Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 32/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 292/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 32/2015

Núm. Cendoj: 50297370062015100022

Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 292/2014

SENTENCIA Nº 32/2015

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veinte de Enero del dos mil quince.

Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 206/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº tres de esta ciudad, Rollo nº 292/2014seguido por delito de Aborto por imprudencia grave y por delito contra los derechos de los trabajadores contra el acusado Vicente , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado por la Procuradora Mª Angeles PrietoSogo y defendido por el Letrado D. Lorenzo Solans Araiz, y contra el acusado Alfonso cuyas circunstancias personas obran ya reseñadas en la Sentencia apelada, hallándose representado por el Procurador D. Juan Luis Sanagustín Medinay defendido por el Letrado D. Angel-José Moreno Zapiraín.

También contra la Compañía de Seguros CASER, como responsable civil directa, la cual se halla representada por la Procuradora Dª Susana de la Torre Lerenay defendida por la Letrada Dª Laura Brun Gil.

También contra la Sociedad de Prevención 'Fraternidad MUPRESPA', como responsable civil subsidiaria, la cual se halla representada por la Procuradora Dª Nieves Omella Gily defendida por el Letrado D. Angel-José Moreno Zapirain.

También contra la Compañía de Seguros LLOYD', como responsable civil directa, la cual se halla representada por la Procuradora Dª Nieves Omella Gily defendida por la Letrada Dª Manuela Bello Pérez.

Son partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.

Ejercitan la acusación particular, como perjudicados de forma conjunta los cónyuges Dª Felisa y D. Felipe , representados por la Procuradora Dª Marina Sabadel Aray asistidos por el Letrado D. Luis-Alfonso Roy Guallart.

Es ponenteen esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 29-9-2014 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Alfonso como responsable en concepto de autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de diez meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de 8 euros diarios, 1.920 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses; Pago de Œ parte de las costas públicas y de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Alfonso de los dos delitos de aborto por imprudencia grave por el que venía siendo acusado y se declara Œ parte de las costas públicas y particulares de oficio. Son absueltas la empresa Alfonso y la aseguradora CASER, de la responsabilidad civil derivada de delito reclamadas.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Vicente , del delito contra los derechos de los trabajadores y de dos delitos de aborto por imprudencia grave, declarándose 2/4 partes de las costas públicas y particulares de oficio. Son absueltas la SOCIEDAD DE PREVENCIÓN FRATERNIDAD MUPRESPA y la ASEGURADORA LLOYD'S de la responsabilidad civil derivada de delito reclamadas.

Una vez firme que sea esta sentencia remítase testimonio de la misma a la Jefe de sección de normas laborales y sanciones de la Subdirección de Trabajo, Departamento de Economía y Empleo de la Diputación General de Aragón.'

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:

'El acusado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, es titular, único jefe, responsable y representante legal de la empresa con el mismo nombre, con seguro contratado con CASER y domicilio en la calle La Paz número 5 local de Zaragoza. Esta empresa de reducido tamaño familiar se dedica a la venta de material ortopédico en el establecimiento denominado Ortosport sito en la mencionada dirección. Desde abril de 2002 tuvo contratada de manera indefinida a Felisa , nacida el 8-05-1982, con categoría de dependienta finalizando la relación laboral el 6 de enero de 2012. Entre sus funciones desempeñó labores de ayudante en la confección de plantillas ortopédicas en cuya fabricación, concretamente para unir las distintas piezas de éstas, utilizaba una cola de contacto denominada 'Rokene 315', usándose con una brocha pequeña, pasándola de un envase o bote a un recipiente pequeño y de ahí, untando, a la pieza. Este producto contenía Tolueno, producto fácilmente inflamable, irritante para la piel, con riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación, existiendo posible riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto.

Alfonso el 1 de Septiembre de 2004 contrató los servicios de prevención de riegos laborales con la entidad Sociedad de Prevención Fraternidad Muprespa, en su modalidad de servicio de prevención total, con seguro en Lloyd's. El técnico superior de prevención de riesgos laborales asignado por la empresa fue el acusado Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en octubre de 2004 realizó la evaluación de riesgos laborales de la empresa cuando en esos momentos la trabajadora Felisa no estaba embarazada. En la evaluación de ese año 2004 Vicente indicaba que la trabajadora ocupaba puesto de ayudante consistente en la atención y venta al público de material de ortopedia así como en la confección de plantillas. Definió el tipo de riesgo como inhalación, contacto o ingestión de sustancias nocivas por uso de pegamento de contacto para la confección de plantillas y calificó el riesgo de tolerable señalando como medidas preventivas 'no utilizar ningún producto sin saber sus características y sus riesgos. Consultar siempre la etiqueta de producto utilizado. Seguir las indicaciones reflejadas'. En ese año ninguna trabajadora de la empresa se encontraba embarazada no recogiendo ninguna prevención específica para este caso. Finalizaba el informe de valuación señalando que su valor persistiría mientras perdurasen las condiciones de trabajo y cuantas hubieran podido condicionar los factores analizados en la evaluación.

Durante la relación laboral la trabajadora Felisa , casada con Felipe tuvo dos embarazos que coincidieron en algún tiempo con situaciones de baja por incapacidad temporal. Una primera desde el 9 de Noviembre de 2009 hasta el 16 de enero de 2010. Finalmente volvería a estar de baja con ingreso hospitalario tres días después, el 19 y el 21 de Enero de 2010 se produce un aborto espontáneo cuando llevaba 16 semanas de embarazo, permaneciendo ingresada hasta el 23 de enero. Estuvo hospitalizada 5 días y de baja laboral hasta el 11 de marzo de 2010. Dicho estado de embarazo Felisa se lo había comunicado a su empresario Alfonso con el que además mantenía una relación casi familiar; Sin embargo Alfonso no le hizo ninguna advertencia específica sobre la utilización de la cola de contacto utilizada, ni siquiera había leído el informe de evaluación de riesgos elaborado por Vicente , ni el etiquetado del bote de cola, no comunicando tampoco a la Sociedad de Prevención Fraternidad Muprespa esta nueva circunstancia de embarazo de su trabajadora razón de que la ignorase el acusado Vicente . Consecuencia de todo ello es que Felisa en los días de alta laboral estuvo expuesta a los efectos nocivos para el feto del tolueno existente en la cola que utilizaba para la confección de las plantillas.

Aproximadamente un año después el 31 de Enero de 2011 Felisa causaría otra nueva baja por incapacidad temporal permaneciendo hasta el 4 de mayo de 2011 con el diagnostico de fiebre y aborto inducido. Estuvo hospitalizada los días 18 y 19 de Marzo de 2011 en el que se le practicó un aborto. Esta gestación interrumpida era de 13 semanas y también fue comunicada por Felisa a su empresario que tampoco hizo nada al respecto por lo que la trabajadora durante su embarazo los días de alta laboral siguió expuesta al tolueno.

Al día siguiente de su alta laboral, el 5 de mayo 2011, causa nueva situación de baja por incapacidad temporal con el diagnostico de ansiedad estado reactivo a los aborto sufridos, permaneciendo así hasta el 10 de abril de 2012.

El tiempo total de baja laboral fue de 554 días impeditivos de los cuales 7 fueron con hospitalización.

Pocos días antes a la baja del 31 de Enero de 2011, durante el segundo embarazo, Felisa comunicó a la Mutua Muprespa su embarazo y ésta al Servicio de Prevención. Así llegó a conocimiento del acusado Vicente que el 29 de Enero de 2011 haría visita al centro de trabajo de Felisa y elaboraría un nuevo informe de evaluación de riesgos laborales haciendo mención del estado de gestación de la trabajadora, identifica el producto químico integrante de la cola de contacto Rokene 315, fijando como medidas preventivas 'seguir las indicaciones reflejas en la etiqueta y en la ficha de seguridad de la cola de contacto. Asegurar en todo momento el correcto etiquetado del recipiente. Durante su aplicación de la cola contacto hacer uso de protección respiratoria (mascarilla con filtro para vapores orgánicos)' e incorporado un anexo específico sobre criterios para la protección de la trabajadora embarazada, que haya dado luz o en periodo de lactancia.

En el estudio de la anatomopatología de la autopsia realizada al primer feto (embarazo de 16 semanas) se señala agenesia renal derecha, malformación fetal demostrada. En el segundo embarazo (13 semanas) no se observó malformaciones. La exposición prolongada al tolueno presente en la cola de contacto utilizada para la confección de las plantillas supuso un grave riesgo para la salud de la trabajadora embarazada. En informe médico forense se señalaba como causa altamente probable de los dos abortos.

En fecha 8 de Noviembre de 2011 Felisa interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo iniciándose la tramitación de expediente en que se levantaron dos actas de infracción, tanto a la empresa Domingo Bueno Cortés por no observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores durante los periodos de embarazo y lactancia (propuesta de infracción muy grave) como al servicio de prevención externo Sociedad de Prevención Fraternidad Muprespa por incumplir las obligaciones derivadas de sus actividades correspondientes a servicios de prevención ajeno respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable (propuesta de infracción grave). Actuaciones administrativas suspendidas a la espera de sentencia firme en este ámbito penal.'

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por un lado la representación procesal del acusado Alfonso y por otro lado la conjunta Acusación particular de los perjudicados Dª Felisa y D. Felipe , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitidos los dos Recursos de apelación en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia, en cuanto a la condena del acusado Alfonso , pero adhiriéndose al Recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular de los cónyuges Dª Felisa y D. Felipe , que solicitaban la condena del acusado no solo como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, como ya fue condenado en la 1ª instancia, sino también como autor de dos delitos de Aborto por imprudencia grave.

La Defensa de la Cia. de Seguros CASER impugnó el Recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular y solicitó la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, de fecha 29-9-2014 .

La Defensa del acusado Alfonso se opuso e impugnó el Recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 3-12-2014.


Fundamentos

PRIMERO .- A) Recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular conjunta de los cónyuges Dª Felisa y D. Felipe .

Estos apelantes esgrimen como motivos para su Recurso los siguientes:

1º) Error en la apreciación de las pruebas por la Juzgadora de la 1ª instancia con la consiguiente infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación del artículo 146 del Código Penal vigente, al acusado Alfonso .

2º) Infracción de Ley Penal sustantiva por indebida inaplicación de los artículos 109 a 115 del Código Penal vigente.

SEGUNDO .- Respecto del primer motivo alegado, cabe decir que la señora Juez 'a quo' no erró ni un ápice en la apreciación de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios procesales de inmediación concentración, oralidad, publicidad y contradicción que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.

En efecto, los apelantes aún alegando 'error en la apreciación de las pruebas' por la juzgadora de la 1ª instancia, dicen, sin embargo, en su Recurso de apelación en su punto 1º-1 lo siguiente:

'Esta parte ha de mostrar su más total y absoluta conformidad con los citados Hechos probados, entendiendo que los reflejados en Sentencia se ajustan plenamente a la realidad'.

Lo que falta en los hechos probados es la atribución directa y cierta de los dos abortos sufridos por la dependienta y operaria de Ortosport al manejo y aplicación por élla de la cola de contacto 'Rokene 315' que contenía y contiene el producto denominado Tolueno, fácilmente inflamable, irritante para la piel con riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada por inhalación, existiendo posibles riesgos durante el embarazo, de efectos adversos al feto.

Esa Falta de atribución directa, cierta y segura de los dos abortos sufridos por Dª Felisa , al manejo por la misma de la cola de contacto 'Ro-kene 315', para la confección de plantillas ortopédicas, mientras estaba embarazada, es muy importante y responde a la convicción de la Juzgadora de la 1ª Instancia que ya expone en sus Hechos Probados que la coincidencia temporal del manejo del 'Ro-kene 315' por Dª Felisa y su primer embarazo fue corta, pues el primer aborto se produjo el día 21 de Enero del 2010, tratándose de un feto de 16 semanas (4 meses), por tanto se habría quedado embarazada hacía el 21 de Septiembre del 2009, pero esta trabajadora había estado de baja laboral desde el día 9 de Noviembre del 2009 hasta el día 16 de Enero del 2010 (más de dos meses).

Exactamente lo mismo ocurrió con el segundo aborto, acaecido el día 19 de Marzo del 2011, tratándose de un feto de 13 semanas (poco más de tres meses), por lo que debió quedar embarazada hacía el día 18 de Diciembre del 2010.

Pero esta trabajadora estuvo de baja laboral desde el día 31 de Enero del 2011 hasta el día 4 de Mayo del 2011, con lo cual su exposición a la inhalación del Tolueno estando embarazada fue desde el día 18-12-2010, hasta el 31-1-2011.

A ello debe añadirse que la Sra. Médico forense expuso en su Informe pericial que obra en la Causa como folio 186 que 'resulta altamente probable establecer una relación directa entre el trabajo realizado por la trabajadora Dª Felisa , de exposición al Tolueno y los abortos' (sic).

Pero la alta probabilidad no constituye la certeza o convicción total que requiere el artículo 741 de la vigente ley de Enjuiciamiento Criminal enervatoria del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24-2º de la Constitución española de 1978 .

TERCERO .- No queda otra alternativa a este Tribunal que desestimar este primer motivo y con ello decae el segundo motivo en efecto de arrastre.

No debe perderse de vista que para conseguir la condena del acusado Alfonso por dos delitos de aborto por imprudencia grave tipificado en el artículo 146 del Código penal vigente haría falta reconstruir los hechos probados con un nuevo juicio en la alzada, lo cual ha proscrito expresamente reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en Sentencias como la nº 167/2002 del Pleno de dicho Tribunal de fecha 18-9-2002 que dice lo siguiente:

'Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho, como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y de los demás interesados o partes adversas.

Cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de Hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción punible.

En igual sentido, se han pronunciado las Sentencias nº 197/2002 , nº 198/2002 y nº 200/2002, todas ellas de fecha 28-10-2002 de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional español.

Esa nueva y total audiencia en esta alzada no solo no está prevista por la vigente Ley de enjuiciamiento criminal, sino que incluso está expresamente proscrita, pues en su artículo 791 la ley de Enjuiciamiento Criminal circunscribe la Vista oral en la alzada solo para los casos de pruebas que no pudieron practicarse en la 1ª instancia por tres motivos distintos pero nunca para una repetición de las pruebas ya practicadas en la 1º instancia.

Por todo lo expuesto debe ser totalmente desestimado el Recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular conjunta de Dª Felisa y D. Felipe , pues sin una nueva y total audiencia en la alzada no cabe modificar o ampliar el Factum en perjuicio del acusado absuelto en la 1ª instancia.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO .- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alfonso .

Este apelante esgrime para su Recurso de apelación los siguientes motivos:

1º) Falta de pruebas de que Alfonso tuviera conocimiento de la situación de embarazo de su empleada Dª Felisa .

2º) Infracción de Ley penal sustantiva por indebida aplicación de los artículos 316 y 318 del Código Penal vigente al acusado Alfonso .

Respecto del primer motivo cabe decir que se trata en realidad de un alegato de errónea apreciación de las pruebas por la juzgadora de la 1ª instancia.

Tal alegato no puede ser estimado en esta alzada ya que la señora Juez 'a quo' no erró ni un ápice en la apreciación de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.

En efecto, los perniciosos efectos del producto para pegar plantillas ortopédicas denominado 'Ro-kene 315' que incluye en su composición un producto químico denominado 'Tolueno, fácilmente inflamable, irritante para la piel y que tiene riesgo de efectos graves para la salud en caso de exposición prolongada mediante inhalación, especialmente con riesgo de efectos adversos para el feto en las trabajadoras embarazadas, consta que el acusado lo sabía, aunque lo niegue, o bien que expresamente no quiso enterarse, pues expresamente no quiso leerse ni el contrato de prevención con la sociedad de Prevención Fraternidad Muprespa, ni el Informe de Evaluación que le efectuó D. Vicente , Técnico superior de Prevención de Riesgos Laborales designado por la empresa de Prevención contratada por el acusado.

El acusado no quiso enterarse de nada y expresamente no quiso adoptar las medidas de prevención que debía tomar, 'máxime' cuando consta que sabía que su empleada Dª Felisa estaba embarazada, pues ella misma se lo dijo cuando advirtió tal circunstancia.

Este testimonio de la perjudicada es perfectamente creíble ya que se trata de una empresa muy pequeña, sita en la calle La Paz nº 5 de esta ciudad de Zaragoza, con solo dos empleados, de tal modo que la relación de Dª Felisa con su Jefe ahora acusado, Alfonso era cuasifamiliar y ello hasta el punto de que lo invitó a su boda en la que éste incluso actuó como testigo.

Consta que el acusado no comunicó a la empresa de prevención que contrató 'La Fraternidad Muprespa', el cambio producido por haberse quedado embarazada su empleada Dª Felisa , a pesar de estar obligado expresamente a comunicar tal novedad por embarazo a la sociedad de prevención que contrató conforme al contrato que suscribió.

Consta que el acusado era el que personalmente compraba esa cola de pegado rápido denominada 'Ro-kene 315' y que en su etiqueta externa ponía los riesgos de su manejo.

Consta que el acusado ni siquiera se leyó esa etiqueta externa.

Consta que el acusado no le hizo advertencia alguna a su empleada sobre el uso de esa cola de contacto (pegado rápido) denominado 'Ro-kene 315'.

Consta que la empleada trabajaba en una habitación sin ventilación pues carecía de ventanas y solo tenía dos puertas que daban a un patio interior, las cuales siempre estaban cerradas.

Todo ello demuestra, que Dª Felisa estuvo expuesta al Tolueno por inhalación de forma prolongada durante el primer mes y medio de sus dos embarazos que terminaron en abortos, siendo el Tolueno un producto químico peligroso especialmente para el feto, como se lee en las etiquetas de los Botes de Rokene 315, que él mismo compraba para que lo usara su empleada con un pincel y sin mascarilla para vapores orgánicos.

Consta por la testifical del Inspector de Trabajo y por la declaración del acusado-absuelto D. Vicente , que la habitación en que trabajó Dª Felisa , no estaba suficientemente ventilada.

El primer motivo del Recurso de apelación del acusado debe ser pues desestimado.

QUINTO .- En cuanto al segundo motivo del Recurso de apelación cabe decir que debe ser igualmente desestimado y ello no solo por el efecto de arrastre, que conlleva la desestimación del primer motivo del Recurso de apelación, sino también porque consta que el acusado Alfonso , infringió e incumplió concretas normas de prevención de riesgos laborales y no facilitó a su empleada la simple mascarilla para vapores orgánicos, que la hubiera protegido de los graves riesgos a los que la estaba sometiendo.

Concretamente el acusado infringió la Ley 31/1995 de 8-11-1995 de Prevención de riesgos laborales ( artículo 14 , 16 y 25) y el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales , Reglamento aprobado por Real Decreto nº 39/1997 de 17 de Enero de 1997.

También infringió lo dispuesto en el artículo 3º del Real Decreto nº 374/2001 de 6-4-2001 , que regula la protección y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

El acusado no hizo el menor caso a la Evaluación de Riesgos que él mismo encargó a la sociedad de Prevención 'Fraternidad Muprespa' en Octubre del año 2004, de tal manera que ni avisó a la sociedad de Prevención por él mismo contratada, del embarazo de una de sus empleadas, ni siquiera se tomó la molestia de leer la etiqueta externa de los botes de Cola rápida 'Rukene 315' que él compraba personalmente, a pesar de que la citada evaluación de Riesgos de Octubre de 2004 le requiriera personalmente a consultar la etiqueta del producto que utilizaba: 'No utilizar ningún producto sin saber sus características y sus riesgos. Consultar siempre la etiqueta del producto utilizado y seguir sus indicaciones.' (sic).

De forma que puede sostenerse, tal y como ha hecho la Juez 'a quo', que el acusado Alfonso , 'infringiendo las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligado, no facilitó a su empleada Dª Felisa , los medios necesarios para que desempeñara su actividad de pegado de plantillas ortopédicas, con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, poniendo así en peligro grave su salud o integridad física'

SEXTO .- Por todo lo expuesto, el Recurso de apelación debe ser totalmente desestimado.

Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

DESESTIMAMOStanto el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Alfonso , como el Recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular conjunta de los cónyuges Dª Felisa y D. Felipe , ambos contra la Sentencia nº 258/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº tres de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 206/2013 de dicho Juzgado nº tres de lo Penal por lo que confirmamos íntegramentetal Sentencia dictada con fecha 29-9-2014, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. tres de esta capital .

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.

Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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