Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 13/2010 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 32/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100324
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2209
Núm. Roj: SAP PO 2209/2014
Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00032/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
787530
N.I.G.: 36017 41 2 2000 0100436
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000013 /2010
Delito/falta: DETENCIÓN ILEGAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ildefonso , Prudencio , Jesús Manuel
Procurador/a: D/Dª JOSE PORTELA LEIROS, MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON , ALEJANDRA
FREIRE RIANDE
Abogado/a: D/Dª MANUEL CASTAÑO MARTIN, MANUEL CASTAÑO MARTIN , JAVIER FERNANDEZ
RUIZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª. NELIDA CID GUEDE
Magistrados
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR
En PONTEVEDRA, a siete de Octubre de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 0000013 /2010, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000333 /1999 del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO
ORDINARIO por el delito de DETENCIÓN ILEGAL, contra Ildefonso DNI NUM000 nacido en Coria Del
Rio (SEVILLA) el día NUM001 /1966 hijo de Eleuterio y de Estela , con domicilio en AVENIDA000
, NUM002 , Villafranca del Guadalquivir (SEVILLA) representado por el Procurador D. JOSE PORTELA
LEIROS y defendido por el Letrado D. MANUEL CASTAÑO MARTIN; Prudencio DNI NUM003 nacido
en Coria Del Rio (SEVILLA) el día NUM004 /1960 hijo de Eleuterio y de Estela , con domicilio en c/
DIRECCION000 , NUM005 , Puebla del Rio (SEVILLA) representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL
AMOR ANGULO GASCON y defendido por el Letrado D. MANUEL CASTAÑO MARTIN; Jesús Manuel DNI
NUM006 nacido en Herborn (ALEMANIA) el día NUM007 /1971 hijo de Rubén y de Modesta , con domicilio
en AVENIDA001 , NUM005 casa NUM008 Dos Hermanas (SEVILLA) representado por la Procuradora
Dª. ALEJANDRA FREIRE RIANDE y defendido por el Letrado D. JAVIER FERNANDEZ RUIZ. Siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. NELIDA CID GUEDE.
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal, modifica sus conclusiones provisional en los siguientes términos: Con carácter previo se retira la acusación formulada en su día contra Ildefonso Y Jesús Manuel .Conclusión 1ª : se suprime de la segunda línea '(los cuales están en paradero desconocido y buscados por requisitorias)' Donde dice 'El procesado Jesús Manuel ya se había puesto en contacto con una persona llamada ' Millonario ' de identidad desconocida' se sustituye por 'No consta que Jesús Manuel se hubiese puesto previamente en contacto con una persona llamada ' Millonario ' de identidad desconocida' y se mantiene el resto de la frase.
Se elimina la referencia a Jesús Manuel al final del primer párrafo.
En el segundo párrafo se añade: 'No consta que Jesús Manuel conociese el propósito de Dimas y Jeronimo de ocultar a Virgilio en este apartamento' En el párrafo tercero al inicio hay que hacer constar donde dice 'en vez de guiados por Jesús Manuel ' se sustituye por 'guiados por una persona de identidad desconocida en un vehículo BMW' En este mismo párrafo segundo se suprime la referencia que se hace a procesado Ildefonso .
En el párrafo cuarto donde pone 'lo liberaron en Aranjuez' se añade 'unas horas antes del plazo de tres días contados desde la hora exacta de su secuestro.'.
Se añade un último párrafo del siguiente contenido: 'El procesado Apolonio falleció en el curso de esta causa y por su parte el procesado Federico se encuentra afectado por una enfermedad grave e incurable que impide su actual enjuiciamiento.' Se añade 'Los procesados Dimas y Jeronimo fueron localizados por los agentes de la policía nacional cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción del delito que se les atribuía.' Conclusión 2 ª: Los hechos relatados son constitutivos de un DELITO DE SECUESTRO O DETENCION ILEGAL BAJO CONDICION del artículo 164 del Código Penal puesto en relación con el articulo 163.1 y 2 del código penal .
Conclusión 3 ª: de los hechos descritos responde el procesado Prudencio en concepto de cooperador necesario.
Conclusión 4 ª: concurre en el acusado Prudencio la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21 regla sexta en relación con el art. 66.1 regla segunda del código penal .
Conclusión 5 ª: Procede imponer al acusado Prudencio la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ello al amparo de lo establecido en el artículo 164 del Código Penal puesto en relación el art. 163 .1 y 2 del código penal y con los artículos 21.6 y 66.1 regla segunda del código penal y la imposición de las costas procesales.
Por las DEFENSAS se adhieren al escrito de calificación del fiscal.
HECHOS PROBADOS El Tribunal declara probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Los procesados Dimas , Jeronimo y otro ciudadano de nacionalidad colombiana de identidad desconocida, se introdujeron en la vivienda de Virgilio , ubicada en el inmueble nº NUM005 de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , término municipal de A Estrada, sobre las 22:30 horas del día once de abril de 1999, tras romper una ventana ubicada en la parte trasera del domicilio del perjudicado Virgilio y una vez que este entró en su domicilio, lo golpearon, lo amenazaron y lo maniataron con una cuerdas y con unos cables. Posteriormente lo introdujeron a la fuerza en un vehículo Renault Megane con la matrícula de Madrid, en el cual se desplazaron desde A Estrada hasta Matalascañas (Huelva), acompañados por otros dos vehículos cuyos ocupantes desconocemos. Una vez que llegaron a Matalascañas, los imputados de nacionalidad colombiana contactaron con el procesado Jesús Manuel .
SEGUNDO.- El procesado Jesús Manuel proporcionó a los procesados de nacionalidad colombiana un apartamento, propiedad de su madre Dña. Modesta , ubicado en el EDIFICIO000 ' bloque NUM009 número NUM010 de Matalascañas, en el cual los procesados Dimas y Jeronimo , iban a ocultar al secuestrado Virgilio . No consta que el procesado Jesús Manuel se hubiese puesto previamente en contacto con una persona llamada ' Millonario ' de identidad desconocida.
No consta que Jesús Manuel conociese el propósito de Dimas y Jeronimo de ocultar a Virgilio en este apartamento.
TERCERO.- Posteriormente y guiados por una persona de identidad desconocida en un vehículo BMW , los procesados Dimas y Jeronimo se marcharon hacia Sevilla con el agraviado Virgilio en la parte trasera del turismo y se pusieron en contacto personalmente con el imputado Prudencio , mayor de edad ya que nacido el día NUM004 -1960 y sin antecedentes penales, el cual les facilitó la finca llamada ' DIRECCION003 ', situada en la zona de Calonge, de Puebla del Rio (Sevilla) a los procesados Dimas Jeronimo para alojarse en ella con el detenido Virgilio .
El procesado Prudencio , seguía las instrucciones impartidas por el sujeto llamado ' Millonario ' de identidad ignorada.
En esta finca los procesados Dimas y Jeronimo retuvieron contra su voluntad a D. Virgilio mientras efectuaban unas negociaciones para su liberación con el Agente de la Guardia Civil, perteneciente al C.I.F.A., con el nº de T.I.P. NUM011 , el cual llegó en un principio con los imputados de nacilidad colombiana, Dimas y Jeronimo , a un pacto, que consistía en la entrega de una cantidad de dinero (unos diez o unos cuatro millones de pesetas) y en la puesta a su disposición de unos dos kilogramos de drogas tóxicas (cocaína) a favor de estos procesados colombianos. El Agente del G.I.F.A. de la Guardía Civil de Pontevedra con el nº de T.I.P. NUM011 se hacía pasar en las conversaciones telefónicas con los procesados Dimas y Jeronimo por un narcotraficante o por una persona vinculada al mundo del tráfico de drogas tóxicas y por ello el día trece de abril de 1999 sobre las 17:00 compareció en los aparcamientos del supermercado Continente de San Pablo (Sevilla) junto con los Agentes de la Guardia Civil con los nºs de T.I.P. NUM012 y NUM013 , lugar dónde logró ponerse en contacto con los procesados de nacionalidad colombiana, Dimas sobre los términos del canje del secuestrado Virgilio por una suma de dinero y una cantidad de drogas tóxicas. No obstante no llegaron a concretar ningún requisito de la liberación porque el procesado Dimas salió del lugar a toda velocidad puesto que sospechó que la operación estaba siendo vigilada por Agentes de la Guardia Civil de Sevilla, que se hallaban cerca de la zona del parking.
Con posterioridad los procesados Dimas y Jeronimo abandonaron la DIRECCION003 de Puebla del Rio (Sevilla) y se dirigieron hacia Madrid, liberando a Virgilio , en Aranjuez, unas horas antes del plazo de tres días contados desde la hora exacta de su secuestro, trasladándose en autobús hasta Madrid, siendo localizado por los Agentes de la Guardia Civil cuando se disponía a coger un autobús con dirección a Pontevedra.
CUARTO.- El perjudicado D. Virgilio presentaba diversas lesiones a su liberación: en concreto una contusión en la región pectoral izquierda y en la cara anterior del hombro izquierdo, una hipersensiblidad a frio-calor en las piezas dentales 22 y 23 y dolor y movilidad en la pieza dental 31, unas algias leves en el cuero cabelludo, en la región parieto-occipital derecha y en la zona maxilar izquierda y una contusión en la zona antero-lateral del muslo izquierdo. Le restaron las siguientes secuelas: la movilidad de las piezas dentarias llamadas incisivos centrales superiores, incisivo lateral superior izquierdo e incisivo central inferior izquierdo, una fractura parcial en el borde libre del incisivo central y lateral superior izquierdos, una cicatriz de un cm. de longitud en la región frontal media, una cicatriz circular de un cm. de diámetro en la región frontal derecha y una cicatriz de trece (13) mm. en el labio inferior y precisó un tratamiento odontológico para la estabilización y para la reparación de las piezas dentales dañadas.
QUINTO.- Los procesados Dimas y Jeronimo actuaron en todo momento de acuerdo con lo indicado por el sujeto denominado ' Millonario ', de identidad desconocida puesto que el perjudicado Virgilio no le había abonado al individuo ' Millonario ' y a estos procesados el importe de una partida de drogas tóxicas (hachís) que estos le habían enviado al agraviado Virgilio desde Sevilla a Pontevedra unos días antes y que el agraviado secuestrado había recibido sin ninguna queja.
SEXTO.- Los procesados Dimas y Jeronimo fueron localizados por funcionarios de la Policía Nacional cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción del delito que se les atribuía.
Fundamentos
PRIMERO.- Al haberse retirado la acusación respecto de Ildefonso y Jesús Manuel , procede su libre absolución.
SEGUNDO.- Los hechos tal como se relatan en la relación histórica que se consigna y que son admitidos por los propios procesados, son constitutivos de un delito de secuestro del art. 164 y 163. 1. 2 del Código Penal .
En cuanto al delito de secuestro nos dice la STS 30 abril 2003 que es un tipo agravado de detención ilegal en que el término o finalización de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho -acción u omisión- que consiguientemente se exige. Es preciso, pues, para la integración del tipo de secuestro, en primer lugar, que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola y, en segundo lugar, que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta ( STS 351/2001, de 9 de marzo ). Ahora bien, detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla ( STS 376/1999, de 11 Marzo ). Una cosa es el objetivo o propósito que se define en el art. 163.2 del Código penal y otra muy diferente la condición para ponerla en libertad, a que se refiere el art. 164 del mismo Cuerpo legal . De modo que esa condición debe referenciarse a una actividad generalmente externa, ajena al sujeto pasivo del delito, y que no dependa propiamente de la realización de una manifestación de voluntad, , ajena al sujeto pasivo del delito, y que no dependa propiamente de la realización de una manifestación de voluntad, sino de un comportamiento que se exige para dar libertad al secuestrado dirigiéndose ante terceras personas y, en este caso, como se admite por los acusados, no cabe duda que existió trascendencia externa.
Se aprecia en el caso la concurrencia del supuesto previsto en el art. 163.2 CP en tanto, de acuerdo con la acusación, acreditado la víctima fue liberada dentro de los tres primeros días de detención.
TERCERO.- De los hechos narrados responde el procesado, Prudencio en concepto de cooperador necesario ( arts 27 y 28 del CP .).
CUARTO.- Concurre en el procesado la Atenuante de dilaciones indebidas del art 21,regla sexta en relación con el art 66, 1 regla 2 del CP .
QUINTO.- En sede ya de individualización penológica y de conformidad con lo previsto en el art. 66.
2 del CP . , de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede imponer a Prudencio , la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ello al amparo de lo establecido en el artículo 164 del Código Penal puesto en relación al art. 163.1 y 2 del Código Penal y con los artículos 1.6 y 66.1 regula segunda del Código Penal y la imposición de la parte proporcional de las costas.
SEXTO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Manuel y Ildefonso de los hechos enjuiciados, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.Que debemos condenar y condenamos Prudencio como autor criminalmente responsable de un delito de SECUESTRO O DETENCION ILEGAL BAJO CONDICION del artículo 164 del Código Penal puesto en relación con el artículo 163.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de la parte proporcional de las costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Magistrada Dª NELIDA CID GUEDE que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.
