Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 127/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 32/2015
Núm. Cendoj: 30030370022014100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00032/2015
30030 37 2 2014 0216918 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000127 /2014CONDUCCIÓN TEMERARIA Francisco JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 127/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 480/12
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Murcia
SENTENCIA número: 32/15
Iltmos. Srs.:
Presidente: Don Abdón Díaz Suárez
Magistrados:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
En la ciudad de Murcia, a quince de diciembre del año dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de conducción temeraria de vehículo a motor en concurso con un delito de imprudencia grave que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don José Diego Castillo Gómez en nombre y representación del acusado Francisco contra la sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2013 por el Sr. Juez de apoyo al de Adscripción Territorial de la Región de Murcia de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y el Procurador don Miguel Ródenas Pérez en nombre y representación de don Mateo .
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Que sobre las 11 horas del día 16/3/2010 el acusado D. Francisco (mayor de edad y sin antecedentes penales) conducía el vehículo de su propiedad Audi A6 matrícula ....-SFJ de color gris plata, asegurado a todo riesgo por la compañía AXA Seguros mediante póliza nº NUM000 , por la autovía A-7 cuando, al hacerlo de forma irregular con desplazamientos laterales, circulando en zig-zag y adelantando por ambos carriles, estuvo a punto de colisionar con la motocicleta matrícula ....-CQL conducida por su propietario D. Mateo , quien se vio obligado a realizar una maniobra evasiva para evitar el impacto, haciéndole ver gestualmente éste a aquél lo improcedente de su acción.
Tras dicho incidente y cuando el motorista abandonaba la citada autovía por el carril de desaceleración de la salida hacia Molina de Segura- Albacete-Madrid, el vehículo del acusado, quien se encontraba molesto al haberle sido reprobado su actuar, se desplazó lateralmente a gran velocidad (estando la vía limitada a 80 kms/h) siguiendo a la motocicleta, introduciéndose tras ella en el carril de desaceleración atravesando la línea continúa, obligando al conductor de la motocicleta a frenar, motivando que se deslizara un poco la motocicleta por el asfalto, llegando finalmente a controlar la misma. Tras ello, el vehículo del acusado le adelantó por la izquierda a gran velocidad, atravesando nuevamente la línea continua y colocándose delante de la motocicleta conducida por el perjudicado, llegando a derrapar en un instante debido a la velocidad a la que efectuó la maniobra, soltando el freno el acusado y consiguiendo controlar su vehículo. Tras circular escasos metros detrás del vehículo, confiando el motorista que el suceso había acabado, soltando por ello también el freno, se vio sorprendido al frenar bruscamente ('en seco') y de manera repentina dicho vehículo delante de él, sin motivo alguno al no antecederle obstáculo alguno en la conducción, provocando con ello la motocicleta se viera obligada a frenar de igual forma y cayera a la calzada al desestabilizarse y perder el control de la misma, todo ello a la altura del km. 763 de la citada Autovía, consiguiendo esquivarlo el vehículo que circulaba tras él y deteniéndose a escasos metros un camión que circulaba detrás de este vehículo, marchándose el acusado a gran velocidad abandonando el carril de desaceleración atravesando nuevamente la línea continua e incorporándose a la autovía A-7 por la que antes circulaba en dirección Alicante.
Como consecuencia de lo anterior, D. Mateo sufrió lesiones consistentes en policontusiones, latigazo cervical, lumbalgia postramática, contusión más erosión en tercio medio de pierna derecha más hematoma y erosión en espina tibial izquierda, lesiones que precisaron objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento facultativo médico (collarín cervical, vendaje comprensivo de la rodilla izquierda) y rehabilitador, y que tardaron en curar 45 días impeditivos para su actividad habitual, restándole como secuelas síndrome postraumático cervical - cervicalgia, mareos, vértigos y cefaleas- (1 punto), agravación artrosis lumbar previa al traumatismo - espondilolisis bilateral L5-S1 (2 puntos) y agravación de una artrosis previa - meniscopatía mixoide de cuerno posterior de mecanismo interno de rodilla izquierda - (1 punto), así como un perjuicio estético ligero consistente en dos máculas discrómicas de 1,5 cm. de diámetro cada una en región rotuliana iquierda, exostosis (tumoración) en espina tibial izquierda (1 punto), ocasionándole gastos médicos por valor de 2.111 euros. Asimismo, la motocicleta sufrió daños poir valor de 171,68 euros, precisando también servicio de grúa por valor de 81,20 euros y habiendo sufrido desperfectos los espejos, el casco y la indumentaria que llevaba, cuyo valor de reposición asciende a 870 euros (reposición chaqueta, casco, espejo y guantes), 59,90 euros (reposición botas) y 30 euros (reposición pantalón vaqueros).'
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP en concurso de normas ( art. 382) con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 º y 2 CP , sin circunstancias, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, con pérdida de vigencia del permiso o licencia habilitante para la conducción, y costas incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil, se condena al acusado y con responsabilidad civil directa a la aseguradora AXA en la cantidad de 10.350,36 euros e intereses legales en su caso e intereses del art. 20 LCS para la aseguradora.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito de conducción temeraria de vehículos a motor en concurso de normas con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, y condenando a la aseguradora de su vehículo en concepto de responsable civil directa, es recurrida por la representación y asistencia técnica de dicho acusado invocando sustancialmente error en la valoración de la prueba, infracción del principio in dubio pro reo y vulneración de la presunción de inocencia todo ello en relación a quién fuera el verdadero autor de los hechos y a la forma de identificación del mismo. Y luego cuestiona bajo el mismo epígrafe general de error en la valoración de la prueba la responsabilidad civil concedida por discrepar de algunos de los conceptos indemnizatorios concedidos. Subsidiariamente, para el caso de que no se estimaran dichos motivos, solicitó se le impusiera la pena en su grado mínimo dado que se trata de persona sin antecedentes penales y que nunca ha tenido problemas con la Administración de Justicia. Finalmente se cuestiona la condena en costas a favor de la acusación particular.
Tanto el Ministerio Fiscal como la otra parte apelada se oponen al recurso e interesan su desestimación.
SEGUNDO:Sobre la supuesta incorrecta identificación del acusado como autor de los hechos es de señalar, de entrada, que no se cuestiona con el recurso ni la misma existencia del accidente o forma de conducción en la manera que lo describe el relato de hechos probados de la sentencia apelada, ni tampoco la específica implicación del vehículo concreto que resultó ser el responsable del siniestro habido a resultas de una evidentísima conducción temeraria por parte del conductor del mismo del que precisamente resulta ser titular el propio acusado. En este sentido tenemos los testimonios de don Jesús María , doña Tatiana y el camionero don Adrian que, sorprendidos por los hechos, anotaron la matrícula del vehículo responsable de lo sucedido, tal como detalla la sentencia apelada.
Pero es que, además, existe prueba directa de cargo practicada en el juicio oral con todas sus garantías acreditativa de dicha identidad. Así, es el perjudicado el que identifica perfectamente en juicio oral al acusado como el autor de dicha conducción temeraria y consiguiente responsable del accidente a resultas de la misma. Téngase en cuenta al respecto, tal como describen los hechos probados, que la maniobra realizada por el conductor del vehículo causante del accidente no fue puntual sino intensamente reiterativa y muy peligrosa y, además, también hubo un primer momento en que el perjudicado le mostró gestualmente su desaprobación por lo improcedente de su conducción (tal como también expresa el hecho probado, dato que no se cuestiona) con lo que cabe perfectamente que le viera el rostro al cruzarse ambos vehículos.
Igualmente, la sentencia de instancia tiene en cuenta que no se practicó rueda de reconocimiento judicial precisamente porque al llegar a dependencias judiciales la víctima lo reconoció enseguida y de forma incontestable, señal inequívoca de que recordaba perfectamente su rostro; fue precisamente la Defensa la que, en buena lógica, se opuso entonces a la práctica de dicha diligencia sumarial dado que el perjudicado ya le había reconocido fuera de rueda pero ello no quita fuerza, sino todo lo contrario, a la espontaneidad del reconocimiento directo que se produjo de forma espontánea en la sede del Juzgado de Instrucción, que es dato que sirve para avalar o corroborar el reconocimiento del acusado en el mismo acto del juicio y que en todo caso corresponde valorar en exclusiva al propio juez del enjuiciamiento que fue quien dispuso de la inmediación necesaria al tiempo en que el perjudicado reconocía al acusado en sede del plenario, inmediación de la que se carece en esta alzada y que no podemos suplantar en contra de las facultades jurisdiccionales del juez a quo ( art. 741 LECrim . ).
A mayor abundamiento lo identifica por sus característicos rasgos físicos que ciertamente son peculiares pues así lo reconoce expresamente el propio recurso. Por tanto, hay elementos del testimonio del perjudicado y del análisis judicial del mismo que presentan suficientes signos de razonabilidad y acierto.
Finalmente dicho testimonio viene avalado o corroborado no sólo por lo innegable de que el vehículo causante de aquella conducción y del accidente es de propiedad del acusado sino también porque negando él que fuera el conductor del mismo el día y hora de hechos no facilita, en cambio, la supuesta identidad del que, según él, sería el verdadero conductor. Este silencio suyo sobre una cuestión esencial también coadyuva al reconocimiento del perjudicado en juicio de la persona del propio acusado como el autor de los hechos.
Y desde luego, resulta irrelevante a efectos prácticos el que el perjudicado pudiera haber errado en la edad del conductor del vehículo cuando realizó sus primeras declaraciones dado que el acierto en este tipo de datos no resulta fácil en muchas ocasiones, según enseña una cierta experiencia forense, mucho menos cuando hablamos de una secuencia que se produce con dos vehículos a motor en marcha y cuando el propio perjudicado también tuvo que estar pendiente de su propia seguridad. Y en cualquier caso, tal como hemos dicho antes, el hecho de que en el juicio lo reconozca con seguridad y por sus rasgos físicos característicos, que es prueba de cargo que viene corroborada por otros datos, es cuestión que queda a la exclusiva apreciación personalísima del juez a quoa la hora de valorar el acierto o seguridad de dicha identificación personal. Y lo mismo cabe decir respecto a la circunstancia de que el perjudicado ejerza la acusación particular, pues la inmediación que percibió el juez a quoy su propia valoración personalísima de la prueba practicada en juicio oral es algo que queda exclusivamente dentro de sus propias facultades jurisdiccionales y que en esta alzada no podemos discutir sobre todo cuando hay datos corroboradores importantes de aquel reconocimiento e identificación personal en sede de plenario.
En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba personal ni vulneración de la presunción de inocencia del acusado en relación al tema de su correcta identificación como autor de los hechos. Y tampoco hay infracción del in dubio pro reo, pues para que se produzca este vicio tiene que producirse un análisis contradictorio por parte del mismo juez del enjuiciamiento en relación a la misma circunstancia probatoria, es decir, que haya establecido como segura una conclusión cuando él mismo expresa sus dudas personales al respecto en su sentencia, cosa que obviamente no ocurre en el caso analizado.
Se desestima el motivo.
TERCERO:Se cuestionan en segundo lugar algunos conceptos indemnizatorios. Pero con independencia de que resulta sumamente significativo que la compañía aseguradora no haya presentado recurso de apelación, como sería lo normal que hubiera hecho si la indemnización concedida excediera de su marco legal en lugar de aquietarse a la misma puesto que ya ha consignado la indemnización concedida por su importe total, folios 334 y 335, aunque lo fuese sólo para no incrementar los intereses correspondientes, lo cierto es que el cuestionamiento de dichos conceptos indemnizatorios se articulan, una vez más, por la vía del error en la valoración de la prueba (puesto que el alegato se engloba en el mismo apartado del recurso).
Lo primero que hay que señalar al respecto es que no cabe este motivo de recurso para decidir cuál es el baremo verdaderamente aplicable, tal como pretende la parte apelante en algún momento de su exposición, pues ello es una cuestión de legalidad aplicable y no de valoración probatoria; por tanto, no cabe aceptar el alegato de la parte apelante cuando el motivo invocado no guarda relación con el argumento o decisión que se quiere combatir. Y, en segundo lugar, en cuanto a los distintos conceptos indemnizatorios tales como facturas por rehabilitación o gastos de reposición de ropas o útiles de la moto simplemente señalar que, aparte de que no se invoca expresamente que tales documentos justificativos que los apoyan fueran objeto de impugnación expresa en su momento procesal oportuno, su indemnización es mera consecuencia de lo que proclaman los hechos probados que son suficientemente claros e indicativos de un accidente de circulación que trajo consigo, entre otras consecuencias no cuestionadas, un resultado de lesiones para el perjudicado que precisaron, entre otros tratamientos, de rehabilitación, lo que implica necesariamente el que tengan que existir facturas por dicha asistencia sanitaria; y también ciertos daños materiales para la motocicleta, que cayó finalmente al suelo como consecuencia de la última maniobra del acusado, y lógicamente también para algunas de sus ropas.
Se desestima el motivo.
CUARTO:Y subsidiariamente, tampoco cabe la imposición de la pena en su extensión mínima tal como solicita la parte apelante. No cuestionándose la legalidad de la impuesta en la sentencia apelada, no cabe que sea corregida ahora en esta alzada cuando, como aquí ocurre, la pena impuesta está debidamente motivada e individualizada y es consecuencia, en definitiva, de la apreciación por el juez a quouna conducta gravísima y peligrosísima para el perjudicado y otros conductores que, además, se visualiza perfectamente a través del propio relato de hechos probados que tampoco ha sido cuestionado en cuanto a la forma de conducción del acusado y producción del accidente.
Se desestima el motivo.
QUINTO:Finalmente tampoco cabe aceptar que se supriman las costas a favor de la acusación particular.
La doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª, en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los criterios que resultan de las SSTS. 1510/2004, de 21-11 y 1164/2004, de 13-10 : '1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP 95). 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla generallas costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS. 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3 y 15-9-99 , entre otras muchas). 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneasrespecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso en el perjudicado y no sobre el condenado ( STS. 16-7-98 , entre otras). 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 71/2004, de 2-2 ; 348/2004, de 18-3 ; y 520/2004, de 27-4 )'.
En el mismo sentido, la STS. de 27 de abril de 2007, nº 395/2007, rec. 2268/2006 (ponente Excmo. Sr. Varela Castro), reafirmando toda la doctrina anterior y con cita específica de la sentencia 1423/2005 de 25 de noviembre , recuerda también que:'...la regla general es la de imponer su pago al condenado, de acuerdo con el general principio recogido en el artículo citado en el motivo, 123 del Código Penal, y que sólo de forma excepcional, y por tanto motivada, podrá excluirse del pago de las costas de la Acusación Particular al condenado cuando la actuación de éste haya sido manifiestamente superflua o haya formulado peticiones claramente heterogéneas -entre otras STS 1429/2000 de 22 de septiembre , y las en ella citadas-.....' Añadiendo que, para tal imposición, '..tampoco es exigible la íntegra acogida de sus peticiones...'.
Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( S.T.S. de 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de 1996 , 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998 , entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales'.
En este caso, el que el perjudicado decidiera personarse en autos para el ejercicio legítimo de su acción penal no es consecuencia de una actuación caprichosa e infundada por su parte sino, específicamente, de la conducta delictiva del acusado cometida directamente contra su persona, lo que lógicamente le ha producido unos gastos que no tiene que soportar y que corresponde cubrir al responsable de hechos.
Se desestima el motivo y el recurso.
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Francisco contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 480/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
