Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 561/2014 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00032/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
19130 37 2 2014 0101983
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000561 /2014-P
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000342 /2012
RECURRENTE: Adolfo
Procurador/a: MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ
Letrado/a: ESPERANZA MUÑOZ PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
D. MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 32/15
En GUADALAJARA, a once de Marzo de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, seguido contra Adolfo , siendo partes, como apelante Adolfo , defendido por la Letrada ESPERANZA MUÑOZ PEREZ y representado por la Procuradora MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 9 de julio de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 13 horas del día 3 de febrero de 2010, encontrándose el acusado, Adolfo , nacional portugués, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1079, según NIE número NUM001 en la puerta del hipermercado 'AHORRAMAS' sito en la Avda. del Ferrocarril de Azuqueca de Henares, se acercó a D. Edemiro que estaba acompañado por su hijo de diez años, y tras solicitarle un cigarrillo, ante la negativa del mismo, guiado por el deseo de obtener un beneficio patrimonial inmediato, portando una botella de cristal en la mano le dijo: 'PUTO ESPAÑOL, DAME EL TABACO, EL DINERO Y TODO', intentando golpear en varias ocasiones a la víctima con la botella, al manifestarle que se fuera y le dejara en paz, siendo finalmente reducido y retenido por el perjudicado y el vigilante de seguridad del supermercado, sin haber conseguido hacerse con algún efecto de valor. En el momento de la comisión de los hechos, el acusado había ingerido abundantes bebidas alcohólicas y se encontraba bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica que afectaba sus facultades volitivas e intelectivas', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Adolfo , como responsable en concepto del autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la atenuante analógica de afectación por el consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Adolfo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito y a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Enunciación del primer - y único- motivo del recurso de apelación. Careciendo de concreta fórmula de impugnación e invocando el principio 'in dubio pro reo' consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , sostiene el recurrente que no ha resultado acreditado que los hechos hubieran acontecido como se relata en la denuncia. Que en ningún momento intentó robar ni intimidar al denunciante. Que no es el autor de los hechos denunciados.
(i).- El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.
El principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.
Finalmente, el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
(ii).- Tomando en consideración cuanto hasta aquí se ha expuesto comprobamos que el juez de instancia valora la prueba practicada de una forma razonada y razonable. Considera creíble la versión del denunciante al haber mantenido un relato de los hechos coincidente en lo sustancial y corroborado periféricamente por el testimonio de su esposa a la que su hijo le refirió lo sucedido y vio al acusado entrar detrás de su marido con un objeto en la mano, y por el testimonio del Guardia Civil que depuso en el juicio ratificando su intervención y relatando que cuando llegaron, el acusado tenía una botella en la mano y el denunciante le refirió haber sido amenazado tras negarle tabaco. Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, entendemos que obra en la causa prueba válidamente incorporada al proceso y suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio de suerte tal que cuando el juez concluye a partir de los medios de prueba más arriba señalados que el denunciado es autor de los hechos que le imputa el denunciante, lo hace de modo racional y lógico con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmación de la sentencia recurrida e imposición de las costas del recurso al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio del año 2.014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

