Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 250/2015 de 12 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100067
Núm. Ecli: ES:APO:2016:404
Núm. Roj: SAP O 404/2016
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00032/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2014 0019086
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000250 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000239 /2015
RECURRENTE: Armando
Procurador/a: CATALINA MIJARES RILLA
Letrado/a: LUIS CARLOS SANCHEZ MENDEZ
RECURRIDO/A: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - GIJON
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 32/2016
Ilmos.. Sres.
Presidente: .. Ilmo. Sr. D. Bernando Donapetry Camacho
Magistrados: Ilma. Sra. Dª Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a doce de febrero de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 239 de 2015 del Juzgado
de lo Penal nº 3 de Gijón sobre DELITO DE RECEPTACIÓN , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 250 de
2015 de esta Sala, entre partes, como apelante Armando ,
representado por la Procuradora Dª. Catalina
Mijares Rilla y defendido por el Letrado D. Luis Carlos Sánchez Méndez , habiendo sido también parte el
MINISTERIO FISCAL y PONENTE la ILMA. SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 10 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno al acusado Armando como autor responsable de un delito de receptación previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
No ha lugar a establecer cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, sino únicamente hacer entrega definitiva del teléfono recuperado a su titular'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Armando , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 250 de 2015 , pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- En base a error en la apreciación de la prueba, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Armando del delito de receptación del que viene siendo condenado.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar, pues nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la juzgadora en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos.
Respondiendo a los alegatos de la recurrente, hemos de decir: 1º) Que no es cierto que el acusado mantuviera la misma versión de los hechos a lo largo del procedimiento, apreciando en sus manifestaciones contradicciones que nos hacen dudar de la veracidad de su relato. Así, dijo en Comisaría y en el Juzgado que compró el teléfono móvil a un conocido (folio 26 de la causa) y en el juicio manifestó que no conocía al vendedor; dijo en Comisaría que cuando lo detuvo la policía el teléfono 'lo llevaba en el bolso de la chaqueta ' (folio 26 de la causa) y consta en el atestado que se le ocupó oculto en su ropa interior ('... se procede a realizarle un cacheo de seguridad exterior, palpando a la altura de los testículos un bulto. Que se le indica que saque lo que lleva ahí, manifestando que no lleva nada. Que tras insistir varias veces, accede y saca de los mismos un teléfono móvil...', folio 20 de la causa, ratificado en el plenario por el testigo 84.769) y dice en el recurso que ' cuando adquirió el teléfono móvil lo hizo convencido de que quien se lo ofrecía era el propietario del mismo ' (folio 130 de la causa) habiendo manifestado en el Juzgado que ' el chico que se lo vendió en ningún momento le dijo que era suyo, solo se lo enseñó y le dijo el precio' (folio 63 de la causa).
2º) Que existen indicios plurales, de gran intensidad, convergentes y concluyentes para llegar al convencimiento de que Armando al adquirir el teléfono móvil en cuestión, cuando menos, se representó la procedencia ilícita del mismo (dolo eventual), indicios tales como: a) comprar el teléfono móvil en una discoteca, lugar poco habitual para realizar transacciones; b) comprar el teléfono móvil a una persona desconocida y que no le dice ser propietario de lo que vende, asumiendo el riesgo de adquirir algo de quien quizá no pueda disponer de ello; c) comprar el teléfono móvil por un precio muy inferior al valor real del mismo y conscientemente de que era un precio anormalmente bajo (' Preguntado si el precio pagado -100 euros- no le pareció anormalmente bajo en un teléfono que está peritado en 517 euros dice que sí ...', folio 62 de la causa); y d) llevar el teléfono móvil oculto en su ropa interior, algo realmente extraño para quien no duda de la procedencia lícita del mismo.
3º) Los hechos no pueden ser calificados como falta (ahora delito leve) puesto que el valor del objeto en cuestión supera los 400 euros, habiendo sido tasado el teléfono móvil Iphone 5S en 517 euros (folio 54 de la causa), tasación que no consideramos desproporcionada teniendo en cuenta la marca y modelo del móvil y la reciente adquisición del mismo por parte de su propietario. Si la parte apelante discrepaba de dicho informe podía haberlo atacado con otra pericial, cosa que no hizo.
4º) No hay prueba alguna, salvo las interesadas, inconsistentes e insuficientes manifestaciones del propio Armando (' se encontraba de borrachera ' dijo en Comisaría, folio 26; ' estaba un poco bebido ', dijo en el Juzgado), que acredite la concurrencia de la eximente -completa o incompleta- de embriaguez ( artículo 20.2 Código Penal ) postulada por la parte apelante.
CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en su integridad.
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Armando , contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 239/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a doce de febrero de dos mil dieciséis.

