enajenarla o arrendarla sino conforme al precio establecido en la normativa administrativa que la regula. En definitiva, recogiendo la referencia jurisprudencial, incide de forma particular e individualizada sobre la vivienda que se ve intrínsecamente afectada por tal condición.
Sostienen los recurrentes que no hay propiamente un titular de la carga. Sin embargo, esto no es cierto. El propietario de la vivienda calificada como de protección oficial es a quien afecta en cada momento las limitaciones dominicales y quien asume el deber de respetarlas, pudiendo ser objeto de sanción administrativa en caso de no hacerlo. Precisamente el hecho de que sea la Administración quien otorga la calificación y, en su caso su modificación, haciendo posible la financiación en condiciones especiales de la construcción de estas viviendas, y asuma la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa que la regula, permite afirmar que quien asume la titularidad la carga es la propia Administración que otorga la condición y vela por su mantenimiento en las condiciones regladas. Claro exponente de esta titularidad no solo es el reconocimiento de esa potestad sancionadora sino también el control que ejerce sobre el contenido, forma y ejecución del contrato mismo ( arts. 13 , 14 y 15 RD 3148/1978 de 10 de noviembre ).
Por ello, entendemos que el alegato en que se asienta este motivo de recurso, carece de sustento suficiente, debiendo ratificar también en este punto la sentencia de instancia.
CUARTO.-En el tercer y último motivo de recurso se invoca el error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia que los recurrentes engañaron a los denunciantes-compradores ocultándoles que la vivienda objeto de compraventa era de protección oficial. Alegan los recurrentes que los compradores conocían el carácter que tenía la vivienda siendo buen aprueba de ello el hecho de de que el precio por el que se escrituró la compraventa fue por el precio oficial, siendo la diferencia respecto del precio pagado imputable a muebles y enseres así como a mejoras que se habían realizado en la vivienda.
Sin embargo, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es fundamentalmente la testifical de los perjudicados, pero también del Notario que intervino en el otorgamiento de la escritura que le ha permitido llegar a la conclusión condenatoria que ahora se impugna y que esta Sala debe respetar al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta.
En el recurso se hace especial hincapié en el hecho de que el precio que se hace constar en la escritura pública de venta sea el permitido por la legislación reguladora de este tipo de vivienda, habiendo abonado los compradores mediante un talón bancario dicho precio y abonando el resto del precio mediante otro talón y efectivo. De esta forma de hacer los pagos y, especialmente, del importe que se hace figurar en la escritura pública, lo considera la parte recurrente exponente del conocimiento que los compradores tenían de la condición de la vivienda. Sin embargo, esta Sala no considera lógica la deducción que pretende la parte recurrente. El hecho de que se hayan empleado determinadas formas a la hora de hacer los pagos nada permite deducir acerca del conocimiento del carácter de la vivienda objeto del contrato. Lo cierto es que ni en el contrato privado inicial (folio 15) ni en la escritura pública (folios 17 y siguientes) se hace la más mínima referencia a ese carácter. El Notario admite que nada se dijo al tiempo del otorgamiento de la escritura (folio 168) pues nada constaba en la nota registral y nada se le dijo por los vendedores. En esta situación deducir que por el hecho de dividir en tres partes el pago efectuado, una de ellas coincidente con el valor oficial de la vivienda que es el que constaba en la escritura, no parece suficiente. No hay un enlace lógico y directo entre la premisa que exponen los recurrentes y la conclusión que tratan de obtener. Por ello, ese conocimiento, a la vista de la prueba analizada en la sentencia y de la obrante en autos, debe considerarse, también por esta Sala como inexistente.
Se alega también que el piso se vendía con muebles, enseres y mejoras que se correspondían al suplemento del precio respecto del oficial. Pero, aun admitiendo que así fuera pues no lo contradicen los denunciantes, lo cierto es que en el contrato privado de venta nada se dice al respecto y el precio que s epacta lo es por 'el piso descrito en la parte expositiva', sin ninguna referencia a esos muebles o mejoras que ahora se invocan como causa del precio final.
Por último, respecto de si el Notario autorizante de la escritura pudo conocer el carácter de la vivienda (según su declaración a la que ya se ha hecho referencia no lo conoció ni, en consecuencia, informó de ello) o de las posibles responsabilidades en que haya podido incurrir la agente inmobiliaria que intervino en la venta, debe dejarse claro desde el principio que su conducta no exonera de responsabilidad a los vendedores, hoy recurrentes, pues señala la jurisprudencia que 'el legislador ha querido convertir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa ausencia de gravámenes sobre la cosa en el momento de comprarla y esto obliga a aquél a cumplir con dicho deber de informar al comprador', ( SS. TS. 26 de mayo de 1998 , 7 de abril de 2005 , 24 de febrero de 2010 ), lo que hace que el vendedor asuma la obligación de informar al comprador, cosa que efectivamente no hizo pues tanto en el contrato privado como en el público se vendió la vivienda como 'libre de cargas'. Pero, tampoco se puede hacer depender el delito de la especial diligencia del comprador o de terceros, pues el deber de éstos en modo alguno exonera al vendedor de su obligación de información, máxime cuando en la simple nota registral no constaba la condición que afectaba a la vivienda y ninguna obligación de consultar la inscripción registral puede exigirse al comprador que, obviamente, actúa confiado en la información que le suministra en vendedor y el resto de intermediarios. 'No se pueda hacer depender la apreciación de este delito de que perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real de la finca, porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición, constituye una afirmación tácita de que sobre el bien no pesan gravámenes o, podría añadirse, no otros que los expresa y explícitamente convenidos entre los contratantes', ( SS. TS. 7 de abril de 2005 y 24 de febrero de 2010 ).
En definitiva, esta Sala no encuentra razón para considerar errónea la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia, quien, por otra parte, ha desglosado perfectamente los argumentos probatorios de cargo que le han permitido llegar a la condena impuesta, al desvirtuarse fundadamente la presunción de inocencia amparadora de los inicialmente acusados.
QUINTO.- Procede, en atención a lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta y, de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Regina y Marco Antonio , contra la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 495/12, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

