Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 514/2014 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.514/2014
Proc. Abreviado núm.301/2.013
Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintiocho de enero de dos mil quince
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº301/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva por delito de ESTAFAcontra Pedro Miguel y Anselmo , recurso en el que son partes éstos como apelantes y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva con fecha 14 de febrero de 2.014 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos ,Hechos Probados' dicen así: ,A tenor de la prueba practicada en el acto de la vista oral, se declara expresamente probado que: Primero.- Anselmo y Pedro Miguel (de 23 y 25 años de edad respectivamente, con los antecedentes penales que se dirán), con intención de obtener un enriquecimiento injusto y actuando de mutuo acuerdo, en el año 2010 pusieron varios anuncios en Internet, en la página web Milanuncios.com, ofertando la venta diversos objetos, especialmente vehículos y ciclomotores que en ningún caso les pertenecían, con el propósito de obtener dinero de los posibles compradores pero sin intención de entregarles a cambio tales bienes. Para ello indicaban a los interesados un número de cuenta bancaria en la que hacer los ingresos de dinero (la de Caixa Galicia NUM000 , de la que es titular Anselmo ) y varios teléfonos de contacto a través de los cuales ponerse en comunicación con los posibles compradores. Segundo.- De este modo, lograron que varias personas ingresaran en la cuenta bancaria diversas cantidades de dinero, que Anselmo y Pedro Miguel hicieron suyas sin entregar a cambio ninguno de los bienes ofertados; así, en concreto: - D. Everardo , el 3 de noviembre de 2010 ingresó desde Guetxto (Vizcaya) 750 euros para comprar unos asientes de vehículo; y el 5 de noviembre de 2010 hizo otras dos transferencias, una por 300 euros y otra por 100 euros para adquirir un GPS y unas llantas respectivamente. - D. Higinio , el 8 de noviembre de 2010 hizo desde Santa Pola (Alicante) dos transferencias de 1.500 euros y 900 euros para la compra de un automóvil Volkswagen Tuareg matrícula .... NWX . - D. Mario , el 24 de noviembre de 2010 hizo desde Algeciras dos transferencias de 400 y 500 euros para la compra de un automóvil BMW M3. - D. Rosendo , el 24 de noviembre de 2010 hizo desde Madrid 500 euros para la compra de un automóvil. Tercero.- Al tiempo de cometer estos hechos Anselmo carecía de antecedentes penales, Pedro Miguel , por su parte, ha sido ejecutoriamente condenado en múltiples ocasiones, por delitos de robo con violencia o intimidación (sentencia firme de 3 de diciembre de 2007, ejecutoria 119/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva), robo con fuerza en las cosas (sentencia firme de 28 de diciembre de 2009 , ejecutoria 226/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva; sentencia firme de 15 de marzo de 2010 , ejecutoria 121/10 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva) y contra la seguridad vial, habiéndolo sido también por estafa mediante sentencia firme de fecha 15 de febrero de 2011 dictada en causa nº 345/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo.'
Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Anselmo y Pedro Miguel , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndoles las costas de este juicio por mitad y la obligación de abonar conjunta y solidariamente las indemnizaciones que se establecen en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.'
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Anselmo y Pedro Miguel , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenados los apelantes en la instancia como autores de un delito continuado de estafa, sus representaciones procesales combaten la Sentencia a través de distintos motivos concurrentes cuyo discurso impugnatorio trata de convencer de la insuficiencia de la prueba para entender enervada válidamente la presunción de inocencia de sus representados.
La representación de Anselmo alega vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. Sostiene que la principal prueba de cargo obrante en la causa contra su defendido es la declaración del coimputado, que con su declaración intenta descargarse él mismo de responsabilidad penal. Se cuestiona en el escrito de recurso que abriera una cuenta a su nombre con la finalidad de que se ingresasen allí cantidades procedentes de la estafa así como que dispusiera de su teléfono móvil para ser instrumento de la misma; alega igualmente que no ha sido probado que fuera el interlocutor de las conversaciones telefónicas mantenidas con el nº de teléfono con el que manifestó haber contactado el Sr. Everardo , tampoco que fuera él quien actuara de forma ilegal ofreciendo artículos contactando para pedir y recibir dinero, toda vez que está acreditado que los anuncios de oferta de artículos por internet se hacían desde el ordenador de la inmobiliaria de la madre de Pedro Miguel .
Por su parte, la representación de Pedro Miguel alega igualmente infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, manifestado que la prueba practicada en el acto del juicio oral fue insuficiente para acreditar su autoría en los hechos, pues no consta que haya prueba alguna sobre la propiedad del ordenador desde el que fueron efectuadas las ofertas fraudulentas, sino que se trata de suposiciones en nada contrastadas ni adveradas en los datos informáticos correspondientes.
La valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Lo que ha de examinarse es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS de 13 de mayo de 2014 ).
SEGUNDO.- Los recursos no pueden prosperar. Revisada la prueba y la apreciación que de la misma se efectúa en la sentencia, comparte este Tribunal la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como se recoge en el relato de los considerados como probados, compartiendo el juicio de inferencia a que se llega en la sentencia de que los hechos configuraron un delito continuado de estafa, siendo sus autores los acusados.
En el caso enjuiciado, como consta en la sentencia apelada, ambos acusados negaron su participación en los hechos atribuyéndose uno a otro su comisión. A este respecto -como muy acertadamente expone el Juez a quo- la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo se ha ocupado de la valoración que debe darse a las manifestaciones de los coacusados en el procedimiento penal. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia de 7 de abril de 2003 -, tiene reiterado que las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido. El Tribunal Constitucional ha señalado que las manifestaciones del coacusado 'carecen de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no ( STC 34/2006 , 230/2007 , 102/2008 , 134/2009). Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente ( STS de 10-3 - y 12-6-2000 , entre otras), que el derecho a la presunción constitucional de inocencia no impide que la convicción judicial sobre la participación de los acusados en la acción delictiva se fundamente en prueba indiciaria, siendo únicamente necesario que la inferencia obtenida se fundamente en datos objetivos debidamente acreditados y se obtenga motivadamente a partir de indicios suficientes de los que se deriva racionalmente como conclusión lógica. La prueba de indicios permite que el Tribunal alcance la certeza moral o la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan una base cierta y un significativo alcance inculpatorio.
El Juez a quo considera que concurren las corroboraciones exigidas por la Jurisprudencia y así, teniendo en cuenta la declaración prestada por uno de los denunciantes, quien relató haberse interesado por los anuncios puestos en Internet, que habló por teléfono con dos personas distintas y efectuó el ingreso por adelantado de las cantidades que le solicitaron a cuenta de los bienes ofertados, lo expuesto por el agente de la Guardia Civil que instruyó el atestado, y la documental aportada, de la que se desprende que los ingresos efectuados por los perjudicados lo fueron en la cuenta bancaria de la que es titular el acusado Anselmo , que los contactos telefónicos mantenidos para recabar las instrucciones para efectuar los ingresos lo fueron a través de un número del que es titular el citado acusado Anselmo , y de otro número que fue el facilitado por éste a la entidad bancaria al aperturar la cuenta corriente, y que las ofertas fraudulentas de venta de objetos fueron efectuadas desde el ordenador sito en la inmobiliaria de la que es titular la madre de Pedro Miguel y que éste es además titular de otro de los teléfonos utilizados en los anuncios con la finalidad de contactar con las posibles víctimas, concluye que existen sólidos indicios que vienen a corroborar de manera objetiva las mutuas imputaciones vertidas por los acusados entre sí, y llega a la convicción sobre la comisión de los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa y su autoría por los apelantes, al estimar que existe prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La sentencia apelada contiene un análisis de la prueba que ha llevado al Juzgador de Instancia a la conclusión de que los acusados fueron las personas que llevaron a efecto los hechos que aquí se juzgan, valorando para ello, no solo sus respectivas declaraciones autoexculpatorias e inculpatorias del otro, sino una serie de indicios que resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías, conclusión que comparte este Tribunal. Existe pues, una prueba constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en los hecho de los acusados.
Por último, se alega por la representación de Anselmo que al no haberse haberse ratificado en la vista los supuestos perjudicados en la solicitud de reclamación de indemnización, únicamente procedería la condena a indemnizar a D. Everardo .
Procede igualmente su desestimación, a la vista de lo dispuesto en los artículos 108 y 110 de la LECrim , disponiendo el primero que ,La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables', y el segundo ,Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.'
En este caso, los perjudicados no han renunciado a la indemnización que pudieran corresponderles y el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó la indemnización a favor de los perjudicados.
Por consiguiente, procede la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Anselmo y Pedro Miguel contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 34 de HUELVA y CONFIRMAR la sentencia apelada con expresa condena en costas a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
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