Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1595/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100036
Encabezamiento
S1 ección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0024842
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1595/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº36 DE MADRID
JUICIO RÁPIDO 273/2014
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 32 /2015
En Madrid, a quince de enero de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 273/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid por un presunto delito de lesiones contra Gabino , representado por la Procuradora Dña. María Almudena Fernández Sánchez y defendido por la Letrada Dña. Olga San Miguel Martínez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 22/05/2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ÚNICO.- Gabino , mayor de edad, nacido en Ecuador y nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 03:20 horas del día 9 de mayo de 2014, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM001 , NUM002 , de Madrid, inició una discusión con quien era su pareja sentimental desde hacía unos cinco años, Zaira , mayor de edad y nacional de Ecuador, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le cogió por el pelo y el cuello y le propinó varios puñetazos en la cara.
Como consecuencia de estos hechos, Zaira sufrió lesiones consistentes en edema y dolor a la palpación en huesos propios de la nariz, hematoma de aproximadamente 1 cm en región frontal izquierda, eritema longitudinal en cuello de aproximadamente 1,5 cm. Presentando a la exploración forense zona edematosa en pirámide nasal, con dolor a la palpación en huesos propios nasales, erosión de 0,3 cm en la punta de la nariz, hematoma de color azul de 0,8 cm en región anterolateral izquierda del cuello, hematoma evolucionado de unos 2 cm en región frontal izquierda, con erosión de 0,5 cm en fase avanzada de cicatrización, que precisaron de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar tres días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.
Y cuyo FALLO establece: Que debo condenar y condeno a Gabino como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Zaira , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otros frecuentado por ella, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año, diez meses y quince días, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gabino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña María Almudena Fernández Sánchez, actuando en nombre y representación de Gabino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 273/2014 con fecha 22 de mayo de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de ley por aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal y el de error en la valoración de la prueba, ya que consideraba que los hechos enjuiciados no habían quedado probados, al haberse acogido la señora Zaira a su derecho a no declarar contra su pareja, conforme a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer como en la vista, manifestando que quería seguir con la relación, por lo que procedía el dictado de una sentencia absolutoria.
Indicaba también que la misma no había solicitado orden de protección y que los agentes de Policía Nacional no fueron testigos de lo sucedido, sino meros testigos de referencia, cuya declaración fue insuficiente para tener por probado que su defendido agrediera intencionadamente su pareja.
Asimismo, alegaba error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española , por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, los partes de lesiones expedidos a Zaira , obrantes a los folios 22, 23 y 24, el informe del Médico Forense evacuado a los folios 34 y 35 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, en el cual tanto el acusado como Zaira se acogieron a su derecho a no declarar, lo hicieron, no obstante, los agentes de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 y NUM004 , que se personaron el día de los hechos en la vivienda en la que ambos residían, sita en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 de Madrid.
El primero de ellos manifestó, en consonancia con lo que ya habían consignado en el atestado incoado el día 9 de de mayo de 2014, que recibieron una llamada por una agresión de pareja. Habló con la mujer y su compañero habló con su pareja. Que, al llegar al domicilio, había mucha sangre en el pasillo. Que ella tenía manchas de sangre en la ropa y se tapaba la nariz y tenía signos evidentes en la cara de haber recibido golpes, como la nariz y parte del pómulo inflamados. Que le contó que habían tenido problemas por otra mujer a la que el acusado había dejado embarazada y que, durante el curso de la discusión, el acusado le cogió del pelo, le propinó varios golpes, la metió en la habitación y le dio varios puñetazos, uno de ellos en la nariz, que le hizo sangrar, ante lo cual ambos se asustaron. Que, cuando ella le dijo que iba llamar a la Policía, la encerró en la habitación y le quitó las llaves. También le dijo que él le había arrastrado por el pelo y el agente pudo observar la existencia de manojos de pelo negro y largo encima de la cama. También indicó dicho agente que, cuando el acusado estaba delante, ella les dijo que se había caído y que él les indicó que estaba borracha y se había caído pero, cuando se entrevistó con ella a solas, le negó la caída y le dijo que su pareja le había agredido.
El segundo de los agente manifestó que recibieron un aviso porque un hombre había golpeado a su pareja. Que había bastante sangre por el pasillo y ella tenía restos de sangre en la nariz y estaba asustada. Que se veía que acababa de llorar, así como que él les dijo que la sangre que había en el suelo era de una caída y que los golpes que tenía su pareja en la cara, como un chichón, se los había producido en una caída que tuvo días antes en otro lugar.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, los agentes de Policía no fueron meros testigos de referencia, ya que fueron testigos directos de las lesiones que presentaba en su día Zaira , así como del estado en que la misma se encontraba, pudieron ver huellas de la agresión que acababa de sufrir en su rostro, así como sangre en la vivienda y manojos de pelo encima de la cama de su habitación, refiriéndoles ella que había sido agredida por su pareja sentimental.
Por otra parte, las lesiones a que hacen referencia los partes médicos obrantes en las actuaciones son plenamente compatibles con el relato que de los hechos efectuó Zaira a los agentes de Policía, habida cuenta de que la misma presentaba lesiones en pirámide nasal con dolor a la palpación en huesos propios nasales, erosión en la punta de la nariz, hematoma en región anterolateral izquierda del cuello y hematoma en región frontal izquierda, manifestando Zaira al Médico Forense adscrito al Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid que durante una discusión con su novio, éste le dio un manotazo en la región nasal y la cogió del cuello, considerando que las lesiones sufridas eran compatibles con el relato efectuado por la misma.
Así pues, no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba ni indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ni, en fin, vulneración del principio de presunción de inocencia, habida cuenta de que la prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para la condena del acusado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid en el juicio rápido número 273/2014 con fecha 22 de mayo de 2014 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

