Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 240/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2015-0008165
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000240/2015- APELACINES -
Dimana del Nº 000082/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Recurrente: Amparo
Letrado: EDUARDO GOMEZ SOLER
Procurador: JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH
SENTENCIA Nº 000032/2016
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a veintiseis de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-12-2014 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000082/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 46/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante. Habiendo actuado como parte apelante Amparo ; representada por el Procurador D. JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH y asistida por el Letrado D. EDUARDO GOMEZ SOLER y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL(Sr. D. Enrique Manchón Llopis).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, el día 26 de octubre de 2012, sobre las 11:00 horas, las acusadas, que son pareja sentimental, Rebeca y Amparo , ambas mayores de edad, la primera con antecedentes penales no computables y la segunda, con antecedentes penales cancelables, cuando se encontraban en el domicilio de Amparo , sito en el PASAJE000 nº NUM000 de Alicante, iniciaron una discusión, por motivos que se desconocen, en cuyo transcurso y con ánimo de atentar contra la integridad física se agredieron mutuamente.
Como consecuencia de la agresión, Rebeca sufrió contusiones y erosiones en cabeza, brazo y mano derecha y en el costado izquierdo. Lesiones para cuya sanidad sólo se requirió de la primera asistencia facultativa, curando en 6 días, siendo uno de ellos impeditivo.
Y, Amparo sufrió herida y fisura nasal, un esguince de tobillo derecho de grado 1 y contusión en el primer metacarpiano derecho. Lesiones para cuya sanidad, requirió de puntos de sutura y su posterior retirada y la colocación de férula y de las que curó en 15 días, todos ellos impeditivos y sin defecto ni deformidad.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno a la acusada, Amparo como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del C.Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rebeca A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO Y A COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO. Y al pago de la mitad de las costas causadas.
Condeno a la acusada, Rebeca como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Amparo UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO Y A COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO. Y al pago de la mitad de las costas causadas incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, Amparo indemnizará a Rebeca en la cantidad de 260 euros y Rebeca indemnizará a Amparo en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones causadas.
En el caso que, durante la instrucción de esta causa, se hubieran adoptado medidas de protección, se acuerda su mantenimiento, hasta que dé inicio el cumplimiento de las medidas impuestas en la presente sentencia, salvo su revocación por la Audiencia Provincial. '.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Amparo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar se plantea como motivo de recurso la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por causar indefensión a la recurrente y se solicita la nulidad del juicio debiendo celebrarse otro en el que se respeten las garantías y derechos de las partes; se explica que antes del juicio se presentó escrito de fecha 21-10-2014 exponiendo de manifiesto el deseo de la acusada de asistir al acto del juicio para explicar su versión de los hechos y ejercitar su derecho de defensa presencial pero que era imposible por razones económicas acudir a Alicante, ya que reside en Tenerife, dada la distancia que existe desde su lugar de residencia y la carencia de medios económicos suficientes para costear los gastos de desplazamiento, solicitando la asistencia al juicio a través de videoconferencia desde la sede de su residencia, recayendo providencia de 16-10-2014 que desestimaba esta petición, recurriendose en reforma que no fue resuelto no obstante el día del juicio como cuestión previa volvió a insistirse en esta petición que fue desestimada por la Magistrada-Juez, celebrándose el juicio sin la asistencia de la acusada.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 678/2005, de 16 de mayo , señala que ' es cierto y basta la lectura del texto vigente de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial para advertir que la actual normativa procesal permite tal fórmula, a partir de la Reforma operada por la Ley Orgánica 13/2003 que introdujo el nuevo texto del artículo 229.3 , que ahora dispone que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas '...podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.'
Y, más en concreto, para el acto del Juicio oral en el procedimiento penal, el nuevo artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al afirmar que 'El tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .'
Pero, evidentemente, no puede ignorarse que la proyección de los principios básicos del procedimiento es, en esta materia, diferente según que nos hallemos ante la declaración distante de un testigo o la práctica del informe de un perito, que tan sólo requieren garantizar la exactitud y fiabilidad de la información recibida por el Juzgador, así como el sometimiento de su generación a la contradicción de las partes, que cuando estamos ante la participación de los propios acusados, especialmente en el momento cumbre del Juicio oral, a los que ha de permitírseles intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de Defensa.
Mientras que otros elementos probatorios, como los testimonios y las pericias, tan sólo ofrecen una posición pasiva, que permite la posibilidad de su correcta percepción a pesar de la distancia, el acusado no sólo puede ser 'objeto' de prueba, a través del contenido de sus manifestaciones, sino que también representa un papel de 'sujeto' activo en la práctica de las actuaciones que se desarrollan en el acto de su propio Juicio.
Y, para ello, adquiere gran relevancia tanto su presencia física en él, como también la posibilidad constante de comunicación directa con su Letrado que, de otro modo, podría ver seriamente limitadas sus funciones de asesoramiento y asistencia.
De modo que sólo motivos de absoluta imposibilidad de asistencia personal del acusado servirían para justificar, válidamente, el empleo en estos casos de los novedosos métodos contemplados en nuestra legislación, en especial cuando de la presencia del propio acusado se trate.
Nada se ha acreditado sobre la imposibilidad de asistir a juicio más alla de exponer la larga distancia existente entre Tenerife y Alicante y lo costoso del viaje, únicos elementos que, no son sin más, acreditativos de una situación de imposibilidad económica que reúna las notas de proporcionalidad y excepcionalidad exigidas por la jurisprudencia para invertir el principio general de asistencia personal a juicio del propio acusado para ejercitar su derecho de defensa y, en este sentido, no se aprecia que se haya producido vulneración de los derechos fundamentales invocados, por tanto este motivo debe ser desestimado
La recurrente, según manifiesta tiene trabajo y existe la posibilidad de reclamar gastos al Estado para cumplir con la obligación de asistir a juicio.
A la vista de los planteamientos generales contenidos en la sentencia recurrida, se desestima el motivo planteado, pues no consideramos aceptable dar una interpretación amplia a los preceptos legales citados, que son de aplicación con carácter excepcional.
SEGUNDO.-El segundo motivo alegado es el error en la apreciación de la prueba,con infracción del principio de presunción de inocencia.
Respecto de la apreciación de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el órgano judicial dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los acusados, estableciendo con ello el principio de la libre valoración de la prueba aunque cabe su impugnación en apelación, trasladando al órgano judicial «ad quem», con plenitud de jurisdicción, la función de valorar las pruebas practicadas precedentemente y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo»; y al renovar la valoración de la prueba practicada en primera instancia, puede llegar a distintas conclusiones, mas para ello es necesario que se aprecie que las conclusiones a las que se llega en la sentencia recurrida no tengan conexión y apoyo en el resultado probatorio, ni respondan a una apreciación lógica y racional de la prueba.
Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , se sienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por operativo del artículo 117.3.º de la Constitución y de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción ( S número. 82/1988, de 28 abril ). Asimismo ha declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que se presume y afirma la inocencia de los acusados, de modo que para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías y practicada en el juicio oral, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos de hecho que configuran la infracción penal y la prueba de la autoría del acusado.
En el presente caso, la sentencia apelada, justifica debidamente, de forma clara, lógica y racional, las razones que le han llevado a condenar a la recurrente, basándose en el testimonio de la coacusada, los partes de lesiones que evidencian que estas se produjeron, la declaración de los policías que acreditaron el nerviosismo de ambas acusadas cuando ellos legaron, y la ratificación del medico forense en el acto del juicio.
Las lesiones por tanto se consideran probadas, así como que ambas condenadas eran pareja, según declaración de ambas en la instrucción y la declaración de Rebeca en el juicio, quien declaró además que se agredieron mutuamente, hecho este que concuerda con los partes de lesiones de las dos acusadas.
El hecho de que no convivieran, no elimina la aplicación del art 153 del CP , que se aplica en los supuestos en que 'la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia....'
Asimismo se considera bien fundamentado aunque el recurrente no esté de acuerdo con ello, el animus laedendi de Amparo en su actuación empujando y golpeando a Rebeca , sin que conste cual de las dos inició la agresión mutua considerada probada.
TERCERO.-El tercer motivo alegado se centra en la disconformidad de la sentencia apelada que no estima la concurrencia de la eximente de legítima defensa en Amparo alegando error en la juzgadora que habla de atenuante.
Es cierto que existe un desliz mecanográfico que habla de atenuante, aunque sin transcendencia, ya que la magistrada analiza los requisitos que deben concurrir en la eximente alegada por la defensa.
Pues bien, la sentencia analiza de forma minuciosa los requisitos de la eximente legítima defensa en su sentido material y jurisprudencial, desestimandola, porque según el relato de hechos probados confeccionado en base a las pruebas practicadas en su presencia, lo que quedó acreditado es que entre ambas acusadas existió una agresión mutua con el resultado lesivo de ambas, concluyendo que no consta que existiera provocación previa de ninguna, encontrándonos ante una discusión de pareja que llegaron a las manos.
CUARTO.-Alega el recurrente error en la individualización de la pena pues no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la juzgadora de instancia le ha impuesto una pena de cinco meses , dos meses por encima del mínimo legal, fundamentándolo: 'atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la levedad de las lesiones'
Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 12 Jun. 1998 , ha dicho que en orden a lo señalado en el art. 66 1CP los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad esta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes. Las facultades discrecionales del repetido precepto forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxima no sujeta por lo común a control de superior prevalecía más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionalidades que, en el juego de apreciaciones subjetivas distintas según circunstancias fácticas o propósito de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite casacional.
La determinación de la pena al caso concreto ( Sentencia de 7 de junio de 1994 ) responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 de la Constitución . Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre sí. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor (ver las Sentencias de 25 de junio de 1990 y 19 de noviembre de 1992 ).
Pero, como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 1986 , el juicio de proporcionalidad corresponde en principio al propio legislador, si bien ello no impide que también haya de ser tenido en cuenta por el Juez a la hora de protagonizar la individualización de la pena, bien entendido no obstante que si ésta viene explícita e inequívocamente asignada por el Código, el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del art. 2 del citado Código para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada.
La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios, dentro de los cuales el «justo equilibrio de ponderación judicial» actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.
La magistrada de instancia ha fijado la pena dentro de los límites legales dentro de su discrecionalidad, no encontrando motivos para corregirla al considerarla absolutamente proporcionada con el resultado lesivo y circunstancias concurrentes.
QUINTO.-El último motivo alegado debe prosperar al advertirse error matemático en la fijación de la indemnización la recurrente, resultando de la multiplicación de los 15 días que tardó en curar todos de incapacidad por 80 euros que valora la juzgadora cada día 1.200 euros y no mil euros como se dice en la sentencia.Y si bien la corrección de dicho error material debió solicitarse y resolverse por vía de aclaración de la sentencia, a fin de no dilatar innecesariamente las actuaciones, se corregirá en la presente instamncia.
No ha lugar a fijar indemnización por secuelas al no haber resultado acreditada ninguna y no poderse suplir en esta alzada la falta de prueba no practicada en la primera sin que concurran los requisitos previstos en el art 790.3º de la Lecrim , lo que no acontece en este caso.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Amparo , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 5 de Alicante de fecha 26 de diciembre de 2014 , acordando una indemnización para la recurrente de 1.200 euros, ratificandola en el resto de su contenido declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
