Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala 18/2.016
DP PROCEDIMIENTO ABREVIADO 100/2.015
Juzgado C. Instrucción nº 5
Magistrada/os:
Dª. Concepción Espejel Jorquera como presidente,
D. Julio de Diego López y
D. José Ricardo de Prada Solaesa como ponente,
SENTENCIA Nº 32/2016
En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Se ha venido siguiendo causa penal por delito contra la salud pública contra:
Estanislao , nacido el
NUM000 /1966 en Holanda, hijo de
Ismael y
Felicidad , de nacionalidad holandesa, con pasaporte
NUM001 , en situación de privación de libertad desde el momento de su detención acaecida el 12.09.2015, de estado de solvencia no acreditado, defendido por la letrada Dª Isabel Mª Prado Pouso.
Pio nacido el
NUM002 /1981 en Holanda, hijo de
Jose Antonio y
Raimunda , de nacionalidad holandesa, con pasaporte
NUM003 en situación de privación de libertad desde el momento de su detención acaecida el 12.09.2015, de estado de solvencia no acreditado, defendido por el letrado D. Jacinto Romera Martínez.
Antonia nacida el
NUM004 /1972 en Holanda, hija de
Avelino y
Estibaliz , de nacionalidad holandesa, con pasaporte
NUM005 , en situación de privación de libertad desde el momento de su detención acaecida el 12.09.2015, de estado de solvencia no acreditado, defendida por la letrada Dª Isabel Mª Prado Pouso.
Han intervenido, el Ministerio Fiscal representado por D. Carlos Jiménez Madrid y los acusados antes referidos defendidos por los letrados indicados y asistidos de intérprete de holandés según consta en el acta del juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-Se señaló vista en la presente causa para el día de la fecha. Con anterioridad al inicio del acto de la vista por el Ministerio Fiscal se modificó su anterior escrito de calificación en el sentido de, manteniendo los hechos y la calificación jurídica, modificar las penas solicitadas para los acusados. En concreto, en relación con
Estanislao ,
Pio considerar que los hechos relatados son constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del
artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, en relación a los artículos 369-1, circunstancia 5ª; y 370-3°, y último párrafo del mismo texto, de los que son autores responsables y que debía imponérseles iguales penas de 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos penas de multa de 50 millones de € cada una, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago y la parte proporcional de las costas y, conforme a las previsiones del
artículo 374 del CP , comiso de los efectos, dinero, teléfonos y barco que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados.
En el caso de
Antonia , con idéntica calificación jurídico-penal y también como autora responsable de los hechos, la pena a imponer sería la de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos penas de multa de 50 millones de € cada una, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago, la parte proporcional de las costas e igualmente el comiso de los efectos, dinero, teléfonos y barco que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados.
SEGUNDO.- Con vista en esta modificación que se expresa en el anterior, las defensas letradas comparecientes mostraron conformidad con dicha calificación penal y penas solicitadas, pasando los acusados individualizadamente a reconocer los hechos según constan en el escrito de acusación y a la aceptación de las penas y comiso solicitado y que por la Sala se dictara sentencia de plena conformidad con la acusación del Fiscal.
A continuación las defensas, con alegación del
artículo 89 del CP solicitaron que procediera por el tribunal, en atención a la condición de extranjeros de los acusados, a la sustitución de las penas privativas de libertad por la expulsión del territorio español por el término que el tribunal considerase oportuno, manifestando los acusados querer dicha expulsión pese a su condición de ciudadanos de la UE. El Ministerio Fiscal expresó su conformidad con la expulsión de los penados, una vez el tribunal considerase que la pena cumplida fuera la suficiente para la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, para lo que estimaba que debería haberse cumplido al menos dos años de prisión.
Las defensas manifestaron que entendían que la expulsión debería ser inmediata a tenor de lo dispuesto en el
art 89 CP , dada la conformidad prestada y que sus defendidos habían permanecido en prisión preventiva durante 14 meses, siendo la pena inferior a cinco años de prisión y sin que concurrieran en el caso causas de excepcionalidad que requieran un tiempo mayor de cumplimiento de pena privativa de libertad como necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida, debiendo ser resuelto en sentencia por el tribunal.
Hechos
1.-
Estanislao ,
Pio e
Antonia , los
tres mayores de edad y sin antecedentes penales, en fechas no concretadas suficientemente pero, en todo caso, y en lo referente a los hechos objeto de enjuiciamiento, próximas a los últimos días del mes de agosto del año 2015, se concertaron con terceros no identificados al objeto de transportar por el mar mediterráneo una importante cantidad de hachís, con origen en un punto geográfico que tampoco se ha podido determinar con certeza, en la embarcación tipo velero individualizada como '
DIRECCION000 ', de 14,93 metros de eslora, propulsión a motor, registro número
NUM006 y pabellón holandés, con fines de ulterior distribución de la referida sustancia en el mercado ilícito de la Unión Europea, con cuya venta esperaban obtener importantes beneficios económicos.
A tal efecto, siguiendo la ruta previamente establecida para el transporte y el rumbo igualmente fijado de antemano, sobre las 18 horas del día 11 de noviembre de 2015, cuando la embarcación referida, la mayor parte del tiempo gobernada por
Estanislao
, navegaba a la altura del punto geográfico 35° 51' N y 002° 20 W, aguas internacionales del Mar Mediterráneo, se le aproximaron dos lanchas semirrígidas tripuladas por terceros no identificados y que, de acuerdo con lo anteriormente planificado con los tres acusados, se abarloaron al velero '
DIRECCION000 ', procediendo a continuación a transbordar al mismo un número indeterminado de bultos de los usualmente utilizados en el tráfico de hachís, marchándose a continuación las dos lanchas rápidas con rumbo desconocido y quedando los tres acusados a bordo del velero, encargados de transportar la mercancía recibida al punto previamente acordado. Como quiera que la anterior maniobra de carga fue observada por la tripulación del avión del Servicio de Vigilancia Aduanera identificado como 'Garza/Alfa 77', con base en Málaga, tras el oportuno seguimiento y control, y considerando que el velero había cargado una importante cantidad de droga, sobre las 03'25 horas del día 12 de septiembre de 2015 por la dotación del patrullero del Servicio de Vigilancia Aduanera 'Décimo Aniversario', con base en Málaga, con el apoyo aéreo del helicóptero 'Argos I', se procedió al abordaje del velero '
DIRECCION000 ' en el punto geográfico 36° 11N y 001°23'W, a unas 50 millas náuticas al sureste del Cabo de Gata (Almería), aguas internacionales, previa autorización de las autoridades de Holanda a través del Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado (CITCO), al observarse que el velero enarbolaba esa bandera; pudiéndose comprobar a simple vista, desde el mismo momento del abordaje, que el navío transportaba un número indeterminado de fardos de los utilizados habitualmente para el transporte de hachís, procediéndose en ese mismo momento a la detención de los tres miembros de la tripulación, que, acto seguido, junto con el navío y la mercancía, fueron conducidos al puerto de Almería, donde atracaron sobre las 16 horas del citado día 12 de septiembre.
2.-Una vez en puerto, y tras el oportuno registro del velero, se hallaron 351 fardos con un peso de 8.602'10 kilogramos y otros 7 con un peso de 139'080 kilos, todos de una sustancia que, ulteriormente analizada, resultó ser hachís con un valor total en el mercado ilícito de 48.867.728,85 €; procediéndose acto seguido a la intervención del ilegal cargamento, de la embarcación y de los siguientes efectos:
Teléfono móvil, marca Samsung, a
Estanislao ,
Teléfono móvil, marca Samsung, a
Antonia ,
Dos teléfonos vía satélite, en el barco
un navegador GPS 'Garmin', en el barco
un terminal 'Blackberry', en la embarcación, igualmente
un ordenador portátil, en el velero
Diversos útiles, instrumentos y aparatos de navegación propios de la embarcación.
Documentación varia existente en el barco
3.-Del análisis de los efectos y documentación intervenidos, no se ha evidenciado ni la relación del barco ni la de ninguno de sus tripulantes con persona, entidad o entramado delictivo alguno radicado en territorio nacional o allende nuestras fronteras.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha dejado constancia de que los encausados admitieron los hechos y tanto ellos como sus defensas prestaron su plena conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, por lo que la presente se trata de una sentencia de plena conformidad en procedimiento abreviado prevista en el
art 787 de la LECrim .
SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA.-Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública del
artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, en relación a los artículos 369-1, circunstancia 5a; y 370-3°, y último párrafo del mismo texto.
TERCERO.- AUTORIA Y PARTICIPACION.Responde en concepto de autores del
art. 28 del C.P . de los indicados delitos los tres acusados.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDADPENAL.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de ninguno de los acusados.
QUINTO.-Procede imponer al acusado las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
En relación con
Estanislao ,
Pio
iguales penas de 4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos penas de multa de 50 millones de € cada una, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago.
En el caso de
Antonia
, la de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos penas de multa de 50 millones de € cada una, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago.
SEXTO.- SUSTITUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR LA DEEXPLUSION.La Sala accede a la sustitución de las penas privativas de libertad por la de inmediata expulsión del territorio español por término de 10 años, en los términos previstos en el vigente
Artículo 89 de CP (redactado por el número cuarenta y ocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), expresamente solicitada por los acusados a través de sus defensas, lo que en todos caso se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia por medio de las FFSS de Estado.
La Sala tiene en cuenta el nº 1 de dicho artículo que establece: '1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional', sin que a su juicio se dé en el caso ninguna circunstancia de excepcionalidad que haga necesario fijar un mayor plazo de ejecución de mayor parte de pena privativa de libertad; teniendo en cuenta igualmente que no se da la circunstancia prevista en el nº 2 de dicho artículo.
SEPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.No se hace expresa condena en materia de responsabilidad civil.
OCTAVO.-Conforme a las previsiones del
artículo 374 del CP , procede el comiso de los efectos, dinero, teléfonos y barco que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados.
NOVENO.- COSTAS.Deben imponerse, por imperativo legal, a los penalmente responsables de los delitos (
artículo 123 del nuevo Código Penal y articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto en el ejercicio de la función jurisdiccional que nos confiere el
articulo 117 de la Constitución española ,
El Tribunal dicta el siguiente
Fallo
CONDENA:
A
Estanislao y
Pio como autores responsables de un delito contra la salud pública anteriormente descrito a iguales penas de
4 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a
dos penas de multa de 50 millones de € cada una, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago.
A
Antonia como autora responsables de un delito contra la salud pública anteriormente descrito la pena de
4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
dos penas de multa de 50 millones de € cada una, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes para caso de impago.
Las penas privativas de libertad impuestas se sustituyen por la de expulsión del territorio español por tiempo de 10 años.
Se acuerda el comiso de los efectos, dinero, teléfonos y barco que se adjudicarán al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados.
Se declara firma la presente sentencia, por lo que deberá seguidamente incoarse sin más trámites la correspondiente ejecutoria.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En fecha 22 de noviembre de 2016, fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.