Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 51/2015 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100027
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000857
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 51/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 563/2014
Apelante: D./Dña. Jose Miguel
Procurador D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ
Letrado D./Dña. MARIA PALOMA GARCIA GARCIA
Apelado: D./Dña. Eulalia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA
Letrado D./Dña. SUSANA GOMEZ DEL CAMPO
SENTENCIA Nº 32/2015
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (MAGISTRADO)
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 563/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Jose Miguel ; y como apelado Eulalia , y el Ministerio Fiscal; y ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el 26/11/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Resulta probado y así se declara quue el día 10 de noviembre de 2014 se iniciaron actuaciones policiales contra Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales y contra su pareja, Eulalia , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Ha quedado acreditado que cuando ambos estaban en el domicilio familiar, sito en el CAMINO000 NUM000 , NUM001 de Madrid, y en el transcurso de una discusión entre ambos en presencia de una de las hijas menores y con el ánimo de menoscabar la integridad física de Eulalia , Jose Miguel la agarró fuertemente de los brazos, la zarandeó, la empujó, la garró fuertemente del cuello y la abofeteó en la cara.
Como consecuencia de estos hechos Eulalia sufrió lesiones consistentes en contusión en tórax, hematomas en brazo izquierdo e inflamación en 5º metacarpiano de la mano izquierda, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar cinco días no impeditivos.
No ha quedado acreditado que Eulalia cogiera un cuchillo de grandes dimensiones, ni que se lo intentara clavar a Jose Miguel , ni que este le cogiera la muñeca para impedirlo, ni que con la otra mano le arañara la cara.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Jose Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Eulalia , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante un año y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Eulalia de los hechos por los que ha sido enjuiciada.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jose Miguel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19/01/2015.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Jose Miguel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, viniendo a alegar infracción de normativa legal, indebida aplicación del art. 153.1 del Código Penal , esgrimiendo, que no ha quedado acreditado que la conducta del acusado se realizará en el marco de una situación de dominio. Señala el recurrente, que partiendo de los hechos declarados probados, ninguna alusión se hace en ellos, de extremos o circunstancias que puedan revelar una situación de desigualdad o ánimo despreciativo a la dignidad de la mujer. Incide en que ha de de concurrir una intencionalidad en la actuación del sujeto activo del delito, debiéndose acreditar el animusque impulsa su acción, al tratarse de un delito eminentemente doloso. Concluye que los hechos deberían haberse calificado, como una falta de lesiones del art. 617 1 de Código Penal .
Señala además, improcedencia de la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación impuesta, apuntando la inexistencia de una situación objetiva de riesgo. Apunta que el acusado y la denunciante, se habrían enviado mutuamente mensajes por WhatsApp, el día que estuvieron en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, siendo aquella, quien informo a su patrocinado del contenido de la sentencia ahora impugnada.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo alegado, el art. 153.1 del C. Penal tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor...
Dicho precepto elevó a la categoría de delito y conductas que se preveían como falta, en atención a que el ofendido sea alguno de las personas referidas.
Se trata por tanto de una cualificación, determinado por las condiciones de los sujetos, de determinadas conductas que integra las faltas prevista en el art. 617.1 y 2 del C. Penal .
Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos:
a/ Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.
b/ La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.
TERCERO.-En el presente supuesto, la acción desplegada por el acusado en el domicilio familiar, en presencia de uno de las hijas menores comunes, recogida en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, 'agarrando fuertemente de los brazos a su pareja sentimental, zarandeándola, empujándola, agarrándola fuertemente del cuello, y abofeteándola en la cara'; es claramente englobable en el tipo penal aplicado del art. 153.1 y . 3 del Código Penal . Precepto, que no requiere para su nacimiento del elemento finalístico que señala el recurrente.
Al respecto, en relación a dicho elemento finalístico, no desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
CUARTO.-En relación al segundo motivo esgrimido, el art 57 del Código Penal indica que, 'Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
En los supuesto de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620.'.
Por otro lado el art. 48 del mismo texto legal, recoge entre otras penas en el apartado 2.-. la prohibición de aproximarse a la víctima.
Teniendo pues, carácter imperativo la pena accesoria de prohibición de alejamiento de la víctima, en delitos como el que nos ocupa, habiéndose impuesto en una extensión razonable (un año), el recurso no puede prosperar resultando también razonable la prohibición de comunicación recogida, dada la naturaleza de los hechos, con la violencia desplegada, en el contexto de ruptura de la relación, e iniciación de trámites de separación, y a fin de garantizar la mayor efectividad de la prohibición de alejamiento.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 34 de Madrid, con fecha 26/11/2014, en el juicio rápido nº 563/2014 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
