Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1035/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100072
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 1.035/2013 dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 543/2012 del Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Elias , defendido por el Abogado don Carlos Betancor González, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Federico .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas nº 1.035/2012, en fecha diecisiete de junio de dos mil trece se dictó sentencia , conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que las actuaciones se incoaron en virtud de atestado de la Policía Nacional en el que ponía de manifiesto que entre los días 28 y 29 de mayo 2012, el denunciado, Elias , cambió la puerta y la cerradura del apartamento NUM000 , sito en los APARTAMENTO000 , en la AVENIDA000 núm. NUM001 , en San Bartolomé de Tirajana. Que dicho cambio lo ha realizado sin entregar una copia de la llave al denunciante, cuya empresa tiene un derecho de explotación sobre el apartamento hasta el día 30 de abril de 2014.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Elias de la falta que se le imputaba, declarándose de oficio las costas causadas.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Elias , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se aprecie la prescripción de la infracción penal imputada y, en su defecto, que se mantenga el pronunciamiento absolutorio y se recoja expresamente que no ha quedado probado la existencia de un contrato de explotación turística a favor del denunciante, don Federico , sobre el inmueble NUM000 de orden interno del complejo APARTAMENTO000
SEGUNDO.- La pretensión de que se declare la prescripción de la falta de coacciones imputada al recurrente, al margen de que no parece comprensible (dado que la sentencia impugnada absuelve al apelante de dicha infracción penal), no puede ser acogida.
En relación a la finalidad, naturaleza y fundamento constitucional del instituto de la prescripción, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 793/2011, de 8 de julio , recuerda lo siguiente:
'Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.
Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas). '
Y, en el presente caso, no cabe apreciar la prescripción de la falta imputada, pues, con independencia de que el recurrente ni siquiera concreta los períodos de paralización del procedimiento que pudieran haberse producido, el examen de las actuaciones permite constatar que la durante la sustanciación de la causa no ha habido inactividad procesal durante más de seis meses, plazo que el artículo 131.2 contempla para la prescripción de las faltas. Así es, la denuncia fue interpuesta en fecha 29 de mayo de 2012 y si bien inicialmente las diligencias previas incoadas fueron sobreseídas provisionalmente, mediante auto de fecha l3 de octubre de 2012 se estimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de don Federico contra el auto de fecha 8 de junio de 2012, revocando ésta resolución y acordando, en su lugar, que 'se señale el correspondiente juicio de faltas de coacciones cometidas por D. Elias contra el denunciante'.
TERCERO.- Igualmente, procede rechazar la pretensión de que se declare que no ha quedado probado la existencia de un contrato de explotación turística a favor del denunciante, don Federico sobre el inmueble NUM000 de orden interno del complejo APARTAMENTO000
Y ello por lo siguiente: 1º) porque el relato fáctico de la sentencia de instancia no declara probada la existencia de un contrato de explotación turística a favor del denunciante, declarándose probado únicamente la interposición de la denuncia y las manifestaciones realizadas por el denunciante; 2º) porque la declaración pretendida requiere la valoración de pruebas de carácter personal (en concreto, las declaraciones prestadas al respecto por el denunciante y por el denunciado) , medios de prueba que no pueden ser objeto de especifica valoración en esta alzada sin infringir el principio de inmediación judicial, que rige la actividad probatoria en el juicio oral, y del que carece este órgano de apelación; y, 3º), porque la declaración que se interesa carece de sentido y es improcedente, pues el pronunciamiento de la sentencia apelada es absolutorio, por no considerarse acreditada la perpetración de la infracción penal, y declarar la existencia o inexistencia de un contrato de explotación tiene relevancia caso de que se entienda que los hechos denunciados son constitutivos de infracción penal y a los solos efectos de determinar la existencia de ésta, siendo, en todo caso, competencia de los Tribunales civiles determinar la existencia o inexistencia de dicho contrato.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240, 3º, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Elias contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de junio de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas nº 543/2012, confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
