Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 32/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 356/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 32/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100001

Núm. Ecli: ES:APV:2014:67

Núm. Roj: SAP V 67/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 356/2013
Procedimiento Abreviado núm. 139/2013
Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm 14 de Valencia (P.A. Núm. 139/2012)
SENTENCIA NÚM. 32/2014
Ilmos Sres.
Presidente
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
Magistrados
DÑA. LUCÍA SANZ DÍAZ
LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
_______________________________________________
En Valencia a diecisiete de enero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
375 de fecha siete de octubre de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia,
en el Procedimiento Abreviado número 57/2013, seguido en el expresado Juzgado por delito lesiones y faltas
de lesiones, injurias y amenazas.
Han sido partes en el recurso, como apelante Onesimo , representado por la Procuradora Dña. Silvia
García García, y defendido por la Letrada Dña. Mª Jesús Romero Bella; y como apelados, Baldomero ,
representado por el Procurador D. Jorge Vico Sanz y defendido por el Letrado D. Enrique de Estevan Navarro,
y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Sofía Mariner Baldoví, quien se adhirió
parcialmente al recurso. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS
LAGRANJA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El 12 de enero de 2012, sobre las 21 horas, en el Restaurante 'Soho', sito en la Calle Cádiz nº 70 de Valencia, un empleado del mismo, Baldomero -mayor de edad y sin antecedentes penales- y el propietario de otro restaurante próximo, Onesimo -mayor de edad y sin antecedentes penales- mantuvieron una discusión por motivos que se desconocen en el curso de la cual se agredieron mutuamente. Como consecuencia de los golpes que, en el curso de la agresión recíproca, recibió Onesimo , sufrió lesiones consistentes en fractura de los arcos costales 11 y 12 y contusión costal, las cuales precisaron para su sanidad reposo y tratamiento farmacológico, sanidad que se prolongó 40 días durante los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuela cervicalgia postraumática. Como consecuencia de los golpes que, en el curso de la agresión recíproca, recibió Baldomero , sufrió una excoriación en el cuello que para su sanidad precisó tratamiento farmacológico, desconociéndose la duración de la misma'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Baldomero , como autor responsable de una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Onesimo en la cantidad de tres mil sesenta y cuatro (3.064) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. Todo ello junto con la condena del acusado al pago de la mitad de las costas, sin incluir las de la acusación particular.

2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Onesimo , como autor responsable de una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, así como al pago de la mitad de las costas. 3º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Onesimo de las faltas de injurias y de amenazas de las que también era acusado'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Onesimo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, celebrándose vista oral en la que comparecieron las partes procesales y el apelado, emitiendo las alegaciones que son de ver en autos.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Onesimo la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a dictar su sentencia sin que exista una autentica prueba de cargo quebrantando el principio de presunción de inocencia, a la vista de versiones contradictorias entre las partes.

A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso ya que su pronunciamiento se funda en la convicción que le suscita los informes médicos obrantes en la causa y que corroboran el modo de producción de las lesiones de cada uno de los imputados, de forma que siendo unánime el reconocimiento por éstos de que verbalmente hubo un enfrentamiento que se inició al acudir Onesimo al lugar donde trabajaba Baldomero con la única finalidad de pedirle explicaciones sobre un comentario que le atribuía haber hecho contra su persona, el tipo de lesiones que los acusados presentaban el día de autos tras dicho enfrentamiento es compatible con la causa atribuida por cada uno de ellos; es decir, el ser agarrado por el cuello y el de caer tras ser empujado. La presunta confusión del atestado respecto a las lesiones en rostro de Baldomero no se puede considerar tal, cuando en el Juicio Oral el policía nacional núm. NUM000 recordaba no sólo que no había testigo presencial alguno a su llegada sino que además había visto en un ojo del acusado una magulladura, enrojecimiento, que puedo desaparecer al día siguiente cuando el lesionado fue asistido médicamente. Todo ello evidencia la aceptación de la pelea entre las partes, aunque la misma se redujera en un intercambio de escasos y leves golpes sin que la edad y la diferente complexión física haya sido factor trascendente en el desarrollo de la contienda en este caso, precisamente atendiendo a la brevedad en que acontecieron los hechos y la entidad de las conductas realizadas (agarrar del cuello causando erosión y un empujón).

En segundo lugar, la parte apelante considera que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y no de una falta del art. 617 por la que ha sido condenado Baldomero . La sentencia recurrida en base a la STS de 7 de julio de 2003 afirma que '... a la vista del informe emitido por el Médico Forense, las lesiones sufridas por Onesimo requirieron como tratamiento reposo y pauta de fármacos, el cual, conforme a las pautas sentadas por el Tribunal Supremo, no puede reputarse tratamiento médico en el sentido del Código Penal porque, tras una primera evaluación de las lesiones por un facultativo y la constatación de su ausencia de gravedad, no resultó necesaria la intervención posterior del mismo y la posterior revisión se limitó a una adecuación de la medicación, como consecuencia de las molestias que después de la primera asistencia en Urgencias sufrió el lesionado que determinaron que volviese a ser visto por un médico. Pero no consta que los fármacos administrados tuvieran una finalidad curativa y no meramente paliativa del dolor y el mismo objeto tiene la prescripción de reposo'. No obstante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en casos como el presente en que se produce una fractura de huesos ha reiterado que el reposo prescrito tiene carácter curativo y por tanto constituye el tratamiento específico para ese tipo de lesión. La STS, Sala 2ª, S 26-5-1998, nº 757/1998 , citando la doctrina de la misma Sala (Acuerdo adoptado en la Sala General el 17 de mayo de 1994, Sentencias de 27 de octubre de 1995 , de 30 de abril de 1997 , de 12 de julio de 1995 , 27 de diciembre , 10 de noviembre y 14 de junio de 1994 ), sostiene que, '... prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. Si el primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en sus más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que la Sentencia de 28 de febrero de 1992 denomina 'tratamiento reparador del cuerpo'; y concluye que 'de todas formas, y por encima de dicha doctrina ..., es evidente que el concepto del tratamiento médico ha de entenderse en sentido más bien abstracto o genérico en aquellos casos en los que por las razones que fueren no se acude a dicho tratamiento a pesar de que 'naturalmente' sea obligado el mismo a la vista de las características de la lesión o herida producida. ... Es cierto que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico, pero también lo es que el tratamiento médico y la primera asistencia no son expresiones contrapuestas puesto que es posible que en una sola asistencia médica se imponga un tratamiento médico o incluso quirúrgico. Ya la Sentencia de 2 de junio de 1994 afirmaba que la fractura de costillas es un supuesto de necesidad objetiva de tratamiento médico 'por cuanto que, además de la primera asistencia de reducción y fijación de la fractura, exige para su curación una conducta específica del paciente de reposo': En esa línea argumental no puede decirse que no exista tratamiento médico en aquellos casos en los que el paciente es el obligado a dispensar, llevar y controlar el mismo (ver las Sentencias de 22 de abril y 9 de febrero de 1996 )'.

En igual sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala 2ª núm. 1259/1997 , que ante la cuestión planteada por la acusación particular referente a si el reposo puede ser considerado tratamiento médico o quirúrgico, responde que se ha sostenido reiteradamente que '.. el concepto de tratamiento médico no se puede determinar sólo en relación a la terapia recomendada. Por el contrario, también debe entrar en consideración la lesión a la cual tal terapia va dirigida, pues el tratamiento médico depende de que ésta tenga la finalidad de impedir tanto un empeoramiento del paciente como una recuperación dolorosa. En este sentido la Sala ha recurrido a las facultades que le atribuye el art. 899 LECr . para poder precisar qué significan los términos 'fracturas del tercer arco distal' (sic) que aparecen en los hechos probados y que carecen de sentido sin una referencia a un miembro u órgano concreto, como surge del diccionario de la lengua. El estudio de la causa permitió a la Sala comprobar que se trata de un error de transcripción de los documentos obrantes a los folios 6 y 33 del sumario, en los que se especifica que el recurrente sufrió 'fractura del 3º arco costal' (derecho o hemitórax derecho). De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala en los casos de fracturas óseas son lesiones que requieren tratamiento para su curación. Por lo tanto, en el presente caso el resultado producido se adecua a lo previsto en el art. 420 CP '.

En el presente caso, Onesimo padeció, según consta al folio 2, 11, 24, 67, 69 y 70 de las actuaciones una contusión costal, cervical y fractura de dos costillas que requirieron, conforme informó el médico forense de una primera asistencia y de tratamiento posterior consistente en reposo, y administración de fármacos así como de collarín, y tardó en curar de dichas lesiones 40 días impeditivos, quedándole como secuela consistente en cervicalgia. Consta en la documentación aportada que, con posterioridad a la primera asistencia, el 4 de febrero de 2012 se le prescribe el uso de collarín ante la aparición de mareos y vértigos. La prescripción analgésica pautada al inicio se reforzó el 14 de enero de 2012 con # Dolantina con Primperan al resultar poco eficaz. De todo ello cabe concluir que el reposo o la inmovilización del cuello con collarín constituyen tratamiento médico necesario para la curación de las fracturas óseas que padecía el ahora recurrente; considerando además que, aunque se pueda valorar el tratamiento médico respecto a su finalidad curativa, el elemento del tratamiento médico se debe entender de una manera normativa, en tanto su significado es el de caracterizar una forma de lesión, la fractura de costillas, cuya gravedad no es irrelevante.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, no obstante, hay que tener en cuenta, como así se pone de manifiesto en el escrito de oposición al recurso de apelación formulado, presentado por la representación legal de Baldomero que no existen elementos indiciarios mínimamente suficientes para declarar fuera de toda duda razonable que el autor de la agresión hubiese sido consciente y hubiera previsto como altamente probable que su acción provocaría la fractura de las costillas de su oponente, por lo que sólo cabe considerar ese acto inicial de la infracción penal como constitutiva de una falta de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes.

'En los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo. En los casos de agresión física como el presente, la regla general es que la acción, el ataque, el acometimiento, se realiza justamente con la intención precisa de agredir, es decir, con dolo directo. En cambio, en un alto porcentaje de supuestos, según la experiencia, el resultado producido no es directamente querido por el agresor, que ni siquiera sabe en qué va a consistir específicamente, pero se entiende que su realización ha sido prevista como posible y con la alta probabilidad de que suceda (dolo eventual). Más exactamente, concurre dolo eventual en el delito de lesiones cuando el sujeto, conociendo la probabilidad de producción de otro tipo de daños físicos -más graves de los que pretendía ocasionar- pese a ello actúa, asumiéndolos. Así, lo ha repetido esta Sala en multitud de precedentes jurisprudenciales, conjugando la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el agente conozca o se represente la alta probabilidad o riesgo serio y elevado de producción del resultado que su acción contiene y, además, se conforme, asuma o acepte esa eventualidad decidiendo ejecutar la acción agresiva (por citar algunas: SS.T.S. de 10 de febrero de 1.998, 14 de mayo de 1.998, 21 de junio de 1.999, 21 de octubre de 2.002, 24 de mayo de 2.004, 28 de febrero de 2.005, 25 de septiembre de 2.006 y 11 de noviembre de 2.008)' ( SSTS Sala 2ª, S 5-4-2011, nº 232/2011 , 3-3-2012, nº 164/2012 , 6-2-2013, nº 133/2013 , 23-12-2011, nº 1415/2011 , entre otras).

En el caso enjuiciado no se declara probado que el empujón fuera dirigido intencionadamente a las costillas, y en cuanto a la intensidad de la violencia ejercida por el acusado, no se detectó en la víctima ninguna otra lesión mínimamente relevante en la zona afectada (erosión, hematoma), por lo que se pone en entredicho que el puñetazo hubiera sido propinado con una fuerza desmedida en esta clase de episodios. Es por ello, como ya se ha dicho, que los hechos probados se consideran constitutivos de una falta de lesiones dolosas del art. 617 del Código Penal en concurso ideal, conforme dispone el art. 77 del Código Penal , con un delito de lesiones imprudente del art. 152 del Código Penal , que deberán castigarse por separado al ser la pena más grave en su mitad superior más grave que la suma de las penas correspondientes a cada infracción En consecuencia, por la falta de lesiones dolosa se impondrá la pena de multa de 1 mes a razón de 10 euros diarios y por el delito de lesiones por imprudencia la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.



SEGUNDO.- Finalmente se interesa por la parte recurrente una reducción de la cuota correspondiente a la pena de multa impuesta alegando un cambio en su situación económica y no encontrarse trabajando.

Teniendo en cuenta que la duración de la pena impuesta es la mínima de un mes, y que nada ha acreditado el apelante respecto a su situación económica o de desempleo alegada, según consta en la sentencia, y aunque el art. 50 del Código Penal aluda a la situación económica del acusado a efectos de la determinación de la cuantía de la sanción pecuniaria, lo cierto es que la misma en el presente caso se encuentra muy próxima del mínimo del límite legal. A este respecto, la Jurisprudencia ha mantenido que aún no argumentándose la procedencia de una cuota de 10 euros en relación con dicha situación económica, procede su imposición por estar dentro del mínimo legal. La sentencia núm. 483/12 de 7 de junio, rec. 1968/2011 , dice que si bien el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' ... 'Como señala la Sentencia número 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7- 7-99. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'. En igual sentido se pronuncian las sentencias núm. 41/2011 de 10 de febrero, rec- núm. 1948/2010 y núm. 320/2012 de 3 de mayo de 2012, rec. 1389/2011 , afirmándose en esta última y para el caso en el que no aparece motivación relativa a la fijación de la cuota de multa, dice que 'La cuota fijada (diez euros) en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.



TERCERO.- Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación y la adhesión del Ministerio Fiscal, y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Onesimo contra la sentencia número 375 de fecha siete de octubre de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 57/2013.



SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere respecto a la responsabilidad penal de Baldomero , y condenar a éste como autor responsable de una falta de lesiones dolosas en concurrencia con un delito de lesiones imprudente, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de multa de 1 mes a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago por la falta, y a la pena de 3 meses e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito y pago proporcional de las costas devengadas.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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