Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 238/2012 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100071


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 238/2012, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 272/2010 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de falsedad documental y estafa contra doña Julieta , representada por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez y defendida por el Letrado don Juan L. Guerra López; en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Cecilia Acebal Gil, y, en concepto de acusación particular, don Ruperto , representado por la Procuradora doña María Dolores Apolinario Hidalgo, bajo la dirección jurídica del Letrado don José Antonio Fleitas Domínguez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 272/2010, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que la acusada Julieta , mayor de edad por cuanto nacida el día NUM000 de 1.975, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, estando casada con Don Ruperto el día 9 de Mayo del año 2.006, movida por la intención de conseguir un provecho patrimonial ilícito, contrató la concesión de un préstamo con el banco Cetelem por importe de 18.000 euros, préstamdo a devolver en 96 mensualidades de 257'48 €, figurando como cónyuge cotitular Don Ruperto sin su consentimiento ni autorización. De modo que la acusada simuló la firma y rúbrica de este en dicho contrato de préstamo, generando así la apariencia de mayor solvencia o probabilidad de cobro del préstamo y comisiones pactadas por parte del banco Cetelem.

El dinero prestado se ingresó el 22 de Mayo de 2.006 en la cuenta NUM002 de Caja Canarias, de la cual eran cotitulares la acusada y su marido, y donde se cargaban las mensualidades de devolución. Don Ruperto causó baja en la titularidad de la cuenta el 13-8-2007.

La entidad Cetelm ha cobrado diversas mensualidades de devolución del préstamo, si bien se ha producido un cese en dicho pago, ascendiendo el importe adeudado a la cantidad de 22.307,34 euros.

La acusada no ha estado privada de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Julieta como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo la acusada indemnizar a la entidad Cetelem S. A. en la cantidad de 22.307,34 euros, así como al abono de las costas de este procedimiento, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de la Acusación Particular.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, alegando al efecto, en síntesis, lo siguiente: 1º) que en el presente caso no concurre ni el elemento objetivo del delito de falsedad , la 'mutatio veritatis', o mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas típicas, ni el elemento subjetivo o dolo falsario; ya que el préstamo obtenido fue real y sirvió para satisfacer las necesidades del hogar familiar, y la recurrente, al firmarlo, no actuó bajo la conciencia y voluntad de que falsificaba la firma de su esposo, reiterando que firmó en nombre de su esposo, con consentimiento de éste y como mandataria verbal, al igual que éste lo había hecho en nombre de ella en otras ocasiones; 2º) que el divorcio entre la recurrente y su esposo, el querellante, fue contencioso recibiendo aquélla una exigua cantidad, no pudiendo exigir una compensación justa ante la amenaza del esposo de denunciarla por haber firmado el préstamo cuando era perfecto conocedor de su existencia y del destino; 3º) que resulta sorprendente que el querellante sostenga que la recurrente sufría de una enfermedad que le lleva a realizar compras compulsivas y que no vigilara las cuentas para vigilar esas compras, sobre todo la cuenta en la que tenía domiciliada su nómina, resultando inverosímil la declaración del denunciante; y, 4º) que la recurrente no actuó con engaño ni con ánimo de defraudar, pues durante catorce años la economía familiar se desenvolvió con total conocimiento de ambos esposos, no obteniendo aquélla ningún beneficio directo, por lo que, en definitiva, la mutación de la verdad cometida no tiene suficiente entidad para perturbar el tráfico jurídico.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar recordando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso, la Juez de lo Penal forma su convicción a través de la declaración prestada por el querellante, don Ruperto (quien negó haber autorizado a su esposa para que ésta firmase en su nombre el préstamo solicitado por aquélla, sosteniendo haber tenido conocimiento de la existencia del préstamo una vez que, separado de doña Julieta , empezaron a llegarle las demandas), la declaración prestada por la acusada (quien reconoció haber simulado la firma de su entonces esposo en la solicitud de préstamo), y, por último, el original del contrato de préstamo suscrito por la acusada el día 9 de mayo de 2006.

La pretensión impugnatoria se centra en sostener que la acusada firmó la solicitud de préstamo con el Banco Cetelem, S.A., en el lugar reservado a la firma de su esposo, con el consentimiento de éste y como mandataria verbal, al igual que había hecho su marido en nombre de ella en otras ocasiones, destinándose el dinero obtenido a pagar las necesidades del hogar familiar.

La afirmación de que la acusada firmó la solicitud de préstamo referida (cuyo original obra a los folios 72 a 78 de las actuaciones) como mandataria verbal de su esposo, don Ruperto , resulta insostenible pues en el lugar destinado a la 'firma del cónyuge/cotitular' no se consigna la firma correspondiente a la acusada ni consta mención alguna a que firmase por encargo, poder, representación o delegación del interesado, sino que lo que consta es una firma que se atribuye a don Ruperto , firma que la propia acusada reconoce haber efectuado.

Por tanto, es claro que, de los requisitos precisos para la existencia del delito de falsedad documental, concurre el elemento objetivo del tipo penal consistente en la denominada 'mutatio veritatis', o alteración material de la verdad por medio de alguna de las conductas típicas (en este caso, bien sea mediante la alteración de un elemento esencial del documento -la firma del entonces esposo de la acusada-, bien suponiendo la intervención en la solicitud del préstamo de una persona que realmente no intervino).

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 279/2010, de 22 de marzo , cita la doctrina de dicha Sala en relación a los requisitos precisos para la existencia de los delitos de falsedad documental y a la trascendencia de cada uno de ellos, recogida en la sentencia nº 1.704/2003, de 11 de diciembre , según la cual:

'la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (v. ad exemplum, la S.T.S. de 13 de septiembre de 2002 EDJ 2002/35933 es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) (v. ad exemplum, la S.T.S. de 25 de marzo de 1999 )'. (En el mismo sentido ATS 20 de septiembre de 2007 ).

De los anteriores requisitos, reiteradamente expuestos en nuestra jurisprudencia, tiene especial relieve, en este supuesto, el ordinal b) de la anterior relación, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (v. SS.T.S. de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971).

Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales.

De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.'

Por tanto, constando la existencia del elemento objetivo del tipo penal, resta por determinar si concurren los restantes elementos del delito, lo cual va a depender de un elemento fáctico, cual es si efectivamente el esposo de la acusada autorizó a ésta para que la misma supliese su intervención en la firma del documento, imitando su firma.

En tal sentido, hemos de recordar que la falsedad documental puede ser excluida, por inocua o intrascendente, cuando una persona consiente o autoriza a otra para que ésta consigne una firma que no es la del interesado, pero que formalmente se le atribuye.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 73/2010, de 10 de febrero , señala lo siguiente:

'1. Mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio ; STS 40/2003, de 17 de enero STS núm. 1403/2003, de 29 de octubre ). El Código Penal se refiere a estas funciones de una forma muy amplia en el artículo 26 , al mencionar la eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Tales funciones pueden verse afectadas cuando se simula la intervención de quien no la ha tenido en la confección o emisión del documento. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que 'la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento', ( STS núm. 40/2003 ).

Es por ello que, quien, conscientemente, autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o con una de realización arbitraria, y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio, está excluyendo la afectación de cualquiera de aquellas funciones, ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera él mismo. No existen riesgos para terceros cuando el único perjudicado posible por el contenido del documento expedido de esa forma es el propio autorizante. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de tercero, excluye la falsedad documental, pues en esos casos, la sanción penal carece de justificación.

Así lo ha entendido la jurisprudencia. En la STS núm. 679/2008, de 4 de noviembre , se afirmaba que'(S)i el acusado imita la firma de la querellante a ciencia y paciencia de ésta y con la finalidad de facilitarle la disposición de dinero del que aquélla podía disponer, sin perjuicio alguno para terceros, la mendacidad no alcanza la relevancia penal de la falsedad documental'.

Se añadía con cita de la STS núm. 651/2007, de 13 de julio que 'De acuerdo con tal base fáctica esta Sala ha venido diciendo (véase, por todas, Sentencia núm. 1561 de 14 de septiembre de 2001 ) que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 290-3 CP ) y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material. El delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Es evidente que el simular la firma de la persona que le había encomendado custodiar y gestionar una cantidad de dinero con la finalidad de que figurase en calidad de autorizada en una cuenta a plazo fijo, de tal suerte que en todo momento tuviera la disponibilidad de dinero que había confiado en administración al acusado, no constituye delito de falsedad documental. Con tal imitación incluye a la propietaria en el contrato bancario con facultades de disponer. A nadie perjudica tal simulación de firma y favorece a la persona a la que sustituye'.

Pues bien, entendemos que es correcta la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia en orden a no considerar acreditada la existencia del consentimiento del esposo de la acusada, sostenido por ésta, al, igual, que son correctos los razonamientos que la llevan a tal conclusión, en el sentido de dicho extremo ha sido negado por el querellante en todo momento y a que no se ha aportado prueba alguna de descargo que siquiera de forma indiciaria lo constate.

En efecto, una vez acreditado que una persona suplanta a otra plasmando una firma que formalmente se atribuye a ésta última, se produce una especie de inversión de la carga de la prueba, ya que, en circunstancias normales, la suplantación no tiene por qué producirse, de forma tal que, constando la situación ilícita, quien la ejecuta ha de ofrecer una explicación razonable que justifique su conducta al objeto de poder concluir que pudo haber actuado con autorización o consentimiento del interesado, o bien ha de aportar datos o elementos de carácter objetivo que permitan considerar, aunque sea con carácter indiciario, que ese consentimiento tuvo o pudo haber tenido lugar. Y, en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos con que ni lo uno ni lo otro ha tenido lugar.

Así es, la acusada no ha ofrecido una explicación que permita entender cómo es posible que su entonces esposo no firmase la solicitud de préstamo, pudiendo hacerlo, dado que, según admiten ambos, aquél se solicitó cuando la convivencia matrimonial aún no había cesado, o, dicho de otra forma, cuales fueron las concretas circunstancias fácticas que dieron lugar a que su esposo le pidiese que firmase por él la solicitud de préstamo o le autorizase a ello.

Y, por otra parte, no se ha aportado ningún elemento probatorio que corrobore mínimamente la existencia del alegado consentimiento, pues no se ha acreditado que el préstamo tuviese un destino específico y determinado del que el querellante fuese conocedor, sin que el hecho de que, en su caso, pudiera haber advertido la transferencia del crédito a la cuenta corriente común o los cargos mensuales para la devolución de aquél, pueda reputarse como prestación del consentimiento. En efecto, aunque es posible la ratificación posterior de la suplantación de la firma por parte del interesado, mediante una especie de consentimiento a posteriori, sin embargo, el posterior conocimiento de los hechos no puede considerarse equivalente a la prestación a posteriori de un consentimiento inicialmente inexistente, máxime cuando, como ha sucedido en el presente caso, al año siguiente de obtenerse el préstamo cesa la convivencia conyugal y el esposo de la acusada se desvincula de la cuenta corriente en la que estaban domiciliados los pagos.

Por todo ello, entendemos que en la conducta de la acusada concurren todos los elementos del delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenada, pues la alteración o mutación de la verdad realizada por aquélla fue ejecutada de manera consciente y voluntaria, y además, dicha mutación afecta a elementos esenciales del documento, la firma de uno de los intervinientes en el mismo, con trascendencia en el tráfico jurídico, ya que mediante la imitación de la firma de su esposo nació una relación jurídica en virtud de la cual aquél venía obligado a devolver el capital objeto del préstamo y los intereses pactados, en las condiciones firmadas por la acusada.

Y, por último, también ha de rechazarse la pretensión de que se absuelva a la acusada del delito de estafa, y que su representación procesal basa en la inexistencia de empleo de engaño bastante por parte de la acusada, en su no intención de defraudar y en la ausencia de beneficio económico.

En efecto, de la propia existencia del delito de falsedad documental deriva el delito de estafa, pues precisamente la suplantación que la acusada hizo de su esposo, imitando su firma en la solicitud de crédito, constituyó un engaño bastante para que la entidad bancaria realizase un desplazamiento patrimonial, por importe de 18.000 euros, a la cuenta corriente designada al efecto por la acusada. Y, por otra parte, la suficiencia del engaño resulta de la propia documentación aportada con la solicitud de préstamo, nóminas de los dos prestatarios (folios 81 a 84), siendo la del esposo de la acusada por cantidades notablemente superiores (2.019,52 € y 7.595,72 € líquidos) a las de la acusada (por importe de 863 y 862,36 euros líquidos) , lo que denota que el salario que podría garantizar la devolución del préstamo era el del marido de la acusada, pues el de ésta levemente superaba el salario mínimo interprofesional.

Y, el beneficio que obtuvo la acusada fueron 18.000 euros transferidos a su cuenta por el Banco Cetelem, S.A., desplazamiento patrimonial efectuado en perjuicio de la entidad bancaria, pues, poco tiempo después de la concesión del préstamo, éste dejó de pagarse en los términos pactados.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez, actuando en nombre y representación de doña Julieta contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 272/2010, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos, Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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