Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 118/2014 de 03 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 285 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 07040370012016100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO: 118/2.014
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN DOCE DE LOS DE PALMA DE MALLORCA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 5/13
SENTENCIA núm. 32/2016
SS Ilmas
DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
DON MARIO S. MARTINEZ ALVAREZ
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Abril de 2016.
VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por la Ilma. Sra. Presidente Doña FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don MARIO S. MARTINEZ ALVAREZ y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE el Procedimiento Ordinario número 5/2.013 procedente del Juzgado de Instrucción número Doce de los de Palma de Mallorca, Rollo de Sala 118/2.014,por delito ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, DETENCIÓN ILEGAL, DEPÓSITO Y TENENCIA DE ARMAS DE GUERRRAy OTROSseguido contra Mariano Gumersindo con DNI: NUM053 , nacido el NUM054 /1983 en Palma de Mallorca, mayor de edad, hijo de Armando Romualdo y Susana Adela , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa en la actualidad y desde el 27/02/2013, representado por la Procuradora Dª Eulalia Julia Coca y defendido por el letrado Dº Gregorio San José, Samuel Sergio con DNI: NUM055 , nacido el NUM056 /1975 en Palma de Mallorca, mayor de edad, hijo de Claudio Lazaro e Trinidad Sandra , privado de libertad por esta causa en la actualidad y desde el 27/02/2013, representado por el Procurador Dº José Francisco Rodríguez Rincón y defendido por el Letrado Dº Bartolomé Oliver Gayá, Justiniano Millan con DNI: NUM057 , nacido el NUM058 /1976 en Palma de Mallorca, mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa en la actualidad y desde el 27/02/2013, representado por el Procurador Dº José Luis Rodríguez Sastre y defendido por el Letrado Dº Eduardo Morey Soriano, Justino Salvador , con DNI: NUM059 , nacido el, NUM060 /1982 en Bélgica, mayor de edad, hijo de Gumersindo Millan y Ines Nuria , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa por esta causa en la actualidad y desde el 27/02/2013, representado por la Procuradora Dª Marta Font Jaume y defendido por el Letrado D. Miguel Borrás Rodríguez, Gustavo Silvio , con DNI: NUM061 , nacido el NUM062 /1972 en Palma de Mallorca, mayor de edad, hijo de Remigio Julian y Marcelina Clemencia , sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa los días 18 y 19 de marzo de 2013 y en la actualidad desde el 30/05/2013, representado por la Procuradora Dª Mª Ortiz Peñalver y defendido por el Letrado D. Agustín Aguiló Durán, Sixto Segismundo , con DNI: NUM063 , nacido el NUM064 /1975 en Felanitx, mayor de edad, hijo de Angel y Francisca, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa en la actualidad, representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado D. Carlos Portalo Prada, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública el Ilmo. Sr. Don. Miguel Ángel Anadón y Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Ilma. Sra. Dña. CRISTINA DIAZ SASTRE.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente Procedimiento Ordinario fue incoado en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil de Palma de Mallorca por un presunto delito de robo con violencia e intimidación, detención ilegal y lesiones. Mediante Auto de 24 de agosto de 2.011 se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 12 de los de esta ciudad , Diligencias Previas 2.463/11, transformándose las Diligencias Previas a Procedimiento Ordinario, tramitándose bajo el número 5/2.013, dictándose Auto de procesamiento el 23 de octubre de 2.013 y tras realizarse las correspondientes declaraciones indagatorias, se dio por concluso el Sumario mediante Auto de 30 de septiembre de 2.014, ordenando la remisión a esta Ilma. A. Provincial con emplazamiento de los procesados por término legal para su comparecencia ante la Audiencia.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, por Auto de 13 de mayo de 2.015 se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal su calificación provisional mediante escrito fechado el 27 de mayo (folios 141 y 162 del rollo de Sala), y las Acusaciones Particulares representando a Lorenzo Baldomero , en virtud de escrito de 11 de junio (folios 170 a 196 del rollo de Sala), la de Fermin Valeriano y Filomena Tarsila en virtud de escrito de fecha 16 de junio del 2.015 (folios 197 a 205 rollo de Sala), la Acusación Particular representando a Mariano Valeriano y Reyes Nieves , según escrito fechado el 19 de junio (folios 210 a 218 del rollo de Sala) y la de Carmelo Felipe , en virtud de escrito de 25 de junio de 2.015 (folios 222 a 224 del rollo de Sala).
Las defensas formularon sus respectivas conclusiones mediante escritos de 8 de julio de 2.015 la de Gustavo Silvio (folio 244); la de Samuel Sergio en virtud de escrito de fecha 14 de julio, obrante a los folios 245 y 246 del rollo de Sala; la defensa de Sixto Segismundo según escrito de 16 de julio (folios 247 a 251 del rollo de Sala); la de Justino Salvador en virtud de escrito de 15 de julio (folios 273 a 279 del rollo de Sala), la respectiva defensa de Mariano Gumersindo , según escrito de fecha 8 de julio obrante a los folios 280 a 291 del rollo de Sala y en último término, la defensa de Justiniano Millan , según escrito de 20 de julio de 2.015 (folios 295 y 296 del rollo de Sala).
TERCERO.-Admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas, se señaló el acto de juicio oral para los días 22 a 25 de febrero del año en curso, celebrándose con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual.
CUARTO.- El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, según escrito presentado, calificó los hechos como constitutivos de:
1.- Un delito de organización criminaldel artículo 570 bis.1 , 2 b ) y 3 del Código Penal .
2.- Un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3 en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1, y una falta de lesiones del art. 617, todos del Código Penal .
3.- Un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3 en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163., y un delito de lesiones del art. 147.1, todos del C.P .
4.- Un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en grado de tentativadel art 242.1 , 2 y 3 , 16 y 62, en concurso real del artículo 73 con un delito de detención ilegal del art.163.1, una falta de lesiones del art 617 y un delito de lesiones del art 147, todos del Código Penal .
5.- Un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1, una falta de lesiones del art. 617 y un delito de lesiones del art 147.1, todos del Código Penal .
6.- Un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3 y una falta de lesiones del artículo 617, todos del Código Penal
7.- Un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con cuatro delitos de detención ilegal del art. 163, y una falta de lesiones del art. 617.1, todos del C.P .
8.- Un delito de robo con violencia con uso de armasdel art 242.1 y 3 del C.P .
9.- Un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1, y un delito de lesiones del art 147.1, todos del Código Penal
10.- Un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 , y dos faltas de lesiones del artículo 617, todos del Código Penal .
11.- Un delito de detención ilegal163.1 y 2 del Código Penal.
12- Un delito de depósito y tenencia de armas de guerra art 566. 1.1 ª y 567 .1.2 del Código Penal .
Estimó que:
1.- Del delito de organización criminal responde el procesado Justiniano Millan como promotor, y el resto de procesadoscomo partícipes activos, todos en concepto de AUTORES, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
2.- Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1 , 2 y 3 en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1, y una falta de lesiones del art. 617, todos del Código Penal responden los procesados Justiniano Millan y Mariano Gumersindo en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1, 2 y 3 (del apartado 2) responden los procesados Justino Salvador Y Sixto Segismundo en concepto de COOPERADORES NECESARIOSdel articulo 28 b) del C.P .
3.- Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1 , 2 y 3 en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163., y un delito de lesiones del art. 147.1, todos del C.P . responden los procesados Justiniano Millan y Mariano Gumersindo en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1, 2 y 3 (del apartado 3) responde el procesado Justino Salvador en concepto de COOPERADOR NECESARIOdel articulo 28 b) del C.P .
4.- Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en grado de tentativa del art 242.1 , 2 y 3 , 16 y 62, en concurso real del artículo 73 con un delito de detención ilegal del art.163.1, una falta de lesiones del art 617 y un delito de lesiones del art 147, todos del Código Penal responden los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1, 2 y 3 (del apartado 4) responde el procesado Gustavo Silvio en concepto de COOPERADOR NECESARIOdel articulo 28 b) del C.P .
5.- Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1 , 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1, una falta de lesiones del art. 617 y un delito de lesiones del art 147.1, todos del Código Penal responden los procesados Justiniano Millan , Mariano Gumersindo y Samuel Sergio en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1, 2 y 3 (del apartado 5) responden los procesados Gustavo Silvio y Justino Salvador y Sixto Segismundo en concepto de COOPERADORES NECESARIOSdel articulo 28 b) del C.P .
6.- Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1 , 2 y 3., y una falta de lesiones del artículo 617, todos del Código Penal responden los procesados Justiniano Millan , Mariano Gumersindo y Samuel Sergio en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1, 2 y 3 (del apartado 6) responden los procesados Justino Salvador y Sixto Segismundo en concepto de COOPERADORES NECESARIOSdel articulo 28 b) del C.P .
7.- Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1 , 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con cuatro delitos de detención ilegal del art. 163, y una falta de lesiones del art. 617.1, todos del C.P . responden los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1, 2 y 3 (del apartado 7) responde el procesado Sixto Segismundo en concepto de COOPERADOR NECESARIOdel articulo 28 b) del C.P .
8.- Del delito de robo con violencia con uso de armas del art 242.1 y 3 del C.P . responden los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio en concepto de AUTORES, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia con uso de armas (del apartado 8) responde el procesado Gustavo Silvio en concepto de COOPERADOR NECESARIOdel articulo 28 b) del C.P .
9.- Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1 , 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1, y un delito de lesiones del art 147.1, todos del Código Penal responden los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio en concepto de AUTORES, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia con uso de armas (del apartado 9) responden los procesados Gustavo Silvio y Justino Salvador en concepto de COOPERADORES NECESARIOSdel articulo 28 b) del C.P .
10.- Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1 , 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 , y dos faltas de lesiones 617, todos del Código Penal responden, los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio en concepto de AUTORES, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia (del apartado 10) responde el procesado Sixto Segismundo , en concepto de COOPERADOR NECESARIOdel articulo 28 b) del C.P .
11.- Del delito de detención ilegal 163.1 y 2 del Código Penal. responden los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio en concepto de AUTORES, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal y el procesado Sixto Segismundo en concepto de COOPERADOR NECESARIOdel articulo 28 b) del C.P .
12.- Del delito de depósito y tenencia de armas de guerra del art 566. 1 y 567 del Código Penal responden el procesados Justiniano Millan como promotor y organizador y el resto de procesados, excepto el acusado Sixto Segismundo a quien no se acusa de este delito, como cooperadores en su formación, todos en concepto de AUTORES, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Alternativamente,estimó, en cuanto a los hechos referidos imputados a Sixto Segismundo , manteniendo la autoría como participe de organización criminal ya descrita del numero 1, en relación a los hechos 2,5,6,7,10 y 11 en los que se atribuye al mismo responsabilidad seria responsable a titulo de COMPLICIDADdel art 29 y 63 CP .
Estimó concurrentes en todos los procesados y en todos los delitos de robo con violencia de los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 y delitos y faltas de lesiones de los mismos apartados y para todos los procesados, excepto para el Sr. Sixto Segismundo , la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del Código penal .
Asimismo estimó concurrente en el procesado Mariano Gumersindo en todos los delitos, la circunstancia atenuante de reparación del daño art 21.5CP y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia del art 21.7 en relación con art 21.4 CP .
En el procesado Samuel Sergio , estimó concurrente la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia, como muy cualificada, del art 21.7 en relación con art 21.4 CP , en todos los delitos.
En el procesado Justino Salvador , en todos los delitos, estimó concurrentes la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art 21.5CP y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia del art 21.7 en relación con art 21.4 CP .
En el procesado Gustavo Silvio , estimó concurrentes la circunstancia atenuante analógica de reparación parcial del daño art 21.7 en relación con art 21.5 CP y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia del art 21.7 en relación con art 21.4 CP .
Y, por último, estimó concurrente en el procesado Justiniano Millan , la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia del art 21.7 en relación con art 21.4 CP .
E interesó la imposición de las siguientes penas:
Para Mariano Gumersindo :
a) Por el delito del apartado 1 de organización criminal LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por los delitos del apartado 2: por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015.
c) Por los delitos del apartado 3: por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones LA PENA DE 2 MESES DE PRISIONa sustituir por 120 días multa a razón de 6€ cuota-día con responsabilidad personal subsidiaria ex art 53 CP .
d) Por los delitos del apartado 5: por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LAPENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015 y por el delito de lesiones LA PENA DE 2 MESES DE PRISIONa sustituir por 120 días multa a razón de 6€ cuota-día con responsabilidad personal subsidiaria ex art 53 CP .
e) Por los delitos del apartado 6: por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015.
f) Por el delito del apartado 14 de depósito de armas de guerra LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo.
Para el procesado Samuel Sergio interesó :
a) Por el delito del apartado 1 de organización criminal LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por los delitos del apartado 4: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en grado de tentativa LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015 y por el delito de lesiones LA PENA DE 2 MESES DE PRISIONa sustituir por 120 días multa a razón de 6€ cuota día con responsabilidad personal subsidiaria ex art 53 CP .
c) Por los delitos del apartado 5: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015 y por el delito de lesiones LA PENA DE 2 MESES DE PRISIONa sustituir por 120 días multa a razón de 6€ cuota día con responsabilidad personal subsidiaria ex art 53 CP .
d) Por los delitos del apartado 6: por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015.
e) Por los delitos del apartado 7: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (cuatro) de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015.
f) Por el delito del apartado 8 de robo con violencia con uso de armas LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
g) Por los delitos del apartado 9: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones LA PENA DE 2 MESES DE PRISIONa sustituir por 120 días multa a razón de 6€ cuota día con responsabilidad personal subsidiaria ex art 53 CP .
h) Por los delitos del apartado 10: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015.
i) Por el delito del apartado 11 de detención ilegal LA PENA DE 1 AÑO Y 11 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
j) Por el delito del apartado 14 de de depósito y tenencia de armas de guerra LA PENA DE 2 AÑOS Y 11 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para el procesado Justiniano Millan :
a) Por el delito del apartado 1 de organización criminal como director LA PENA DE 7 AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por los delitos del apartado 2: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015.
c) Por los delitos del apartado 3: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
d) Por los delitos del apartado 4: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en grado de tentativa LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015 y por el delito de lesiones LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
e) Por los delitos del apartado 5: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015 y por el delito de lesiones LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
f) Por los delitos del apartado 6: por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015.
g) Por los delitos del apartado 7: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (cuatro) de detención ilegal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015.
h) Por el delito del apartado 8 de robo con violencia con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
i) Por los delitos del apartado 9: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LAPENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
j) Por los delitos del apartado 10: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015.
k) Por el delito del apartado 11 de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
l) Por el delito del apartado 14 de depósito y tenencia de armas de guerra como promotor LA PENA DE 7 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para el procesado Justino Salvador :
a) Por el delito del apartado 1 de organización criminal LA PENA DE 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por los delitos del apartado 2: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LAPENA DE 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Por los delitos del apartado 3: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) Por los delitos del apartado 6: por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
e) Por los delitos del apartado 9: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
f) Por el delito del apartado 14 de depósito y tenencia de armas de guerra LA PENA DE 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Para el procesado Gustavo Silvio :
a) Por el delito del apartado 1 de organización criminal LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por los delitos del apartado 4: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en grado de tentativa LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Por los delitos del apartado 5: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) Por el delito del apartado 8 de robo con violencia con uso de armas LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
e) Por los delitos del apartado 9: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
f) Por el delito del apartado 14 de tenencia y depósito de armas de guerra LA PENA DE 2 AÑOS Y 11 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Para el procesado Sixto Segismundo :
a) Por el delito del apartado 1 de organización criminal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por los delitos del apartado 2: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Por los delitos del apartado 5: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) Por los delitos del apartado 6: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
e) Por los delitos del apartado 7: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
f) Por los delitos del apartado 10: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LAPENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
g) Por el delito del apartado 11 de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
ALTERNATIVAMENTEPROCEDE IMPONER AL ACUSADO Sixto Segismundo ADEMAS DE LA PENA DE 5 AÑOS POR HECHO 1 POR COMPLICIDAD EN HECHOS 2,5,6,7,10 POR CADA UNO DE LOS MISMOS LA PENA DE 2AÑOS Y 2 MESES DE PRISION Y POR COMPLICIDAD EN HECHO 11 LA PENA DE 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISION.
Costas procesales.
En el orden civil, interesó:
1.- Los procesados Justiniano Millan Y Mariano Gumersindo conjunta y solidariamente indemnizarán a Celso Florian en la cantidad de 750 euros por las lesiones y junto a Justino Salvador Y Sixto Segismundo a Luis Gervasio en la cantidad de 250 euros por lo sustraído; y todos y a ambos perjudicados en la cantidad de 6000 euros por los daños morales sufridos.
2.- Los procesados Justiniano Millan Y Samuel Sergio conjunta y solidariamente indemnizarán a Fermin Valeriano en la cantidad de 560 euros por las lesiones y 1.800 euros por las secuelas, y junto a Mariano Gumersindo a Filomena Tarsila en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones y 6.400 euros por las secuelas. Y Justiniano Millan , Samuel Sergio , Mariano Gumersindo , Justino Salvador y Gustavo Silvio a ambos en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos.
3.- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio , Mariano Gumersindo conjunta y solidariamente indemnizarán a Mariano Valeriano en la cantidad de 16.000 euros por las lesiones y 6.400 euros por las secuelas, y a Carmelo Felipe en la cantidad de 360 euros por las lesiones. Y junto a Sixto Segismundo Y Gustavo Silvio en la cantidad de 155 euros sustraídos en efectivo, 250 euros en que se valora lo sustraído y 800 euros por los daños en su vehículo Nissan a Mariano Valeriano ; y todos y a ambos en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos.
4.- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio , Mariano Gumersindo conjunta y solidariamente indemnizarán a Reyes Nieves 210 euros por las lesiones y junto a Justino Salvador y Sixto Segismundo en 300 euros sustraídos y 6.000 euros por los daños morales sufridos
5.- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio y Sixto Segismundo conjunta y solidariamente indemnizarán a Lorenzo Baldomero en la cantidad de 17.516,81 euros sustraída, a Tania Pilar , Lorenzo Baldomero y Benito Julian en la cantidad de 6.000 euros a cada uno por los daños morales sufridos y a Tania Pilar y Lorenzo Baldomero en la cantidad de 200 euros sustraída.
6.- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio y Gustavo Silvio y a Gregorio Raul en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos. Hágase reserva expresa de acciones civiles a favor de quien pudiera ser perjudicado por los 30.000€ sustraídos
7.- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio , Gustavo Silvio Y Justino Salvador conjunta y solidariamente indemnizarán a Valentina Remedios y Marcial Eugenio en la cantidad de 1.500 euros sustraída en efectivo y 2.809,87 en que se han tasado los efectos sustraídos, y los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio a Valentina Remedios en la cantidad de 8.400 euros por las lesiones y 4.800 euros por las secuelas. Y todos y a ambos en la cantidad de 6.000 euros a cada uno por los daños morales sufridos.
8.- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio y Sixto Segismundo conjunta y solidariamente indemnizarán a Fatima Nieves y Leocadia Juana en la cantidad de 300 euros sustraída y 6.720 euros en que han sido tasadas las joyas sustraídas, y los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio a cada una en la cantidad de 400 euros por las lesiones, y todos y a ambas en 6.000 euros por los daños morales sufridos.
9.- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio y Sixto Segismundo conjunta y solidariamente indemnizarán a Soledad Yolanda en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos.
A su vez, interesó se aplicaran las cantidades consignadas por los acusados, a la satisfacción parcial de la responsabilidad civil expresada y que firme la sentencia restitúyase el fusil de asalto HK 36 NUM065 al Ministerio de Defensa en cuanto titular del mismo.
QUINTO-La Acusación Particularrepresentando a Mariano Valeriano y a Reyes Nieves , en igual trámite, se adhirió a las Conclusiones Definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, interesando expresamente la imposición de las costas procesales de la Acusación Particular.
SEXTO.- La Acusación Particularrepresentando a Fermin Valeriano y Filomena Tarsila , se adhirió a las Conclusiones Definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, interesando expresamente la imposición de las costas procesales incluidas las de Acusación Particular.
SÉPTIMO.- La Acusación Particularrepresentando a Lorenzo Baldomero , se adhirió a las Conclusiones Definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, interesando expresamente la imposición de las costas procesales incluidas las de Acusación Particular.
OCTAVO.- La Acusación Particularrepresentando a Carmelo Felipe , se adhirió a las Conclusiones Definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal, interesando expresamente la imposición de las costas procesales incluidas las de Acusación Particular
NOVENO.-Por su orden y en igual trámite, la defensadel procesado Mariano Gumersindo , modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las peticiones formuladas tanto de la Acusación Pública, como de las Particulares.
DÉCIMO.- La defensade Samuel Sergio , modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de concordar los hechos de ambas Acusaciones.
UNDÉCIMO.- La defensadel procesado Justiniano Millan modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las peticiones tanto de la Acusación Pública, como de las Particulares.
DUODÉCIMO.- La defensadel procesado Justino Salvador modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las peticiones tanto de la Acusación Pública, como de las Particulares.
DÉCIMO TERCERO.- La defensadel procesado Gustavo Silvio , modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las peticiones tanto de la Acusación Pública, como de las Particulares.
DÉCIMO CUARTO.- La defensadel procesado Sixto Segismundo , elevó a definitivas sus conclusiones absolutorias.
DÉCIMO QUINTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales.
En atención a las pruebas procede declarar que:
PRIMERO.- Los procesados Mariano Gumersindo , mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa en la actualidad y desde el 27 de febrero de 2013, Samuel Sergio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de hurto mediante sentencia firme de fecha 20 de septiembre de 2012 y privado de libertad por esta causa en la actualidad y desde el 27 de febrero de 2013, Justiniano Millan mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa en la actualidad y desde el 27 de febrero de 2013, Justino Salvador mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa en la actualidad y desde el 27 de febrero de 2013, Gustavo Silvio mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa los días 18 y 19 de marzo de 2013 y desde el 30 de mayo de 2013 hasta la actualidad, y Sixto Segismundo mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa de la que fue privado desde el día 30 de abril hasta el 28 de junio de 2.013, inclusive, formaban todos ellos una organización que se dedicaba a cometer actividades contra el patrimonio y contra la libertad e integridad física y moral de terceras personas en la isla de Mallorca durante los años 2012 y 2013, siendo el jefe de la citada organización Justiniano Millan y teniendo cada uno de los demás funciones como autores materiales, informadores y transportistas, participando en los hechos y aprovechándose y recibiendo parte de lo obtenido, siendo el proceder del reparto que Justiniano Millan hacia para si el 50% del botín, el 20 o 25 % para los informantes y el resto entre los demás que habían participado.
1.-Así, todos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito y en algunas ocasiones utilizando un fusil de asalto HK G36 numero de serie NUM065 , arma de guerra perteneciente al Ministerio de Defensa, en correcto estado de funcionamiento, desconociéndose cómo llegó el fusil a manos de la organización aunque el mismo fue aportado a la misma por el procesado Justiniano Millan , estando en poder de la misma y a disposición de sus integrantes que conocían de su existencia en la dinámica delictiva y la tuvieron indistintamente a su libre disposición, a excepción del procesado Sixto Segismundo , respecto de quién no consta tal disposición, siendo intervenido el citado fusil de asalto en el domicilio sito en la DIRECCION002 CALLE016 de Palma del procesado Samuel Sergio y hallándose en el registro domiciliario practicado en la vivienda de Justiniano Millan , tres cajas de munición con 198 cartuchos, un bote de humo lacrimógeno, y una pistola eléctrica taser, siendo esta un arma prohibida y hallándose en perfecto estado de uso y funcionamiento, resultando su uso para particular prohibido desde el punto de vista administrativo, llevaron a cabo los siguientes hechos:
2.-Sobre las 03:10 horas del día 24 de agosto de 2011 saltando la valla por un punto muerto de las cámaras de seguridad y portando un pasamontañas que ocultaba su rostro, los procesados Justiniano Millan y Mariano Gumersindo accedieron al domicilio sito en CALLE008 numero NUM066 de la URBANIZACIÓN001 de Llucmajor, propiedad de Noelia Visitacion , y una vez en su interior se dirigieron a la garita del vigilante de seguridad, Celso Florian , encontrándose éste en su interior, y tras ponerle un spray en la cara y decirle 'quieto, quieto, siéntate y dame el 38 especial', le quitaron el ceñidor y llaves del coche, le golpearon en la cabeza con el culatín del fusil de asalto HK modelo G 36 calibre 5,56 con el que le apuntaban en todo momento, le tiraron al suelo, le colocaron unas bridas en las manos, le ataron a las patas de la silla y tras colocarle cinta americana alrededor de las manos para reforzar las bridas, le dejaron en el indicado lugar sin posibilidad de moverse.
A continuación los procesados accedieron al interior de la vivienda por una ventana semiabierta donde estaba durmiendo Luis Gervasio , a quien apuntaron con el fusil de asalto y una linterna, y tras decirle 'quieto, no te muevas', le pusieron unas bridas en las manos tras haber dado previamente la vuelta a su cuerpo en la cama, y tras amedrentarle con quitarle la vida, le preguntaron por la caja fuerte e hicieron suyo su móvil Iphone tasado en 250 euros por el que se reclama, saliendo de la habitación, cerrando la puerta y dejando en el indicado lugar a Luis Gervasio sin posibilidad de moverse, tras lo cual los procesados huyeron de la vivienda.
Como consecuencia de estos hechos Celso Florian sufrió lesiones consistentes en erosión en ambas muñecas y ansiedad reactiva a la situación, que precisaron para su sanidad de única asistencia y de 15 días, de los cuales 10 fueron impeditivos y 5 no impeditivos, por las que se reclama.
Cuando acude al lugar la Guardia Civil encuentra a Celso Florian y Luis Gervasio maniatados, siendo liberados en este momento y habiendo permanecido en esa posición mas de dos horas.
Para cometer este ilícito el procesado Justino Salvador efectuó labores de transportista, llevándoles en su vehículo al lugar, donde les esperó dando cobertura y vigilancia, siendo informado en todo momento, para luego recogerles facilitándoles la huida.
Para cometer este ilícito el procesado Sixto Segismundo que con anterioridad había trabajado como vigilante de seguridad para la entidad 'Comisman Seguridad S.L' del grupo 'Globalia' en 2011, empresa encargada de la vigilancia del inmueble domicilio de Noelia Visitacion , sito en la CALLE008 número NUM066 de la URBANIZACIÓN001 de Llucmajor, y que había realizado vigilancias especificas en el citado domicilio, facilitó toda la información necesaria para el buen fin del mismo tales como el carácter de objetivo, medidas de seguridad, situación y distribución del inmueble.
Celso Florian y Luis Gervasio han sufrido ansiedad y graves trastornos por los hechos relatados.
3.-Sobre las 04:00 horas del día 25 de agosto de 2011 los procesados Justiniano Millan y Mariano Gumersindo portando un pasamontañas que ocultaba su rostro y el fusil de asalto HK modelo G 36 calibre 5,56 y dos linternas, tras saltar un muro de al menos 2 metros, accedieron por una ventana semiabierta al salón del domicilio de Fermin Valeriano y Filomena Tarsila sito en la CALLE009 número NUM067 de Costa den Blanes y tras romper mediante una patada la puerta del dormitorio de los moradores, que estaba cerrada con llave, hallándose éstos durmiendo en su interior, les ordenaron que no se movieran, a Fermin Valeriano le colocaron unos grilletes en las manos, y a su esposa Filomena Tarsila , tras dar la vuelta a su cuerpo en la cama, le apretaron su cabeza al cojín y le colocaron el fusil en la nuca y cinta metalizada en las manos por detrás, tras lo cual cerraron las cortinas. En esta situación Sixto Segismundo les hizo entrega de 850 euros sitos en una mesilla y Filomena Tarsila les dijo que había otros 50 euros en otra mesilla y los procesados los hicieron suyos así como dos móviles, las llaves de la puerta del domicilio y un Ipad, causando daños en dos gafas graduadas, y mobiliario, y tras obligar a Sixto Segismundo a bajar desnudo y esposado con los grilletes al garaje para indicarles donde estaba su vehículo y como funcionaba, hicieron suyo el vehículo mercedes ML matrícula NUM068 huyendo con él del lugar.
Los perjudicados estuvieron esposados cerca de 40 minutos.
El vehículo fue recuperado con posterioridad en la Avenida de México. No se reclama por lo sustraído y daños materiales al haber sido indemnizados por el seguro.
Para cometer este ilícito el procesado Justino Salvador de común acuerdo con los anteriores efectuó labores de transportista, llevándoles al lugar, dando cobertura y retirándose una vez que los acusados actuantes le comunicaron que podía abandonar el lugar.
Fermin Valeriano y Filomena Tarsila han sufrido ansiedad y graves trastornos por los hechos relatados.
4.-Sobre las 07:45 horas del día 2 de noviembre de 2012 hallándose en la vivienda anterior los mismos perjudicados Fermin Valeriano y Filomena Tarsila , los procesados Samuel Sergio Y Justiniano Millan tras saltar un muro de al menos 2 metros y aprovechando que estaba abierta la puerta de la cocina, accedieron a la misma, portando un pasamontañas para ocultar su rostro, bridas, una pistola y una navaja, procediendo a tirar a Filomena Tarsila al suelo y a maniatar sus manos con bridas estando en esta situación cerca de 20 minutos, le colocaron la pistola en la cabeza, manteniendo los procesados un forcejeo en el que golpearon a Sixto Segismundo y a quien trataban de colocar las bridas, extremo que aprovechó Filomena Tarsila para activar la alarma, huyendo los procesados del lugar
Como consecuencia de lo anterior Fermin Valeriano sufrió lesiones consistentes en policontusiones y abrasiones que precisaron para su sanidad de única asistencia y de 15 días, de los cuales 12 fueron no impeditivos y 3 impeditivos, dejando 1 punto de secuela por crisis de ansiedad y 1 punto por cicatriz en dedo mano derecha.
Como consecuencia de este hecho y del hecho sufrido el día 25 de agosto de 2011 Filomena Tarsila sufrió trastorno por estrés postraumático asociado a trastorno de ansiedad generalizada que precisó, para su sanidad, de tratamiento farmacológico y rehabilitador y de 77 días de los cuales 8 fueron impeditivos y 69 no impeditivos, dejando 8 puntos de secuelas.
Fermin Valeriano y Filomena Tarsila han sufrido ansiedad y graves trastornos por los hechos relatados.
Para cometer este ilícito el procesado Gustavo Silvio de común acuerdo con los anteriores efectuó labores de transportista en su vehículo, llevándoles al lugar y recogiéndoles con posterioridad.
5.-Sobre las 12:45 horas del día 21 de abril de 2012 los procesados Justiniano Millan , Mariano Gumersindo y Samuel Sergio vestidos con ropa militar y pasamontañas, portando el fusil de asalto HK modelo G 36 calibre 5,56, un machete y un palo, accedieron, tras saltar la valla que cercaba la misma, a la FINCA001 ' sita en la FINCA002 de Algaida, estando en la misma su propietario Mariano Valeriano , dentro de una caseta junto con Carmelo Felipe , y tras decirles 'al suelo, es un atraco, sal fuera o te pego un tiro' y efectuar dos tiros al aire con el arma, apuntaron con ella al pecho de Mariano Valeriano , le tiraron al suelo, procediendo a darle una patada cada vez que intentaba girar la cabeza, y por su parte a Carmelo Felipe le propinaron multitud de golpes y patadas por todo el cuerpo.
En esta situación los procesados ataron a Mariano Valeriano , colocándole en los pies y las manos unas bridas de plástico, y le colocaron también cinta americana en ojos y boca, y a Carmelo Felipe , tras reducirle, le ataron los brazos y piernas con bridas negras y cinta americana, e igualmente le colocaron cinta en los ojos. A continuación sentaron a Mariano Valeriano en una silla y le interrogaron por la combinación de la caja fuerte de la vivienda de su propiedad sita en AVENIDA001 nº NUM069 del Arenal y ello mientras le apuntan con el fusil de asalto en la nuca y le amedrentaban con ir a su casa y matar a su mujer e hijo, tras lo cual hicieron suyas las llaves de la vivienda citada, propinaron a Mariano Valeriano un golpe en la parte posterior de la cabeza con la culata del arma, le ataron el cuello a la silla con cinta americana, e hicieron suya su cartera con 155 euros y documentación, colocando entre Mariano Valeriano y Carmelo Felipe una puerta para que no se pudiera comunicar ni desatar, huyendo con el vehículo de Mariano Valeriano , Nissan Pick Up azul matrícula NUM070 , que tenía las llaves puestas, tras haberse llevado los móviles de las víctimas.
La duración aproximada de los hechos relatados fue de unas tres horas, tardando los perjudicados una hora en desatarse.
Como consecuencia de estos hechos Mariano Valeriano sufrió policontusiones, eritemas mandibular y retroauricular izquierdo, dermoabrasiones, herida antebrazo derecho y tendinitis hombro izquierdo, que precisaron para su sanidad de tratamiento farmacológico, cura de heridas y rehabilitador, y de 474 días de los cuales 60 días fueron impeditivos y 414 no impeditivos, dejando 2 puntos de secuelas en hombro y 6 puntos por perjuicio estético. Se valoran los efectos sustraídos en 500 euros.
Como consecuencia de estos hechos Carmelo Felipe sufrió policontusiones que precisaron para su sanidad de una sola asistencia y 10 días, de los cuales 2 fueron impeditivos y 8 no impeditivos.
Para cometer este ilícito el procesado Gustavo Silvio efectuó labores de transportista, llevándoles al lugar e inspeccionándolo con ellos días antes de su comisión, facilitando conscientemente a los acusados el uso de su vehículo para el traslado el día de los hechos
Mariano Valeriano y Carmelo Felipe han sufrido ansiedad y graves trastornos por los hechos relatados.
6.-A continuación los procesados Justiniano Millan , Mariano Gumersindo y Samuel Sergio sobre las 15:30 horas del día 21 de abril de 2012 con el vehículo Nissan Pick Up azul matrícula NUM070 propiedad de Mariano Valeriano acudieron al domicilio de éste sito en AVENIDA001 nº NUM069 del Arenal donde se encontraba su esposa Reyes Nieves y tras acceder al mismo con las llaves sustraídas y con las armas, ropa militar y pasamontañas, se abalanzaron sobre Reyes Nieves , le taparon los ojos y la boca, la llevaron a una habitación donde le preguntan por la caja fuerte, e hicieron suyos 300 euros, huyendo del lugar con el vehículo citado.
Como consecuencia de estos hechos Reyes Nieves sufrió contusiones que precisaron de única asistencia y de 7 días no impeditivos.
Reyes Nieves ha sufrido angustia y graves trastornos por los hechos relatados.
El vehículo Nissan Pick Up propiedad de Mariano Valeriano fue recuperado el día 23 de abril de 2.012 con daños valorados por la propiedad en 800€.
El procesado Justino Salvador efectuó labores de transportista, siendo conocedor de los hechos, acudiendo a recoger al procesado Mariano Gumersindo una vez cometido y de común y previo acuerdo con éste.
Para cometer los hechos descritos en los apartados 5 y 6 el procesado Sixto Segismundo que con anterioridad había sido pareja sentimental durante 14 años de la hija de los perjudicados y conocía por ello perfectamente tanto la ubicación y acceso a la FINCA001 ', la cual se encontraba en un paraje de difícil acceso alejada de carreteras y núcleos urbanos a la que solo se podía llegar siendo conocedor de su exacta ubicación, en la cual había estado en infinidad de ocasiones, al igual que en la casa de AVENIDA001 , de los accesos delantero y trasero y del pasillo comunicador de las dos casas allí existentes y via de salida desde la escalera interna, facilitó toda la información necesaria para el buen fin del mismo tales como situación y distribución de los inmuebles, personas que podían encontrarse, medidas o elementos de seguridad ( perros), así como dinero y efectos existentes en su interior.
7.-La tarde del 5 de enero de 2013 los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio portando un pasamontañas que ocultaba su rostro, el fusil de asalto HK modelo G 36 calibre 5,56 y una pistola negra, accedieron, tras saltar un muro con reja de 2,40 metros, cortar los barrotes de una habitación y romper el cristal de la ventana, al domicilio sito en la parcela NUM071 , polígono NUM072 , de Santa Maria del Camí, propiedad de Tania Pilar y Lorenzo Baldomero , que en ese momento estaba vacío, llegando al mismo sobre las 19:30 horas su propietaria Tania Pilar , que en ese momento estaba embarazada de 5 meses e iba acompañada de su hijo de 16 meses, procediendo los procesados a apuntarla con las armas y a hacer suyo su móvil y las tarjetas bancarias, obligándola a facilitarles el pin secreto de las mismas; y tras interrogarla por el dinero y manifestarles Tania Pilar que el dinero lo gestionaba su marido Lorenzo Baldomero , le obligaron a llamarle por el teléfono para que acudiera al domicilio, debiendo ponerle la excusa de que estaba averiado su vehículo, extremo que efectuó la misma, teniéndola desde las 19:30 a las 21:30 apuntándola con las armas y diciéndola que no hiciera tonterías porque la bala era muy rápida .
Lorenzo Baldomero llegó al domicilio acompañado de su amigo Benito Julian sobre 21.30 horas del indicado día ante la llamada de su mujer, y los procesados, apuntándoles en todo momento con las armas, a Lorenzo Baldomero le ataron con bridas las manos y le colocaron cinta en la boca, brazos y pies, y a Benito Julian le atan las manos atrás con bridas y cinta y también las piernas y tobillos con cinta americana, obligándole a agachar la cabeza en todo momento.
En esta situación estuvieron hasta las 22 horas, dejando a Lorenzo Baldomero y a Benito Julian atados cuando se fueron, desistiendo de trasladarle a ' La Central ' tal y como era su propósito inicial e hicieron suyos el maletín que portaba Lorenzo Baldomero con la recaudación de la Joyería Miro propiedad de Lorenzo Baldomero con 17.516,81 euros, una hucha con 200 euros, tarjetas bancarias, tres relojes, un fular marca 'Tous', una cadena de oro, una alianza, todos los objetos recuperados a excepción del dinero por el que se reclama.
Como consecuencia de estos hechos Tania Pilar sufrió patologías sintomatología ansiosa depresiva y ha recibido intervención psicoterapéutica.
Asimismo Lorenzo Baldomero y Benito Julian han sufrido angustia y graves trastornos por los hechos relatados.
El procesado Sixto Segismundo que era pareja sentimental de una exempleada de 'Joyerías Miro', que había sido vigilante de seguridad en el Centro Comercial Carrefour de Coll dÂen Rabassa donde tenía establecimiento de joyería el Sr Lorenzo Baldomero y donde había trabajado aquélla, el cual había estado en el inmueble de Santa Maria con anterioridad con el pretexto de unos trabajos de herrería luego no realizados, que había estado asimismo en la oficina de la entidad, internamente conocida por 'La Central' , sin que tal expresión tenga reflejo externo alguno en documentos de su giro ordinario ni aparezca en rótulo externo ni en buzón o puerta alguna , lugar este donde se centraliza la gestión y dirección de la entidad y donde se trasladaban y custodiaban temporalmente las recaudaciones de los distintos establecimientos hasta su ulterior ingreso en entidad bancaria, extremos estos por él conocidos debido a su relación con aquella y con el propio Lorenzo Baldomero , con quién había mantenido relación de amistad hasta el cese voluntario de la relación laboral de aquella tras darse de baja coetáneamente a la instalación de cámaras de seguridad en el citado establecimiento, facilitó toda la información necesaria respecto a la existencia de ' La Central', funciones allí desarrolladas, carácter de objetivo del inmueble de Santa Maria y ubicación y acceso al mismo, estando el mismo a 600m de un camino de difícil localización situado al final del Polígono expresado, información necesaria para el buen fin del mismo.
8.-Sobre las 06:30 horas del día 15 de julio de 2012 los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio tras informarles el procesado Gustavo Silvio que Gregorio Raul , director de la Discoteca 'Sunset' de Palma, iría ese día con el montante de la recaudación de la misma, le esperaron tras unos arbustos en la Calle Francia de SÂArracó de Andratx donde vivía, y cuando éste se disponía a abrir el maletero de su vehículo Porche Cayenne matrícula NUM073 para coger la bolsa que contenía 30.000 euros de la recaudación de la Discoteca 'Sunset', se abalanzaron sobre él, le pusieron una pistola en el costado y le dijeron 'no te muevas o te pego un tiro', y tras un forcejeo lograron hacerse con las llaves del vehículo y abandonaron en él el lugar con la recaudación. El vehículo Porche Cayenne fue recuperado con posterioridad con daños que no se reclaman.
Para cometer los hechos descritos el procesado Gustavo Silvio efectuó labores de transportista trasladándoles a S'Arraco a las 00.00 horas con el fin de que estuvieran en las inmediaciones del domicilio de este, para posteriormente retornar a Palma y esperar en el interior de la Discoteca 'Sunset' vigilando al Sr Gregorio Raul y dando aviso 6.00 horas después de la salida del mismo hacia su domicilio para comunicar la inminente llegada de la víctima, para finalmente una vez ejecutado el hecho recogerlos y traerlos nuevamente a Palma.
Gregorio Raul ha sufrido angustia y graves trastornos por los hechos relatados.
Instado el concurso de la mercantil 'Sunset', no consta referencia alguna a tal débito en la masa del concurso de la entidad, solicitado con posterioridad a los hechos, y actualmente disuelta y liquidada, habiendo renunciado el administrador concursal por tal motivo a cualquier acción, no constando reclamación alguna asimismo por tal concepto por el Sr Gregorio Raul .
9.-Sobre las 09:00 horas del día 2 de mayo de 2012 los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio con pasamontañas para ocultar su rostro, gafas de sol y una pistola negra, acudieron a la vivienda sita en CALLE010 de Campanet, propiedad de Marcial Eugenio y Valentina Remedios , hallándose ésta en su interior, y tras tocar al timbre y abrir la puerta, se abalanzaron sobre Valentina Remedios , la tiraron al suelo, le colocaron las manos detrás de la espalda y se las ataron con unas bridas, y le taparon los ojos y la boca con cinta, para a continuación subirla a una habitación del primer piso donde la dejaron sobre la cama hasta que a las 11:15 horas del citado día llegó al domicilio Marcial Eugenio , a quien los procesados apuntaron con la pistola, maniataron las manos por la espalda y taparon los ojos con cinta, le obligaron a abrir la caja fuerte bajo la amenaza de que le pegarían un tiro a su mujer, y tras abrirla le volvieron a maniatar y tapar los ojos, haciendo suyos 1500 euros en efectivo, un reloj de bolsillo, un móvil, un portátil Toshiba y las llaves de casa, huyendo del lugar los procesados a la 13.00 horas, dejando a los perjudicados atados Los efectos sustraídos han sido tasados en la cantidad de 2.809,87 euros.
Como consecuencia de estos hechos Valentina Remedios sufrió fractura de lumbar L3, fractura osteocondral y rotura del menisco interno, que precisó de tratamiento quirúrgico y rehabilitador, y de 183 días, de los cuales 5 fue hospitalarios, 90 impeditivos y 88 no impeditivos, dejando 5 puntos de secuela en rodilla y 1 punto por cicatriz.
Valentina Remedios y Marcial Eugenio han sufrido angustia y graves trastornos por los hechos relatados.
Para cometer este ilícito el procesado Gustavo Silvio consciente de las intenciones depredatorias de aquellos, efectuó labores de transportista, llevándoles en un vehículo al lugar y luego recogiéndoles a requerimiento de éstos horas después, efectuando, el procesado Justino Salvador , vigilancias previas y preparatorias para asegurar el buen fin de la operación.
10.-Sobre las 09:05 horas del día 19 de octubre de 2012 los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio con una navaja y pasamontañas y guantes accedieron, tras saltar un muro de 3 metros y aprovechando que estaba entreabierta la puerta de la cocina, al chalet sito en la CALLE011 num. NUM074 de Can Pastilla propiedad de Fatima Nieves que se hallaba en su interior con su hija Leocadia Juana , procediendo los procesados a inmovilizar a Fatima Nieves atándole las manos a la espalda con una brida de plástico, amordazándola con cinta americana para que no gritara, iniciándose un forcejeo con Valentina Remedios a quien también redujeron, tiran al suelo, atan sus manos a la espalda con una brida de plástico y la amordazan con cinta, logrando hacer suyos 300 euros, joyas tasadas en 6.720 euros, tras lo cual huyen del lugar, dejándolas atadas con las bridas.
Como consecuencia de estos hechos Fatima Nieves sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de única asistencia y de 10 días, de los cuales 3 fueron impeditivos y 7 no impeditivos, y Leocadia Juana sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de única asistencia y de 10 días, de los cuales 3 fueron impeditivos y 7 no impeditivos.
Fatima Nieves y Leocadia Juana han sufrido angustia y graves trastornos por los hechos relatados.
Para cometer este ilícito, el procesado Sixto Segismundo , quién había residido en CALLE012 a escasos metros del inmueble de aquéllas, había sido amigo del hijo y hermano de aquéllas, quién conocía la condición y edad de la madre, quién había estado tiempo atrás en el indicado inmueble por tales motivos y que asimismo era conocedor de los horarios de asistencia al gimnasio 'Magic' de las mismas al cual el procesado Sixto Segismundo asistía en horario de mañana coincidente con aquéllas, facilitó toda la información necesaria para el buen fin del mismo, como horarios de entrada y salida de las moradoras, gimnasio al que iban, presencia de únicamente mujeres en el domicilio y dinero que podía haber en su interior.
11.-Sobre las 02:30 horas del día 26 de noviembre de 2012 los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio en la creencia de que Soledad Yolanda tenía las llaves de la oficina donde se guardaba la recaudación del establecimiento Mc Donalds sito en el del Camino de Son Rapinya al ser la encargada, según la información que le había proporcionado el procesado Sixto Segismundo , quien prestaba sus servicios como vigilante de seguridad en el Complejo Centro Park donde se encontraba el establecimiento; información que también versaba sobre la localización del dinero en el establecimiento, existencia de caja fuerte y de las dos llaves que la aperturaban, horarios de entrada y salida de la víctima, domicilio y vehículo de ésta, la esperaron en las inmediaciones de su domicilio sito en CALLE013 de Palma, llegando Soledad Yolanda al mismo en su vehículo y cuando se disponía a cerrarlo, los procesados se abalanzaron sobre ella, la obligaron a introducirse en el vehículo con un arma y un fuerte empujón, le arrebataron las llaves y la sentaron en la parte de atrás del vehículo, haciéndolo a su lado el procesado Justiniano Millan y ocupando el asiento del conductor el procesado Samuel Sergio , que arrancó, marchándose del lugar. En el trayecto los procesados manifestaron a Soledad Yolanda que iban al Mc Donalds ya que sabían que era la encargada pero al llegar y comprobar que por una casualidad Soledad Yolanda no tenía las llaves, huyeron dejándola en el lugar.
Soledad Yolanda ha sufrido angustia y graves trastornos por los hechos relatados.
SEGUNDO.- El procesado Mariano Gumersindo ha consignado la cantidad de 10.000€ para entrega a los perjudicados con anterioridad al acto de juicio oral, habiendo asimismo reconocido su participación en los hechos durante la instrucción de la causa y colaborado en el esclarecimiento de los mismos.
El procesado Samuel Sergio ha reconocido su participación en los hechos durante la instrucción de la causa y colaborado de manera relevante en el esclarecimiento de los mismos.
El procesado Justino Salvador ha consignado la cantidad de 15.000€ para entrega a los perjudicados con anterioridad al acto de juicio oral y ha reconocido su participación en los hechos en el acto de juicio oral y colaborado en el esclarecimiento de los mismos.
El procesado Gustavo Silvio ha consignado la cantidad de 1.300€ a lo largo del juicio oral y reconocido su participación en los hechos en el acto de juicio oral y colaborado en el esclarecimiento de los mismos.
El procesado Justiniano Millan ha reconocido su participación en los hechos en el acto de juicio oral y colaborado en el esclarecimiento de los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.- En sede de lo prevenido en el art. 741 de la L.E.Crim , bien puede adelantar el Tribunal que en acto plenario se practicó una abundante prueba (personal, documental y pericial) que, convenientemente sopesada, ha autorizado a elevar a Probados los hechos detallados en Factum, así como la intervención que en ellos tuvieron los procesados, premisas sobre las que se asienta la presunción de inculpabilidad, según constante doctrina cuya cita resulta ociosa, y suficientemente enervada por lo que habrá de decirse.
El acervo probatorio valorado ha consistido en:
a) La declaración de todos los procesados, a excepción de Sixto Segismundo , reconociendo los hechos plasmados en los escritos de acusación tanto Pública como Particular.
Así, comenzando por Mariano Gumersindo , tras manifestar que conoce los hechos por los que viene siendo acusado y los delitos imputados, reconociéndose autor y su responsabilidad en los mismos, a instancia del Ministerio Público manifestó que era Militar profesional desde el año 2.001 al 2.010 coincidiendo con Justino Salvador en el ejercicio de su función en los años 2.005 al 2.008, con Justiniano Millan en Bosnia y con Gustavo Silvio en 'Palma 47'. Manifestó que en la fecha de los hechos vivía en la CALLE014 de esta ciudad con Justino Salvador durante algo más de un año, no recordando cuando dejó el piso su compañero Justino Salvador , pero que durante la comisión de los hechos vivían juntos; que su número de teléfono era el nº NUM075 . Interrogado que fue en cuanto a los hechos cometidos en Puig de Ros CALLE008 el día 24 de agosto de 2.011, relató que acudió de madrugada con los procesados Justino Salvador y Justiniano Millan a ese domicilio, quedando Justino Salvador en las inmediaciones para darles cobertura telefónica, que cuando llegaron al domicilio referido, redujeron al vigilante de seguridad con cinta americana quedando inmovilizado y que ejecutaron el hecho portando un fusil de asalto H-K, arma que era del ejército de tierra como arma reglamentaria y que la portaba Justiniano Millan , si bien todos ellos conocían que la portaba. Que redujeron al señor que estaba descansando en la vivienda, si bien él no llegó acceder al interior de la misma, viéndolo desde la ventana; que en todo momento estaba en contacto telefónico con Justino Salvador , que de dicho domicilio no obtuvieron la caja fuerte, sí un Iphone y los grilletes del vigilante de seguridad; que estos hechos se prolongaron durante 15-20 minutos. Preguntado en cuanto a quién marcaba el objetivo afirmó que era el procesado Justiniano Millan la persona que todo lo planificaba, siendo la persona que informaba sobre el objetivo, es decir, quién aportaba datos de los objetivos 'el informador', el procesado Sixto Segismundo , el cual trabajaba para una empresa de seguridad. Afirmó que las llamadas ese mismo día, horas antes, entre Justiniano Millan y él, obedecían a la preparación, planificación y ejecución del hecho. En cuanto al fusil que portaban, señaló que lo adquirió Justiniano Millan durante unas maniobras y que también fue utilizado en los hechos perpetrados en Costa dÂen Blanes al día siguiente (25 de agosto de 2.011) siendo trasladados por el procesado Justino Salvador , quién se quedó momentáneamente en las inmediaciones para luego marcharse por indicación suya. Que entraron por la ventana, que al señor lo maniataron y a la Sra. Filomena Tarsila la embridaron, le pusieron cinta americana y los grilletes que habían sustraído el día anterior del vigilante de seguridad; que ello se prolongó durante menos de una hora; el fusil lo llevaba Justiniano Millan y sustrajeron Ipad, móviles y un vehículo marca Mercedes el cual fue abandonado después por Justiniano Millan en Palma; que le ofrecieron un reloj pero no lo cogió. Reconoció que las llamadas entre él y Justiniano Millan obedecían a la dinámica comisiva en general, no trataban detalles y que las intercambiadas con Justino Salvador era para darle información sobre lo que se iba ejecutando. Que en esos dos hechos cometidos, portaban el rostro cubierto y vestimenta azul o negra.
Siguió relatando que tras estos hechos se marchó a Somalia y al regresar participó en el robo en la FINCA002 (Algaida), que hubo vigilancia previa el día anterior y que Gustavo Silvio les trasladó con su vehículo, un Seat Ibiza color negro, que fue con Justiniano Millan ; que el día de la vigilancia le sorprendió el hijo del propietario y acto seguido se levantó e intercambiaron unas palabras. Afirmó que el procesado Gustavo Silvio les llevó hasta allí en coche, ignorando si se quedó en las inmediaciones; que luego les recogió, aseveró que Gustavo Silvio sabía a qué iban allí; que al día siguiente entraron, que no sabe porque Justiniano Millan escogió ese domicilio 'creo que porque tenía información en cuanto al botín'; que al entrar encontraron a dos varones y los inmovilizaron, estaban en una caseta de aperos, hubo un conato de lucha y lograron ver el rostro de Samuel Sergio ; dispararon en dos momentos distintos para intimidar; que en ese domicilio estuvieron bastante rato desde las 12.45 hasta las 15.30 horas, buscaban la caja fuerte y se llevaron un vehículo marca Nissan y se marcharon al domicilio donde estaba la mujer dejando atados, tanto al Sr. Mariano Valeriano como a Carmelo Felipe ; que en todo momento designaba el objetivo (la vivienda) Justiniano Millan por informaciones que le daba Sixto Segismundo que había sido yerno del Sr. Mariano Valeriano , propietario de la vivienda; que dicho extremo no lo sabía a fecha de los hechos aunque lo suponía, lo ha sabido con posterioridad 'era una opinión generalizada' que él no lo conocía al procesado Sixto Segismundo , sabía que había un 'informador', en cuanto facilitaba datos sobre el acceso a la casa, distribución etc...
En este punto, a instancia de la defensa del Sr. Sixto Segismundo y tras cita de los folios 1.970, 5.464 y ss (indagatoria) preguntado por el motivo de no haber citado nunca al procesado Sixto Segismundo en las declaraciones obrantes en dichos folios, dijo que no estaba seguro al 100% y que ahora sí a raíz de las investigaciones, que no lo conocía de nada al Sr. Sixto Segismundo . que nunca trató con él y que ignora si su letrado ha alcanzado un acuerdo para reducirle la pena.
Siguió relatando que una vez se procedían a marchar, cogieron el móvil del Sr. Mariano Valeriano y llamaron a su esposa para cerciorarse de que estuviera en la casa y que fueron a la casa sita en AVENIDA001 con el vehículo del Sr. Mariano Valeriano y entraron, portando el fusil Justiniano Millan , iba con Samuel Sergio , entraron los tres e inmovilizaron a la señora en el sofá y luego la llevaron a la habitación y la tumbaron en la cama, pudiéndose llevar 300 euros, no había caja fuerte en dicho domicilio, procediendo luego a contactar telefónicamente con Justino Salvador para que fuera a recogerle.
Interrogado en cuanto a los efectos intervenidos en su domicilio, tales como cinta, linternas, bridas etc...confirmó que parte de ellos se utilizaron en la ejecución de los hechos.
Y, en cuanto a quién dividía las funciones señaló que era algo no explícito, Justino Salvador eso sí, no entraría en las casa y poco a poco se fue decidiendo la función de cada uno.
En último término a instancia de su propia defensa, insistió en reconocer los hechos añadiendo que desde el primer momento ha intentado enmendar sus errores, mostrándose arrepentido y la única forma es cambiando la vida que llevada; que ha consignado la suma de 10.000 euros para reparar el daño causado y que todo lo manifestado es la verdad de lo ocurrido.
Samuel Sergio , también a instancia del Ministerio Fiscal se reconoció autor de los hechos, asumiendo su responsabilidad. Preguntado en cuanto al fusil de asalto, afirmó haberlo utilizado en los hechos cometidos en la FINCA002 y que le fue entregado por Justiniano Millan para que lo custodiara y que estaba a disposición de todos los partícipes.
En cuanto a los hechos perpetrados en la FINCA002 , negó haber participado en la vigilancia previa al domicilio, relatando que el día de los hechos se trasladó con Justiniano Millan ; que éste seleccionó el objetivo porque tenía información en cuanto a las características de la vivienda, modos de acceso y distribución de la casa; que se lo facilitó el 'informador', que supo posteriormente que Sixto Segismundo había sido pareja de una hija del Sr. Mariano Valeriano y que hasta dónde él sabe, no había otra fuente de información distinta al Sr. Sixto Segismundo ; que en el lugar hay una casa de aperos, estaban el Sr. Mariano Valeriano y Carmelo Felipe trabajando, ellos portaban pasamontañas, hubo un forcejeo, el fusil lo portaba Justiniano Millan y tuvieron que inmovilizar, entre los tres, a los moradores, los amordazaron y les pusieron bridas, que en el forcejeo le levantaron el pasamontañas, viéndole el rostro; sabe que hubo dos disparos, él no los lanzó, 'me quedé impresionado con el primer disparo' añadió, ignorando quién cambió los casquillos. Una vez transcurrió todo, se llevaron el vehículo Nissan Pickup y móviles y con el vehículo del Sr. Mariano Valeriano se marcharon al domicilio donde se encontraba la esposa del Sr. Mariano Valeriano , Reyes Nieves , procedieron a inmovilizarla, no recordando si se llevaron dinero; que él vigilaba y controlaba a la señora, que la idea de arrancar la tapicería del vehículo surgió entre todos; que tras los hechos, se separó de Mariano Gumersindo y se quedó con Justiniano Millan , se fueron paseando y regresaron en bus, ignorando cómo se marchó Mariano Gumersindo .
Preguntado en cuanto a su participación en el robo perpetrado en SÂArracó ,también reconoció dicho hecho señalando que acompañó a Justiniano Millan y que abordaron al propietario de la discoteca 'Sunset', le estaban esperando; que hasta el lugar les trasladó Gustavo Silvio en su coche y que para regresar lo hicieron con el vehículo del señor de la casa, un Porsche, el cual dejaron abandonado, siendo recogidos por Gustavo Silvio . Sabían que el Sr. Gregorio Raul salía de trabajar por Gustavo Silvio , 'ese día iban sin la cara tapada, con pistola, gorra y gafas de sol'; se llevaron 30.000 euros, ignorando quién se los quedó, recibiendo una cantidad menor a NUM076 euros; que Gustavo Silvio sabía a lo que iban.
En cuanto a los hechos perpetrados en Campanet, reconoció su participación yendo con Justiniano Millan , siendo el transportista Gustavo Silvio a quién avisó por teléfono alrededor de las 18.00 horas, que estaban agazapados y cuando vieron que estaba tranquila la cosa, llamó a Gustavo Silvio y les recogió; entraron en el domicilio con pistola, procediendo a reducir a los señores y tras amenazas reiteradas, aperturaron la caja fuerte, llevándose joyas y dinero. Las víctimas quedaron inmovilizadas y ellos se marcharon del lugar.
Interrogado en cuanto a los hechos perpetrados en el chalet de Can Pastilla, afirmó haberlas abordado y apoderarse de lo que había, que entró con Justiniano Millan quién sabía en todo momento dónde iban por la información que tenía en cuanto a horarios de gimnasio, que vivían allí dos mujeres 'lo sabía todo' afirmó; todo lo sabía por Sixto Segismundo , que Justiniano Millan realizó vigilancias, y que él sólo acudió una vez, previa a la ejecución del hecho, que acudieron con el rostro cubierto, las amordazaron con cinta americana pero que no era efectiva, dejaron a las mujeres inmovilizadas.
En cuanto al episodio de Mc Donalds del local de Son Rapinya, relató que esperaron a la encargada del local en las inmediaciones de su domicilio, Justiniano Millan le dijo dónde había que esperar y la abordaron; sobre este objetivo 'sabían dónde vivía', querían trasladarla al local para que les entregara la recaudación; el informador era un vigilante de seguridad que tenía un todo terreno, que trabajaba en el 'Centro Park', que lo vio varias veces hablando con Justiniano Millan , 'era Sixto Segismundo ', afirmó. Que Justiniano Millan le dijo que había que esperar que Sixto Segismundo estuviera franco servicio para no levantar sospechas sobre él.
Advertido a instancia de la defensa del Sr. Sixto Segismundo de su contradicción con lo manifestado a los folios 1.982, 3833, 4166 y 5464 donde nunca refirió anteriormente haber visto a Justiniano Millan hablar con el Sr. Sixto Segismundo , indicó que lo vio de lejos, no lo podía reconocer físicamente, añadiendo que nunca lo ha dicho para protegerle por posibles represalias por parte de Justiniano Millan y que en varias ocasiones que fueron a ver el sitio, vio a Sixto Segismundo y que Justiniano Millan le dijo que era un amigo, no le concretó que fuera su informador pero sí que le había ayudado. Nuevamente advertido de su contradicción con lo manifestado en fase sumarial, concretamente, al folio 3835 de la causa, primer párrafo donde dice 'que en ese momento Justiniano Millan le dio la información del vigilante para no vincularlo, pero no le manifestó respecto de ningún otro hecho que fuese ese vigilante el que le dio la información (...)'; respondió que de la empleada tenían que saber dónde estaba la caja y cómo tenían que acceder a la misma, Justiniano Millan quería asegurarse ya que con lo que disponía no le era suficiente, quería comprobar la información 'después de tantos fallos' indicó. Afirmó no ver los rasgos físicos del informador, que lo ha conocido posteriormente en su estancia en prisión y que hablando entre todos ellos surgió este tema porque conocía a Justiniano Millan , no porque él lo reconociera.
En términos generales aseveró que Justiniano Millan llevaba a cabo seguimientos, cotejaba la fuente recibida. Preguntado en torno a la casa de Santa María propiedad del Sr. Lorenzo Baldomero , relató que dicho domicilio no se escogió aleatoriamente 'lo decidió Justiniano Millan , ya que él sabía qué gente era y lo que se podía conseguir'; los hechos acontecieron el día 5 de enero para poder obtener la recaudación de las tiendas tras las fiestas; se reunieron unos dos o tres días antes de perpetrar los hechos; ignoraba que Sixto Segismundo fuera la pareja de una empleada de 'Joyerías Miró'; que tenían información de la casa, de la zona exterior y parte de la interior; fue al lugar con Benito Julian y entraron los dos, al entrar abordaron a la esposa del Sr. Lorenzo Baldomero que estaba embarazada, estuvieron con ella conminándole para que el Sr. Lorenzo Baldomero acudiera a su domicilio; que llegó Lorenzo Baldomero con un trabajador y les redujeron a ambos, los inmovilizaron, que ello fue con el fusil de asalto que portaba Justiniano Millan ; que obtuvieron la recaudación. La idea principal era trasladar a Lorenzo Baldomero a la central en busca de la recaudación, pero como la trajo al domicilio ya no hizo falta trasladarle ' Justiniano Millan lo tenía todo previsto', sabía que 'la central' no era un establecimiento abierto al público y que ello sólo lo sabía gente que había trabajado allí; que sabe que es una empresa familiar pero que la persona encargada de las cajas y quién residía en ese chalet, era Lorenzo Baldomero , hijo. Preguntado en cuanto a los efectos intervenidos en el registro llevado a cabo en su domicilio de la CALLE015 , afirmó que las joyas halladas eran efectos de la Joyería Miró.
Que en noviembre de 2.012, volvieron a entrar en el chalet de la Costa dÂen Blanes por decisión de Justiniano Millan ya que la primera vez que acudieron no salió bien; que conocía la casa por haber entrado anteriormente; que fueron trasladados por Gustavo Silvio en su Seat Ibiza negro, recogiéndoles en Son Caliu; aseveró que Gustavo Silvio estaba al corriente de todo y de su función de llevarles y recogerles de los lugares, cobrando por ello si bien ignora la cantidad así como que el informador también cobraba. Manifestó que ese día entraron con pistola, cara cubierta, a la señora la lanzaron al suelo y la maniataron con bridas, le pusieron la pistola en la cabeza; al marido le tuvieron que golpear porque se resistía, tuvieron que huir porque el señor se rompía las bridas continuamente.
En último término y a preguntas de su propia defensa, manifestó que desde el principio colaboró con la Justicia, que se muestra arrepentido y que todo lo declarado es la verdad.
Justino Salvador : tras reconocer los hechos, la autoría y su íntegra participación en todos los hechos por los que se le formulan acusación, relató que era compañero de piso de Mariano Gumersindo y que era Sargento del ejército en 'Palma 47', habiendo servido en el Líbano con Mariano Gumersindo , que fue compañero de Gustavo Silvio y amigo y cuñado de Samuel Sergio .
En relación a los hechos perpetrados en Puig de Ros, aseveró haberles acompañado hasta allí en un vehículo que le proporcionó Justiniano Millan , esperándoles y dándoles cobertura, concretamente con Justiniano Millan señaló que estuvo en contacto todo el tiempo, él estaba en actitud vigilante y sabía que en todo momento tenían un fusil de asalto reglamentario del Ministerio de Defensa. Que la persona que planificó este robo fue Justiniano Millan , 'sabíamos dónde íbamos', había recibido información sobre la seguridad, las cámaras etc...pero esto lo supo con posterioridad. Relató que sus compañeros iban con pasamontañas y que la cosa no salió bien y por ello al día siguiente acudieron a un chalet de Costa dÂen Blanes, siendo trasladados Justiniano Millan y Mariano Gumersindo por él, en el vehículo del día anterior y que permaneció un tiempo para luego marcharse porque así se lo dijeron. En FINCA002 , recogió a Mariano Gumersindo y posteriormente le manifestó que habían asaltado una casa.
En los dos primeros casos, se reunieron para llevar a cabo una planificación,
En cuanto al domicilio de Campanet, relató haber participado en las vigilancias previas, que trasladó a Justiniano Millan , esperándolo en dos ocasiones. El día de la ejecución del hecho, no les recogió; afirmó que entre todos había un acuerdo tácito de las funciones de cada uno y preguntado en cuanto a la existencia del informador, negó saber dicho extremo, del cual ha venido en conocimiento posteriormente; que no conoce al Sr. Sixto Segismundo , 'y nunca escuchó su nombre'.
A preguntas de su letrado, tras verbalizar su arrepentimiento, reseñó la consigna judicial por importe de 15.000 euros que había efectuado para reparar los daños.
Por su lado, Justiniano Millan : Tras reconocer su autoría en los hechos por los que viene siendo acusado, mantuvo en el acto plenario que tenía relación con el resto de acusados y que fue militar profesional, cabo del ejército de tierra, que estuvo en Bosnia y también destinado en 'Palma 47', abandonándolo por motivos personales en el año 2.009; que un día habló con Mariano Gumersindo y él aportaba la gente, conociendo así a Samuel Sergio y a Justino Salvador porque era compañero de piso de Mariano Gumersindo ; a Gustavo Silvio lo conocía por ser compañero del ejército. Preguntado en relación a Sixto Segismundo , afirmó que lo conocían porque ambos comparten ambos aficiones de miniaturas y scalextric, coincidiendo en mercadillos.
Descendiendo a los hechos y preguntado que fue en cuanto al robo cometido en Puig de Ros en casa de la familia Noelia Visitacion , afirmó que anteriormente ya había estado haciendo vigilancias en la misma junto con Mariano Gumersindo ; que asaltaron dicho inmueble y negó tener información sobre los sistemas de seguridad allí instalados; que él era conocedor de que dicha casa había sido objeto de vigilancia por parte de Sixto Segismundo y a seguido añadió que éste le había facilitado las características del inmueble, de quién era propiedad y del sistema de acceso al mismo, no en cuanto a los sistemas de vigilancia. En relación al modus operandi, indicó que redujeron al vigilante de seguridad, que él llevaba un spray y le puso bridas, Mariano Gumersindo era quién llevaba el fusil de asalto y que accedieron al interior por una ventana, abortando dicho objetivo cuando vieron que había más gente allí. Interrogado en cuanto al referido fusil de asalto, afirmó que el mismo provenía de la Base General Asensio, llegó a manos de Mariano Gumersindo y suyas, guardándolo en su casa y que Mariano Gumersindo se lo entregó a Samuel Sergio . Que esa operación se prolongó durante una hora aproximadamente, que acudieron con Justino Salvador y entraron en la vivienda cuando dormían, portando el fusil, cara cubierta y que sustrajeron un vehículo y dinero, no encontrando la caja fuerte.
En cuanto al hecho cometido en FINCA002 , indicó haber llevado sobre la referida vivienda distintas vigilancias; que él vigilaba la casa de la Playa de Palma y Mariano Gumersindo la casa de campo y que para la comisión del delito fue con Gustavo Silvio ; sabían que allí había dinero porque Sixto Segismundo se lo dijo 'estaba enfadado con los propietarios porque había acabado mal la relación con el Sr. Mariano Valeriano '; que le informó a Sixto Segismundo que asaltarían dicha vivienda aunque añadió 'no creo me creyera' señaló; negó que éste tuviera conocimiento exacto de lo que hacía y que le dijo que tenía gente que robaba, 'que si tenía conocimiento de algo se lo comunicara', dándole así información del objetivo de Puig de Ros, la FINCA002 y la de Santa María. En dicha finca, redujeron al Sr. Mariano Valeriano y a Carmelo Felipe , siendo Samuel Sergio el que llevaba el fusil de asalto 'dio un tiro', llevaban palo y cuchillo, los cartuchos luego los cambió Mariano Gumersindo ; portaban pasamontañas y que no entraron, era para coger las llaves de la vivienda de la AVENIDA001 ; que consecuencia de seguirles supieron que se trasladaban a la casa de la playa, 'que nadie les dio la información' para luego afirmar que Sixto Segismundo sí les dio información sobre la vivienda de la playa y que había una caja fuerte. Que para trasladarse cogieron el Nissan del Sr. Mariano Valeriano y fueron a la vivienda de la AVENIDA001 y una vez allí abordaron a Reyes Nieves 'sin violencia', señaló, apoderándose de dinero pero ignorando la cantidad. Que para no dejar restos de ADN, recortaron los asientos del vehículo, luego se separaron y Samuel Sergio y él se marcharon caminando, cogiendo un taxi.
En relación a la casa sita en Santa María, propiedad de la familia Lorenzo Baldomero , indicó que habían efectuado seguimientos y que descubrieron la casa y de quién era; negó que Sixto Segismundo le diera información sobre la casa, sí sobre el chico que recogía la recaudación; que lo siguió hasta la central y luego hacia su casa, vigilaba cuándo llevaba dinero y joyas a la central. Siguió relatando que la pareja de Sixto Segismundo había trabajado en 'Relojería Miró' y que como éste es muy hablador, le sacaba información sobre los sitios a los que había que ir; que Sixto Segismundo no le dijo si él había estado allí personalmente, reseñando que fue él quién localizó la casa a través de los seguimientos que llevó a cabo. A instancia de la defensa del Sr. Sixto Segismundo , indicó que no cree que Sixto Segismundo fuera consciente del uso que le darían a la información por él facilitada; que no quedaban a propósito para sacarle información, pero que al hablar de trabajo, como se quejaba, aprovechaba las conversaciones para sacarle información; 'no sé si se creía lo que yo le contaba, puede que sí o que no me creyera, que le dijo que cometía robos', aclarando que con la información que éste le ofrecía, no se podía robar en ningún sitio y que por ello efectuaba vigilancias. Que de dicha casa se llevaron la recaudación que portaba el Sr. Lorenzo Baldomero y que el objetivo no era la vivienda, sino 'la central'; que tuvieron que entrar en la casa con fusil, 'no tenía que haber gente en la casa', procediendo a reducir a Lorenzo Baldomero y a su empleado, cogieron las joyas, siendo éstas algunas de las que hallaron tanto en casa de Samuel Sergio como en la suya propia.
En relación a los hechos perpetrados en una FINCA003 , indicó que efectuó varias vigilancias, que acudió con Mariano Gumersindo y Justino Salvador ; que Gustavo Silvio les llevó con su Seat Ibiza negro y luego les recogió, estando éste en todo momento al corriente de todo.
De la vivienda de SÂArracó, señaló que les trasladó Gustavo Silvio y les dejó allí, que les avisó que el Sr. Gregorio Raul salía de la discoteca y se apoderaron tanto de la recaudación como de un vehículo Porsche, iban con una pistola simulada y que Gustavo Silvio no tenía información sobre la discoteca, Samuel Sergio sí.
En cuanto al hecho perpetrado en Can Pastilla, indicó que había dos mujeres en la vivienda y que el hermano tenía amistad con Sixto Segismundo , siendo éste la persona que les informó que había dinero en la casa, ignorando si estuvo en la misma y que era un objetivo fácil ya que la mujer vivía sola y procedieron a efectuar diversos seguimientos y vigilancias; que entró con Samuel Sergio , la inmovilizaron, llevándose joyas y dinero.
En relación al Mc Donalds, había que esperar a la encargada del local en su domicilio, llevarla al mismo y coger la recaudación, que dicha información la obtuvo Samuel Sergio de un amigo suyo y que era casualidad que Sixto Segismundo trabajara allí de vigilante de seguridad, que éste no les informó de nada. Añadió que al final la encargada no portaba consigo las llaves y se frustró el asalto.
Que en relación a los hechos acontecidos en Costa dÂen Blanes, volvieron al lugar con Samuel Sergio y que fue un asalto violento, redujeron a la señora, que hasta el lugar les trasladó Gustavo Silvio y luego les recogió en el parking de Son Caliu.
Reconoció que lo hallado en su domicilio sito en la CALLE015 con Samuel Sergio lo utilizaron en distintos hechos para inmovilizar a sus víctimas, que se halló un arma Vereta 24 Stone. Que las decisiones se tomaban en conjunto.
Gustavo Silvio : reconoció que a fecha de los hechos tenía un vehículo Seat Ibiza, color negro, el cual lo utilizaba para cometer los hechos. Preguntado en cuanto a su relación con los demás acusados, indicó que con quién tenía relación era con Justiniano Millan y que a Samuel Sergio no lo conocía; que era sabedor de que había un fusil 'a disposición de todos' y que participó en las vigilancias en la FINCA002 así como que trasladó a Justiniano Millan y a Mariano Gumersindo hasta allí en su propio coche; 'sabía lo que iba a hacer', afirmó. Que también trasladó a Justiniano Millan y a Samuel Sergio hasta Campanet, que acudió en una sola ocasión y que luego le llamaron a su teléfono fijo y acudió a recogerles. Que a Costa dÂen Blanes, también trasladó a Justiniano Millan y a Samuel Sergio y luego les recogió en el parking de Son Caliu, siendo conocedor de lo que habían perpetrado. Preguntado en cuanto a los hechos cometidos en SÂArracó, manifestó haber acompañado a los procesados y se marchó a vigilar al Sr. Gregorio Raul , avisando a sus compañeros cuando éste saliera de la discoteca con la recaudación y que sabía que ellos lo abordarían, recogiéndoles a las 11.00 horas aproximadamente.
Terminó afirmando que Justiniano Millan le pedía este tipo de favores de llevarles y recogerles; que no conoce a Sixto Segismundo , no ha escuchado nunca comentarios sobre él y que desconocía su existencia, mostrándose arrepentido por los hechos cometidos.
En último término, y como ya hemos anticipado Sixto Segismundo negó mantener relación alguna con los restantes acusados, conociendo únicamente a Justiniano Millan por coincidir en eventos, mercadillos. Afirmó ser vigilante de seguridad en la empresa 'PYC Seguridad', siendo cierto que tiene un vehículo todo terreno 'Land Rover' color oscuro y que él es el usuario del mismo, si bien está a nombre de su padre para pagar menos en la contratación del seguro. Afirmó haber trabajado en el domicilio de Puig de Ros y como escolta privado en el año 2.009 para la empresa de seguridad 'Comismam', vigilando ese chalet las temporadas en que la señora estaba; que era conocedor de los accesos y de los dispositivos de seguridad instalados y que dejó de trabajar allí en el año 2.009. Interrogado sobre el contenido del folio 3475 indicó que para 'Comisman' no sabe si trabajó en el año 2.011; que supo por su jefe que se cometió un asalto. Manifestó que había hablado de su trabajo con Justiniano Millan , que eran conversaciones normales 'triviales', negando haberle proporcionado alguna información, sólo que trabajaba allí, que no le ha facilitado información para cometer nada y que le habló de su relación con la chica, nada más.
Interrogado en cuanto a la FINCA002 propiedad de los Sres. Mariano Valeriano y tras reconocer la relación que mantuvo con una hija la cual finalizó y ella no lo aceptó, no teniendo más contacto desde entonces, afirmó conocer los accesos a la misma y su interior porque en concreto pintó las paredes de la casa de la playa; que ignora si había caja fuerte, 'sé que económicamente están bien, nada más'; negó haberle dado información a Justiniano Millan sobre la casa de la AVENIDA001 y que supo que la habían asaltado porque compareció la Guardia Civil en su casa y desde allí llamó a la Sra. Reyes Nieves para pedirle explicaciones del motivo de haber facilitado su nombre.
Afirmó haber vivido en la CALLE012 sita en Can Pastilla, muy próxima a la casa asaltada, que él conoce a Borja Norberto , hijo y hermano de las mujeres que vivían allí, a quienes negó conocer del gimnasio 'Magic' de esa zona; que en el año 2.006 ya iba a ese gimnasio y volvió en septiembre del 2.012 hasta enero de 2.013 porque vivía al lado; que acudía a las 9.00 horas a preparar las clases, ignorando cuando esas dos señoras acudían al gimnasio. Preguntado en relación a si ha estado en esa vivienda, afirmó haber estado en la zona de la piscina y de las pistas de tenis en tres ocasiones. Que su fuente de conocimiento del asalto fue el recepcionista que se lo comentó porque la vivienda asaltada era propiedad de una clienta del gimnasio. Que con el acusado Justiniano Millan no recuerda haber hablado nada de esta casa y menos para robar; desconociendo la situación y quién vive en ella, 'sólo que es de Borja Norberto '.
En cuanto a su labor en 'Centro Park' afirmó haber sido vigilante de seguridad del recinto y en relación a los hechos acontecidos día 26 de noviembre de 2.011, negó haber facilitado información alguna a Justiniano Millan ; que ese día no estaba de servicio y que lo supo al incorporarse; que su relación con la encargada del Mc Donalds era normal.
En relación a Santa María, indicó que su pareja había sido empleada de la 'Joyería Miró' sita en Coll dÂen Rabassa y que no sabía nada del robo; que no habló de esa familia con Justiniano Millan . Relató que iba a recoger a su pareja a su puesto de trabajo, que al despacho la ha acompañado y que ignora si allí se guardaba la recaudación. Afirmó conocer al padre y al hijo Lorenzo Baldomero por su pareja; negó haber estado en su casa, sí en el despacho; que ignora cuándo vino en conocimiento del robo en la casa de Lorenzo Baldomero .
Que sabía que Justiniano Millan era militar en la Base General Asensio, ignorando que se dedicara 'a robar, nunca me lo ha dicho', señaló; que lo conoce desde el año 2.006 y que le ha visto puntualmente y que entre el año 2.009 y 2.010 fue el último contacto que tuvo con él, 'nunca le dijo a lo que se dedicaba', indicó.
b) Abordando ahora la prueba testifical, compareció Fermin Valeriano , relatando que ese día 25 de agosto de 2.011 estaba en casa acompañado de su mujer cuando se vio asaltado por dos individuos, el dormitorio estaba con la puerta cerrada con llave y sobre las 3.00 horas sintió un estruendo que lo despertó, acto seguido, vio un juego de luces, linternas y a dos encapuchados con un fusil de asalto, encañonaron a su esposa con el fusil, le pusieron las esposas, similares a las que le han exhibido en Sala y a su mujer estando boca abajo encima de la cama le pusieron cinta americana en las manos; que este episodio duro 15-30 minutos, le mantuvieron desnudo; se apoderaron de su vehículo así como de unos 900 euros aproximadamente, que dicho vehículo fue recuperado con posterioridad, que les acompañó al garaje y les indicó cómo funcionaba el vehículo, que al marcharse les dejaron inmovilizados y pudieron llamar a la Policía; que su esposa sufrió un ataque de ansiedad. Añadió que estos hechos se repitieron nuevamente en noviembre de 2.012 si bien con distintos matices; debían saber sus movimientos cotidianos porque fue su esposa quién se encontró a dos individuos, instante en que se oyeron gritos mientras él estaba en la cama; que se encontró a un sujeto encapuchado, esta vez con navaja en mano y le dijeron que estaban huyendo de otra casa; que él se abalanzó sobre ellos y hubo un forcejeo, que soltaron la navaja y fue a ver cómo estaba su mujer, la cual estaba atada, momento en que se alteró y forcejeó con el individuo que estaba con ella; le querían poner bridas y se negó, fueron al interior de la vivienda y con una pistola apuntaban a su mujer, en un descuido salio por el salón y tomó las escaleras, cayéndose al suelo, instante en que le engancharon los dos individuos, dejando de hacer fuerza 'se dejó', le pusieron las bridas y le dejaron tumbado, consiguiendo romperlas, que su esposa se metió en el dormitorio y se encerró, pudiendo conectar las alarmas y tras escucharlas, salieron corriendo de la vivienda. Que dicho episodio duró aproximadamente entre 40 minutos y 1 hora.
Interrogado en cuanto al estado actual de su mujer, manifestó que sigue muy afectada, medicada y en tratamiento psicológico, padeciendo un 'síndrome de estrés postraumático'.
Que no reconoció fotográficamente a ninguno de los individuos, porque nunca les pudo ver el rostro, tampoco en el segundo hecho; que lo único que pudo es reconocer las voces cuando le pusieron unas grabaciones y las reconoció 'por lo visto acertamos', señaló.
Exhibidos que le fueron los folios 3.992, 3.995 y 3.996 (tomo XVI), consistentes en acta de reconocimiento fotográfico de dos individuos, reconoció que obra puesta de su puño y letra su firma, si bien no recuerda cómo se llevo a cabo porque no les vio nunca el rostro a esas dos personas que entraron en su casa; que identificó por voces, incluso pudo identificar la función de cada uno de ellos en relación a las voces y fue luego cuando la Guardia Civil les puso cara a esas voces.
A instancia del Ministerio Fiscal, reclamó las lesiones y el daño moral padecido, renunciando esto sí a ser indemnizado por lo sustraído, al haber sido indemnizado por su entidad aseguradora.
Compareció Manuel Melchor quién relató que el día 24 de agosto se encontraba casualmente pernoctando en casa de su hermana, que lo decidió horas antes y nadie sabía que iría allí, que se redujo al vigilante de seguridad de la vivienda, él se escondió y vio entrar a la Guardia Civil, instante en que se levantó; que sabe que el chalet había sido objeto de vigilancia por la entidad Prosegur, anteriormente por 'Comisman' que pertenece al Grupo Globalia si bien no recuerda cuánto tiempo estuvo dicha empresa; negó conocer al Sr. Sixto Segismundo .
Celso Florian , a la sazón vigilante de seguridad contratado por la entidad 'Prosegur' para la vigilancia de la vivienda sita en la CALLE008 de Puig de Ros, indicó que cada hora efectúa una ronda, miraba las cámaras y no vio nada extraño; que alrededor de las 3.00 horas oyó pasos y se levantó, la puerta se abrió de golpe y le salió un hombre vestido completamente de negro, le tiró spray, que él le intentó reducir y hubo un forcejeo, luego salió otro individuo portando un fusil, le inmovilizaron con bridas y cinta americana a la silla; reconoció el fusil de asalto reglamentario 'es el que se exhibe en la propia Sala', señaló; que esta situación duró aproximadamente una hora, le pidieron su arma 'un 38 especial' y les dijo que no portaba, vio dos fusiles, uno de ellos de asalto, que tardó unos 50 minutos aproximadamente en poder sacar el teléfono móvil y avisar a la Guardia Civil; sufrió lesiones, daños psicológicos, ansiedad y depresión, fue visitado por el Médico Forense, reclamando la indemnización que le corresponda.
En el interior de dicha vivienda se encontraba Luis Gervasio , quién en el acto plenario manifestó que ese día se encontraba durmiendo en casa de la Sra. Manuel Melchor y que se vio abordado por dos sujetos portando un fusil de asalto, le maniataron con bridas y le preguntaron por la caja fuerte y quién era el dueño de la casa, portaban pasamontañas. El episodio duró aproximadamente unas dos horas hasta que llegó la Guardia Civil y le liberaron; se apoderaron de su teléfono móvil, reclama, lesiones no sufrió.
El Guardia Civil con carne profesional NUM077 , relató que su intervención fue en la activación de repetidores con ocasión de un robo perpetrado en la zona Puig de Ros, uno de los vigilantes les menciono que los asaltantes portaba un fusil de asalto y se supo que unos meses antes habían interpuesto una denuncia en lo militar por el extravío de un fusil; luego hubo un segundo asalto en Costa dÂen Blanes y como había sospechas fundadas de que fueran los mismos los asaltantes, se procedió a solicitar a las compañías telefónicas el flujo de llamadas entrantes y salientes tanto en esa zona como en Puig de Ros; tras cruzar los listados se pudo comprobar que a la hora de los hechos, en ambos sitios, se encontraba el mismo abonado; el teléfono pertenecía a Justino Salvador que contactó durante 43 minutos con el número de Gustavo Silvio ; esos teléfonos aparecen reactivados en la Costa dÂen Blanes; se supo que eran gente perteneciente a la seguridad privada, militares.
Su compañero con carne profesional NUM078 , intervino en dos hechos concretos, el ocurrido en Costa dÂen Blanes analizando el vehículo mercedes, no hallando nada de interés y luego llevó a cabo la inspección ocular de la FINCA002 , recogiendo casquillos, los cuales no se correspondían con los del fusil de asalto, recogió cinta americana y bridas. Añadió que a esa finca o vas a propósito o no la encuentras y que el Sr. Mariano Valeriano les indicó que días antes había visto a un chico tumbado.
El G.C con carne profesional NUM079 , tras serle exhibidos los folios 102 a 153 de las actuaciones (Tomo I), consistente en Informe Técnico Policial emitido en relación a los hechos cometidos en la CALLE008 , NUM066 de la URBANIZACIÓN002 (Llucmajor), relató que alrededor de las 5.30 horas vino en conocimiento de los hechos, se trata de una vivienda vallada con sistemas de seguridad, cámara y caseta con vigilante de seguridad, a quién redujeron; que supieron que se había accedido a la misma por puntos muertos de las cámaras, entrando en la misma por la ventana y que pudieron recoge elementos como bridas, huellas y cinta aislante; asimismo realizó la Inspección Ocular del vehículo sustraído de la FINCA002 al cual habían arrancado la tapicería, ratificándose en el informe obrante a los folios 1.198 a 1.208 y 1.260 de las actuaciones.
El Guardia Civil NUM080 , participante en la Inspección Ocular de la vivienda sita en Costa dÂen Blanes, tras ratificar el informe obrante a los folios 1.459 a 1.474, relató que se trata de una vivienda unifamiliar con un muro y que los autores entraron por la ventana hallando la puerta del dormitorio violentada, encontrando allí cinta aislante, grilletes y bridas.
El NUM081 , ratificó el informe Técnico Policial emitido con ocasión del robo cometido en Puig de Ros obrante a los folios 102 a 153 de las actuaciones, aseverando que los autores accedieron por puntos muertos de la cámara de seguridad, por la zona de la piscina donde no había cobertura de las cámaras, 'lo vimos por las pisadas', indicando que dicho extremo sólo lo podía saber quién conocía la casa, 'debían saber los puntos muertos de las cámaras'; que del lugar de los hechos se recogieron bridas y cinta aislante. Que en relación a la Inspección ocular de la vivienda sita en Costa dÂen Blanes, hallaron la puerta del dormitorio violentada y de allí también recogieron bridas, cinta aislante y unos grilletes.
El Guardia Civil NUM082 : tras ratificar la documental obrante a los folios 4.074 a 4.093 de la causa, consistente en Inspección ocular de la vivienda sita en Costa d en Blanes, indicó que en relación a los hechos perpetrados en noviembre de 2.012, no se hallaron señales de fuerza; que los autores aprovecharon que la mujer abría la coladuría para adentrarse en la vivienda y que allí se hallaron bridas; hubo signos de forcejeo. En cuanto a la inspección ocular de la vivienda sita en SÂArracó participó en la reconstrucción de los hechos en cuanto a la huída de la víctima, señalando que al parecer esta persona llegaba de su trabajo y le sorprendieron los autores, que esa persona se a fue del lugar, siendo perseguida por éstos aproximadamente unos 300 metros, que luego le pudieron abordar y le cogieron las llaves de su coche y se lo sustrajeron.
El G.C NUM083 , participó en las primeras diligencias en relación a los hechos acontecidos en la vivienda sita en Puig de Ros, llegando al lugar alrededor de las 5.30 horas encontrando al vigilante de seguridad maniatado tirado en el suelo, sacándole fuera de la caseta y quitándole las bridas, que dicha persona les manifestó que le habían puesto el fusil en la cabeza; revisaron el perímetro, que unos compañeros entraron en la vivienda, que también tuvieron que liberar a una persona que se encontraba en el interior de la vivienda que estaba en la cama tirado con bridas.
Su compañero el NUM084 , ratificó lo expuesto por su compañero en cuanto a que recibieron aviso de acudir a la vivienda sita en Puig de Ros y que al llegar vieron al vigilante de seguridad maniatado en la garita; le desataron y sacaron fuera; que éste les indicó que habían sido dos los asaltantes con un fusil, que luego en la vivienda escucharon gritos y al entrar, en un dormitorio encontraron al chofer maniatado, procediendo al reconocimiento de la vivienda.
En cuanto víctima de los hechos acecidos el 21 de abril de 2.012, compareció D. Mariano Valeriano , relatando que los autores iban encapuchados, vestidos de militar, que él se encontraba con Carmelo Felipe en una caseta de aperos de la FINCA002 , le dijeron 'esto es un asalto, al suelo', que le apuntaron con un arma; eran tres personas, el más pequeño era quién portaba el arma, a uno le vio que llevaba barba negra; que llegó a forcejear con uno de ellos, le golpearon, tiraron al suelo y le dieron patadas; Carmelo Felipe se defendió, a él le ataron con bridas bocabajo y uno de ellos le puso los pies en la cabeza; a Carmelo Felipe le dieron una paliza y también lo ataron con cinta en los ojos, que a éste le dio un ataque de nervios; luego trajeron una silla y le sentaron con las manos atadas atrás y con bridas en los pies; le preguntaban quién era él y dónde estaba la caja fuerte; les dijo 'yo no soy el dueño y que no tenía las llaves de la finca', le quitaron el móvil y el vehículo, un Nissan Pickup el cual había dejado en el patio; le dijeron que matarían a su mujer y a su hijo, mencionaron el nombre de mi hijo Fermin Valeriano y nombraron al perro, 'me sorprendió porque nadie le llama Fermin Valeriano a mi hijo', señaló, era alguien que sabía cómo es su casa la de la AVENIDA001 ; que en la finca hubo disparos, tres tiros; le dijeron que iban a su casa a matar a su mujer, se llevaron su vehículo y se marcharon, tras ello se pudo desatar como pudo y levantó a Carmelo Felipe , luego se marcharon con el vehículo de Carmelo Felipe a llamar por teléfono a la policía; le preocupaba porque iban a la vivienda de la AVENIDA001 ; que de su vehículo cogieron las llaves de la casa de la playa. Que consecuencia de estos hechos sufrió lesiones en hombro, costillas y cervicales y que dicho episodio duro al menos unas tres horas. Preguntado en cuanto a qué relación ha mantenido con el acusado Sr. Sixto Segismundo , relató que había sido pareja sentimental de su hija Valentina Remedios durante al menos 5 ó 6 años, vivieron otros tantos años juntos, ignorando cuando cesó la relación entre ellos; que esa persona conocía su finca por haber estado allí y en casa, que no es fácil encontrar la finca, que para acceder allí necesitaban información exacta, al igual que supieran que en la casa de la AVENIDA001 hubiera dos accesos 'tenían información muy clara' 'este extremo no puede saberse desde la calle, son dos viviendas independientes unidas por un pasillo' señaló y que su hijo Fermin Valeriano , al que nunca llaman así, saliera con el perro a pasear; que Sixto Segismundo llamaba a su hijo ' Fermin Valeriano ', no Carlos Leandro ni Severiano Ildefonso ; que Sixto Segismundo les pintó la casa de la playa, 'era como un hijo para ellos, conocía muy bien la casa' y, preguntado por la caja fuerte indicó que Sixto Segismundo nunca la pudo ver porque no tenían. Que reclama todo lo que le corresponda; que el vehículo lo encontró la Guardia Civil con los asientos todos rajados, valorando los daños en unos 800 euros aproximadamente.
Carmelo Felipe , quién el día de los hechos estaba con el Sr. Mariano Valeriano en la casa de aperos, indicó que entraron tres asaltantes portando un fusil, efectuando disparos; quedó inmovilizado de pies y manos y forcejeó con ellos, resultando con lesiones, Reconoció fotográficamente a uno de ellos porque le pudo levantar el pasamontañas, ratificando así el folio 1.057 a 1.062 de las actuaciones (acta de reconocimiento fotográfico de Samuel Sergio ); que estuvieron dichas personas alrededor de tres horas, que reclama por lo sufrido y que consecuencia de ello toma pastillas y padece estrés.
El hijo del Sr. Severiano Ildefonso , afirmó conocer tanto a Sixto Segismundo como a Mariano Gumersindo , que a éste lo conoce del día de los hechos porque lo encontró a 150 metros de la entrada en la finca, en el suelo agazapado y vestido de militar, que no mediaron palabra y que cuando volvió porque le parecía raro que hubiera una persona allí, Mariano Gumersindo ya no estaba. Reconoció fotográficamente a Mariano Gumersindo , 'sin duda alguna', que dicho extremo se lo comentó a su padre y al posadero Carmelo Felipe ; que al día siguiente se cruzó con el vehículo de su padre, un Pickup con tres individuos dentro, conducían de forma muy brusca, iban con gorros en la cabeza y le pareció extraño porque hacía calor; dio la vuelta pero se equivocó de camino perdiéndolos de vista, procedió a llamar a la policía y les informó. Interrogado en cuanto al Sr. Sixto Segismundo , señaló que éste estuvo en sus dos casas, sabía que se podía entrar por la parte trasera 'nadie o poca gente lo sabe, él pintó la casa de la playa'. Que a él lo conocen como ' Carlos Leandro ' y en cambio Sixto Segismundo le llamaba Severiano Ildefonso y que desde que finalizó la relación con su hermana, no lo ha vuelto a ver.
Su madre Reyes Nieves , corroboró que la familia conocía al Sr. Sixto Segismundo por ser novio de la hija de su marido, que ella fue asaltada en la casa de la AVENIDA001 por tres señores, uno de ellos llevaba barba y llevaban un fusil de salto, que entraron con las llaves de la casa; le pidieron por la caja fuerte de la casa y que cree que le quitaron unos 300 euros; que consecuencia de estos hechos padece estrés postraumático del cual está en tratamiento médico, reclamando por ello.
Lorenzo Baldomero , preguntado en cuanto al robo perpetrado en su casa sita en Santa María, manifestó que acudió por una llamada de su mujer, eran alrededor de las 21.30 horas que en la casa estaba su mujer, que está embarazada y su hijo pequeño y le aparecieron dos personas con un fusil de asalto y con pasamontañas, le dijeron 'tú eres Lorenzo Baldomero el de las joyerías', que esas personas le dijeron de ir a 'la central', que ese día llevaba la recaudación de la tienda del centro comercial 'Alcampo' para evitar le robaran ya que en el año 2.010 ya habían sufrido un robo y portaba toda la recaudación de la noche de reyes, que lo normal es que la recaudación vaya a la central; que con esa recaudación les bastó, no acudiendo a la central; que le pusieron unas bridas y cinta, a su esposa no la ataron, se apoderaron de un reloj marca Tag Heuer modelo Carrera, diversas joyas propiedad de su mujer y un foulard; que reconoció los efectos ante la Guardia Civil según consta al folio 1.870 de las actuaciones el cual le fue exhibido, que entre los efectos que reconoció se encontraba una bolsa de tela de la tienda que utilizó ese día para llevar la recaudación, reconociendo también los guantes y la linterna de acoplo, entre otros; 'el fusil lo recuerdo perfectamente'; que en todo momento tuvo la sensación de que esas personas sabían donde iban, sabían de la existencia de la central que es la oficina, un piso apartado, sin membrete alguno, en el portero automático no pone nada, desde la calle nadie puede saber que se entra en una joyería; está en un edificio de siete pisos y si no se entra no se sabe lo que hay, que al entrar parece un piso cualquiera y este extremo sólo lo sabe gente relacionada con la empresa, 'es algo interno y así se conoce internamente como 'la central', que es dónde se recoge la recaudación de las tiendas; que los empleados de las joyerías conocen la central como el despacho, también se llama así, indicó. Que cuando se marcharon, les dejaron atados y su esposa les pudo liberar. Relató que conocía a Sixto Segismundo porque trabajaba en el Coll dÂen Rebassa como vigilante de seguridad y fue la pareja sentimental de una empleada suya, de Estefania Flor ; que cuando pusieron cámaras de seguridad en la tienda donde trabajaba ésta parece que la incomodaron y se puso de baja psicológica, dejando de trabajar para la empresa el 17 de agosto de 2.011 y que desde ese día ya no tuvo más contacto con ella; que esto aconteció al menos un año y medio antes de los hechos. Dicha empleada Estefania Flor conocía la existencia de la central y Sixto Segismundo también, porque en alguna ocasión la había acompañado a ella; era excelente trabajadora; que Sixto Segismundo también ha estado en su casa acompañando al padre de Estefania Flor porque tenía que hacer un presupuesto para unos trabajos de herrería exteriores, trabajos que luego no se llevaron a cabo; que estuvo allí el tiempo de tomar medidas, alrededor de una hora, que dentro de la casa Sixto Segismundo no estuvo. Preguntado en cuanto a su vivienda, señaló que vive en el Polígono NUM085 de Santa María, es una zona donde no hay calle, para llegar a su casa hay que conocer los detalles, no es de fácil acceso. Reclama la indemnización que le corresponda.
El Guardia Civil NUM086 , relató haber participado en las investigaciones del robo perpetrado en la FINCA002 , recuperaron el vehículo marca Nissan, observó paseando por la zona a Justiniano Millan y a Samuel Sergio a unos 300 metros de la casa del Sr. Mariano Valeriano sita en la AVENIDA001 ; les identificó perfectamente. Preguntado en cuanto a las investigaciones en torno a la persona del Sr. Sixto Segismundo , señaló que un denominador común era la información, esto es, para cometer los hechos necesitaban información que tuviera relación con ellos y así surgió dicha persona; de un hecho anterior aparecía vinculado a los propietarios de la vivienda de la AVENIDA001 al ser reconocido por la esposa el día de los hechos, yendo vestido de Policía Local; que era yerno de la familia Mariano Valeriano , si bien ignoraba cuanto tiempo hacía que ya no tenía relación con la familia y que trabajó en 'Comisman' meses antes de los hechos, también les constaba que había trabajado en el centro comercial Carrefour como vigilante de seguridad y en el chalet de la Sra. Manuel Melchor , ignorando cuando dejó de trabajar para ella. 'El nexo de unión era Sixto Segismundo ', afirmó, facilitando información; también lo vincularon con el robo cometido en 'Joyería Miró' ya que su novia había trabajado en una de ellas y porque había estado en la vivienda de Santa María del Sr. Lorenzo Baldomero , ignorando cuándo dejó de trabajar su novia en las joyerías; esto se repetía tanto en la casa sita en la AVENIDA001 y en la FINCA002 , donde el Sr. Sixto Segismundo había estado allí. En cuanto a los hechos acontecidos en el Mc Donalds de Son Rapinya, les constaba que Sixto Segismundo había trabajado como vigilante de seguridad en 'Centro Park'; que según las investigaciones el director de la organización era Justiniano Millan , cumplía todo el perfil, tenía conocimientos del funcionamiento del fusil de asalto.
El NUM087 , en cuanto investigó los hechos acontecidos en la FINCA002 y en la activación del terminal del acusado Samuel Sergio vinculado al asalto de Campanet (folio 1214 de la causa); que hubo una solicitud de repetidores y en el de Campanet se localizó una llamada a un teléfono fijo de un domicilio en Palma, correspondiente a Gustavo Silvio , eran alrededor de las 18.00 horas. Participó en las entradas y registros de los domicilios de Justiniano Millan en la CALLE015 , hallando numerosos efectos, ropas coincidentes con las utilizadas en los hechos, munición, cadenas de oro, unas botas, guantes negros, entre otros; en relación al domicilio de Samuel Sergio en DIRECCION002 se incautó un reloj de pulsera, una bolsa de tela con el membrete de 'Relojería Miró', bridas, un fusil y una linterna, entre otros, ratificando así los documentos obrantes a los folios 1.859 y siguientes de las actuaciones (reseña efectos intervenidos en el domicilio sito en la CALLE015 , residencia de Justiniano Millan ). Asimismo, ratificó el informe técnico-fotográfico obrante a los folios 1.881 a 1.918 de la causa con motivo de los registros practicados en los domicilios sitos en CALLE015 NUM088 , NUM072 - NUM089 y en la CALLE016 casa NUM090 de los Pabellones militares de DIRECCION002 ; añadió haber participado en las investigaciones del robo en SÂArracó, recurriendo a una solicitud del tráfico de los repetidores de la zona de influencia, percatándose de que en Porto Pí se activó una línea, activándose dos teléfonos, el de Samuel Sergio o el de Justiniano Millan , ratificando lo obrante al folio 2.675 y siguientes donde costa que se conecta con Samuel Sergio y se repite la llamada hasta en tres ocasiones. Se investigó a Gustavo Silvio , se sabía que era un Cabo Primero y se le vinculó por las declaraciones de los detenidos en cuanto a que era la persona que les llevó hasta allí y les recogió en el parking de Son Caliu. Se sabía que obtenían información para ejecutar los hechos y se supo de un elemento común, 'era el Sr. Sixto Segismundo , vigilante de seguridad'; éste aparecía vinculado con unos hechos acontecidos en el centro comercial Carrefour que han sido juzgados en otra causa; también aparecía vinculado con 'Joyería Miró' y con un hecho ocurrido en el Mc Donalds de Son Rapinya; el Sr. Sixto Segismundo tenía los horarios de cierre y todo ello se lo dijo Samuel Sergio , pero que toda la información era compartida, que era la persona que facilitaba información y el lugar de residencia de la encargada de Mc Donalds. A instancia de la defensa del Sr. Sixto Segismundo , y en relación al folio 4.223 (oficio poniendo en conocimiento los servicios prestados por Sixto Segismundo como vigilante de seguridad y períodos) manifestó que la información la obtuvo de la unidad, que en 'Comisman Seguridad S.L' constaba que había prestado el Sr. Sixto Segismundo hasta el 15 de diciembre de 2.009, siendo ésta la última fecha que les consta para la cual prestó sus servicios el Sr. Sixto Segismundo ; que a fecha de los hechos la empresa de vigilancia contratada en el chalet de Puig de Ros era 'Prosegur', que no les constaba que hubieran cambiado los sistemas de seguridad de la casa, sólo que el día de los hechos el vigilante de seguridad ese día concreto no iba armado; que ignora si las videocámaras estaban contratadas con otra empresa distinta; investigó a Estefania Flor , la novia del Sr. Sixto Segismundo , ignorando en qué fecha dejó de prestar servicios para la empresa Joyería Miró.
El Guardia Civil con carne profesional NUM091 manifestó que observó a Justiniano Millan y a Samuel Sergio a unos 200-300 metros de la vivienda sita en la AVENIDA001 , que recibieron una llamada alertando que habían asaltado la FINCA002 , del Sr. Mariano Valeriano y encontraron el vehículo sustraído, una Pickup ya que se cruzaron con dicho vehículo. Interrogado en cuanto a los hechos acontecidos en Campanet, manifestó haber analizado los repetidores de la zona, localizándose el teléfono de Samuel Sergio al activarse su número alrededor de las 18.00 horas. A tal efecto, se le exhibieron los folios 4.021 y 4.022, consistente en diligencia reseñando una llamada realizada desde el terminal de Samuel Sergio a las 18:01:40 horas del día 2 de mayo de 2.012 al teléfono fijo de Gustavo Silvio ( NUM092 ) de duración 0:0:53 minutos, ratificando que la fotografía que obra al folio 4.022 es la fotografía obtenida desde el repetidor a la FINCA003 .
El G.C NUM093 , fue quién llevó a cabo la inspección ocular de la casa sita en la AVENIDA001 , encontrando desorden, un arma de fuego y algún cartucho de la propia casa. En cuanto a la disposición física de la casa, relató que la misma tenía dos entradas, una por una calle principal y otra por un callejón donde hay una cancela; que al parecer son dos viviendas que se unieron. A instancia de la defensa del Sr. Sixto Segismundo , relató que hay una calle estrecha transitada para vehículos y que cualquiera puede advertir la existencia de ese callejón.
Por su lado, el Policía Nacional con carne profesional NUM094 , fue quién llevó a cabo la inspección ocular de la casa sita en Son Gual, recogiendo dos vainas, bridas y cinta aislante.
Compareció al acto plenario Lorenzo Baldomero , en cuanto Administrador Único de la entidad 'Jefimi S.L' explotadora de las 'Joyerías Miró', afirmó conocer al Sr. Sixto Segismundo por ser la pareja sentimental de Estefania Flor , una empleada de la joyería sita en el centro comercial de Coll dÂen Rebassa; que ese día sustrajeron la recaudación de la joyería sita en el centro 'Alcampo' que ascendía a 17.000 euros; que presentó un desglose de las cantidades y los cálculos sobre los ingresos obtenidos, ratificando a tal efecto el folio 3.890 y siguientes de la causa; que reclama la suma sustraída. Manifestó que la central era un despacho, el centro de gestión y de la recaudación de las joyerías al que tiene acceso él, su hijo y algunos empleados de las joyerías; allí está la caja fuerte, no hay membrete de la empresa por seguridad, ese concepto 'la central' es interno, es un piso no señalado y que el Sr. Sixto Segismundo conocía de su existencia porque había acompañado alguna vez a su novia, Estefania Flor ; que una persona que entra en el edificio no sabe lo que hay, el membrete pone 'Jefimi', que Sixto Segismundo sabía que allí se encontraba la recaudación de las tiendas; que 'Jefimi' es el nombre de la sociedad y que sus siglas no obedecen a nada; que es cierto que la central también se conoce como 'el despacho' . Que el día de los hechos, su hijo se llevó consigo la recaudación por seguridad, que sabe que su mujer le llamó y le dijo que acudiera a la casa; que en las tiendas no dejan dinero porque dos años antes sufrieron un robo.
El testigo Benito Julian , describió su vivencia del día 5 de enero de 2.013 al llegar al domicilio de Lorenzo Baldomero , pudiendo ver a una persona con una pistola, iban dos con la cara tapada, una con una pistola, otra con un fusil; relató que esas personas le ataron con bridas a una silla, a la altura de los tobillos y rodillas. Exhibida que le fue la fotografía obrante al folio 2.916 de la causa (tomo VIII) se reconoce como la persona que aparece en la misma. Que reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
Se interrogó a la testigo Estefania Flor , a la sazón compañera sentimental de Sixto Segismundo desde el año 2.009 hasta el 2.014, si bien al momento del acto de juicio indicó encontrarse en trámites de separación, manifestó que vivían en Can Pastilla en la calle Oratge, corroboró que el Sr. Sixto Segismundo era vigilante de seguridad trabajando para distintas empresas, como por ejemplo en el centro comercial 'Carrefour' donde ella también trabajó para 'Joyerías Miró' hasta verano del año 2.011 cesando al decantarse por otra profesión, que también trabajó en las tiendas que la empresa tiene en 'Alcampo' y en calle Sindicato. Relató ser conocedora del sistema de seguridad de la entidad por su cargo de responsable de la tienda y que la recaudación se guardaba hasta los lunes por la mañana en que venían a recogerla o Lorenzo Baldomero padre, o el secretario o el hijo, tras mandarles un mensaje informando de la recaudación, ignorando dónde la trasladaban. Interrogada en cuanto al 'despacho', indicó que era la oficina de ellos, internamente se conocía como 'el despacho', no lo conocían como 'la central', en el listín telefónico se consignaba así; que allí ignora si se centralizaban las operaciones de la empresa; que ella ha ido a ese despacho porque Lorenzo Baldomero (padre) le impartió un curso de piedras preciosas, las cuales estaban dentro de un maletín y otra vez para recoger los papeles para tramitar el paro, día que acudió acompañada por Sixto Segismundo . Señaló que ese despacho es una vivienda, que cree que hay una placa que pone 'Jefimi' si bien no está segura de dicho extremo; recuerda carteles pero no lo puede asegurar; en el exterior no; no está a pie de calle. Que supo que robaron en casa de Lorenzo Baldomero por una clienta suya, no por Sixto Segismundo , viniendo éste en conocimiento de dicho hecho por ella misma; que ella tenía buena relación con Lorenzo Baldomero si bien a sus jefes no les agradó que se marchara de la empresa. Que nunca ha estado en casa de Lorenzo Baldomero , ignorando si Sixto Segismundo la ha visitado; que sabe que su padre fue a la casa de Lorenzo Baldomero porque tenía que tomar medidas para llevar a cabo unos trabajos de herrería y que le acompañó Sixto Segismundo , ignorando si llegaron a ejecutarse los trabajos. Que en aquellas fechas Sixto Segismundo tenía un Jeep Cheroke, el cual estaba a nombre de su padre, que había trabajado en 'Centro Park' de Son Rapinya y que sabe que allí se cometió un robo, enterándose del mismo por su letrado, no por el propio Sr. Sixto Segismundo ; que normalmente no le contaba detalles del trabajo 'cosas cotidianas' le contaba.
Que constante la relación con el Sr. Sixto Segismundo , vivían cerca de un gimnasio 'Magic' al cual solía acudir Sixto Segismundo por las tardes, ya que por las mañanas lo dejaba en casa durmiendo cuando ella se marchaba a trabajar. Que sabe que Sixto Segismundo trabajó para el Sr. Manuel Melchor y que se enteró del asalto en casa de éstos, no por el Sr. Sixto Segismundo . Sabe que Sixto Segismundo mantuvo una relación sentimental con la hija del Sr. Mariano Valeriano y que hubo un robo en su casa; que tampoco lo supo por Sixto Segismundo . Que no conoce a Justiniano Millan .
En otro orden, compareció Maximo Faustino e interrogado en cuanto a los hechos acontecidos el día 15 de julio de 2.012, relató que eran alrededor de las 6.00 horas cuando se dirigía al bar a tomar café y que pudo escuchar ruidos, voces que decían 'me han robado', que acto seguido pasaron tres chicos corriendo, con ropa oscura, no escuchó palabras como 'te mato' y que tras ellos iba el Sr. Gregorio Raul . Advertido de la contradicción de lo manifestado con lo consignado al folio 5.717 donde se reseña que escuchó 'te mato, te mato', manifestó no recordar haber dicho este extremo.
Compareció el Sr. Fructuoso David en cuanto Administrador Concursal de la entidad 'Sunset' desde el año 2.013 hasta el 20 de septiembre de 2.014, poniendo de manifiesto que en la masa activa de la empresa no está contemplada la deuda formalmente de lo sustraído el día de los hechos; que el robo fue antes de la declaración de la empresa en concurso, desconociendo más datos.
En cuanto a los hechos acontecidos el 2 de mayo de 2.011 en Campanet en una urbanización fuera del pueblo, compareció Marcial Eugenio , relatando que los asaltantes entraron cuando su mujer estaba sola en casa; le debieron ver salir de la casa con la niña, eran alrededor de las 9.00 horas y regresó a las 11.15 horas; al llegar vio a un señor con la cara tapada y con gafas de sol, pistola en mano, le pedían la caja fuerte de la casa, le amenazaron con matar a su esposa si no le abrían la caja; su mujer se encontraba maniatada encima de la cama que hay en el piso de arriba; que le sustrajeron entre 1.000-1.300 euros y que le pedían 25.000 euros, reiterándoles que él no disponía de dicha suma; que estuvieron en la casa aproximadamente unas 3 horas, dejándolos a ambos atados en el piso de arriba; sufriendo su mujer lesiones que precisaron intervención quirúrgica y que reclama por todo ello.
El Guardia Civil NUM095 , investigó el robo perpetrado en SÂArracó, concretamente en la calle Francia y se entrevistó con la víctima Sr. Gregorio Raul quién se encontraba bastante nervioso y le relató que esas personas le habían exhibido una pistola, que le robaron el coche, el cual luego fue hallado por un vecino, llevándose el dinero de la recaudación que estaba dentro del coche, explicándole la víctima que esos señores le estaban esperando, que le siguieron y lo abordaron, dando detalles de los mismos. En cuanto al registro llevado a cabo en la vivienda de los Sres. Samuel Sergio y Justiniano Millan , tras ratificar los folios 1.859 y siguientes de la causa, relató que en el domicilio de Justiniano Millan se hallaron unas botas marcha Rockport y joyas y que en cuanto al registro en la casa del Sr. Samuel Sergio (folios 1.881 a 1.918) se halló un reloj que posteriormente el Sr. Lorenzo Baldomero reconoció como propio y una bolsa de la joyería así como un foulard, propiedad de la esposa del Sr. Lorenzo Baldomero el cual lo portaba el día de los hechos, hallando también un fusil de asalto, linterna y una chaqueta negra que fue reconocida por la esposa del Sr. Lorenzo Baldomero .
Ratificó los folios 1.770 a 1.791 (acta de entrada y registro en el domicilio sito en CALLE015 NUM088 , NUM072 , NUM089 ) y 1.855 a 1.858 (reseña de efectos intervenidos en cale DIRECCION002 NUM090 perteneciente a Samuel Sergio ). Participó en la inspección ocular de la FINCA004 (domicilio del Sr. Lorenzo Baldomero ) y pudo constatar que rompieron un cristal para acceder a la vivienda y serraron los barrotes (folios 2.906 y siguientes) recogieron bridas y cinta americana. Relató que el acceso a la misma no es fácil, está ubicada a las afueras del pueblo y que ellos tuvieron problemas para trasladarse hasta allí el día de los hechos; es una zona de escaso tránsito, sólo es para los vecinos; es una finca vallada por un muro alto que hay que saltar para acceder al interior; que hallaron en el interior y en el exterior de la vivienda bridas y cinta, eran los que le habían puesto al Sr. Lorenzo Baldomero ; que al llegar se encontraron a Benito Julian aún atado a la silla, en estado de shock, con las manos con bridas, según consta en la fotografía que le es exhibida obrante al folio 2.916 de la causa. Que hallaron huellas de pisada sobre las baldosas del baño principal (folios 2.925 y siguientes) y que el informe arrojó positivo sobre las botas Rockport en cuanto coincidentes con las halladas en el domicilio de Justiniano Millan .
El Guardia Civil NUM096 , ratificó los folios 2.260 y siguientes de la causa consecuencia de proceder a la Inspección ocular de la FINCA003 . Que se trataba de una casa vallada, no se hallaron signos de violencia, encontraron bridas, cinta americana y la caja fuerte abierta, vacía en su interior; la mujer estaba bastante traumatizada y fue trasladada a un centro médico; el dormitorio estaba en la planta superior y allí hallaron cinta americana.
El NUM097 , manifestó haber participado en la Inspección Ocular del domicilio sito en FINCA002 en apoyo a sus compañeros y en la casa del Sr. Lorenzo Baldomero . Exhibido que le fue el folio 1.198 de la causa, tras ratificarlo, señaló haber participado en el registro del vehículo marca Nissan, modelo Navarra, color azul con placas de matrícula NUM070 , constatando que la tapicería del mismo estaba completamente arrancada. En cuanto a la AVENIDA001 NUM069 , NUM098 , de la localidad de el Arenal, domicilio del Sr. Mariano Valeriano (folios 1.300 y siguientes), manifestó haberse trasladado hasta allí y efectuar tomas fotográficas y de accesos a la vivienda; que a la misma se podía acceder por dos vías, un acceso principal y otro por la parte trasera, concretamente por la calle Verga. En cuanto a la inspección de la vivienda sita en Santa María, tras ratificar los folios 2.906 y siguientes, señaló que se trataba de una finca sita al final de un camino, vallada y que para ir a la misma, había que conocer la zona, teniendo ellos mismos dificultades para encontrar el camino, es una zona transitada sólo por vecinos, tranquila y apartada de la carretera; en ella se hallaron bridas, cinta americana en el interior y fuera de la casa, también se localizaron huellas de pisada en el aseo, de bota aplicándole reactivo y revelándola.
Fatima Nieves , víctima de los hechos perpetrados el 19 de octubre de 2.012 en su domicilio sito en DIRECCION003 , relató que alrededor de las 9:05 horas dos señores armados que portaban pasamontañas le atacaron, le amordazaron; que en la vivienda estaba su hija y también la inmovilizaron, estaban en habitaciones separadas. Tras preguntarle por el dinero, les entregaron 250 euros y las joyas, conformándose con ello. Que se disponía a acudir al gimnasio, como hace los lunes, miércoles y viernes a esa hora, que a veces va con su hija, que suele ir a la sala de abajo, siendo en la sala de arriba donde chicos hacían pesas; que estuvieron alrededor de una hora dentro de la casa, que el más alto era quién dirigía la operación, que le dijeron insistentemente 'aquí tiene que haber dinero'; estando en la casa entre ellos hablaban, pronunciaron el nombre ' Sixto Segismundo '. Que sufrió lesiones tal y como constan en el Informe Forense obrante a los folios NUM099 y siguientes, reclamando la indemnización que le pudiere corresponder.
Su hija, Leocadia Juana corroboró lo manifestado por su madre, señalando que ese día escuchó gritos y cuando salió de su habitación, se encontró a su madre forcejeando con dos individuos que la estaban atando a una silla; que ella forcejeó con uno de ellos y la lanzó al suelo, le tapó la boca y le puso unas bridas; iban con la cara tapada y una navaja, sintiendo miedo; estuvo separada de su madre alrededor de media hora, que a su madre le pedían dinero y joyas; que luego las pusieron juntas en una habitación y uno de ellos le pidió por su coche, le entregó las llaves y escuchó a una vecina y salieron; que pudo escuchar a uno de los asaltantes que le decía al otro ' Sixto Segismundo '; que suele ir al gimnasio a esa hora, pero que ese día no fue porque había celebrado su cumpleaños. Interrogada en cuanto a si conocía a Sixto Segismundo , indicó que 'de vista', que en policía le exhibieron fotografías y el apellido le sonaba; luego la policía le enseño una foto de Sixto Segismundo colgada en las redes sociales, estando en el gimnasio y lo reconoció 'vi de dónde me sonaba', indicó. Que un día yendo con su cuñada, lo vieron por la calle y le saludó, diciéndole que lo conocía por ser amigo de su hermano y que había estado en su casa en alguna fiesta; que debían saber algo de quienes eran. Que sufrió lesiones tal y como consta en el Informe Forense obrante al folio 5.823, de las cuales reclama indemnización.
Su hermano Borja Norberto , señaló que cuando era joven, tuvo relación con Sixto Segismundo , alguna vez había estado en su casa, de esto hace 20 años, que iban en la misma pandilla y vivía a dos manzanas de su casa; que su madre le dijo que Sixto Segismundo iba al mismo gimnasio que ella.
El Policía Nacional con carne profesional NUM100 , exhibido el folio 3.179 y siguientes de las actuaciones consistentes en informe ocular técnico-policial relativo a la vivienda sita en la CALLE011 NUM074 Playa de Palma, tras ratificarse en el, señaló que practicó en la Inspección ocular de la misma y que las señoras de la casa estaban nerviosas, les relataron lo sucedido, llevaban las muñecas maniatadas y no observaron signo de fuerza alguna en la vivienda.
A instancia de una de las defensas, compareció el testigo Ruben Cosme , quién afirmó conocer a Sixto Segismundo , estuvo en la empresa 'PYC' y desempeñó funciones de vigilancia en 'Centro Park'; que Mc Donalds está dentro de su potestad pero que no eran la empresa de seguridad del restaurante; que él no tiene relación con los trabajadores de dicho restaurante, que no sabía si Soledad Yolanda tenía las llaves del local y que el cuadrante de servicio se sabe con un mes de antelación.
La última víctima, Soledad Yolanda , vino relatando que el día 26 de noviembre de 2.012 era encargada del Mc Donalds sito en 'Centro Park', que lleva trabajando allí desde el año 2.006; que entre sus funciones está la de recoger la recaudación y guardarla en la caja fuerte del establecimiento, así como abrir y cerrar el establecimiento. En concreto, relató que ese día, tuvo que llevar a un compañero a su casa, que se marchó a su casa y tras aparcar el coche, avisó a una amiga de su llegada a casa y en ese momento fue abordada por un individuo y luego por otro; que el primero llevaba la cara destapada con pistola, que luego se la tapó, y el segundo luego entró en su coche, le dijeron que les llevara a Mc Donalds, que querían dinero 'sabían muchas cosas de mí, que era la encargada, que tenía las llaves del establecimiento, su nombre, el nombre del supervisor Rafael Jon , que el dinero lo retiraba Prosegur, sabían que la oficina central está en Palmanova (...)'. Exhibidos los folios 3.433 y siguientes y 3.435 reconoció fotográficamente a uno de ellos, siendo Justiniano Millan . Siguió relatando que le llevaron a Mc Donalds y les dijo que ese día ella no llevaba las llaves del establecimiento. Sabían que había dos llaves y que una aperturaba la caja fuerte, que dicho extremo lo sabe poca gente; que el arqueo de caja lo hace ella sola, suele haber 5.000 euros; que si tiene algún problema avisa al vigilante de seguridad que lo es de todo el recinto 'Centro Park', sólo hay un vigilante de seguridad, que los conoce a todos, siempre estaba el mismo por la noche. Preguntada en torno a Sixto Segismundo , señaló que con él se llevaba bien, ha hablado con él, llevaba poco tiempo Sixto Segismundo cuando sucedieron los hechos; que ese día en concreto Sixto Segismundo no estaba de servicio; que los vigilantes sabían cuándo ella entraba y salía; que los vigilantes veían a los empleados del restaurante, sabían que ella tenía la llave para abrir el restaurante. Que después de los hechos, Sixto Segismundo estaba un poco más amable con ella, le pidió su número de teléfono por si le pasaba algo. Al cerrar el restaurante, sólo quedan los vigilantes porque son ellos quienes cierran las barreras. A raíz de estos hechos, se cambió el sistema operativo y dejó de cerrar el establecimiento ella. No sufrió lesiones físicas, sí ansiedad y reclama por ello. A instancia de la defensa del Sr. Sixto Segismundo , señaló que la seguridad del Mc Donalds estaba contratada por una empresa externa, que Prosegur era la encargada de la recaudación; que a las dos semanas o un mes antes, sabían el turno de cada empleado de Mc Donalds, se publicaba en la oficina que está en un recinto interior, sólo para empleados; que hay una hora fija de salida y que esto lo conoce el público; que los vigilantes sabían que era ella la encargada porque viste de blanco y los demás de verde; que ella era la que los invitaba a cenar en el restaurante; que los vigilantes de seguridad del centro pasaban mucho tiempo con los empleados, le veían hacer la caja, no la recaudación porque se hace en la oficina.
Exhibido que le fue su declaración prestada en fase sumarial, obrante a los folios 3.874 a 3.876, señaló que la caja se hacía una vez por la noche, a veces al mediodía, pero normalmente por la noche.
El agente de la Policía Nacional con carne profesional NUM101 , señaló haber investigado la participación del Sr. Sixto Segismundo en los hechos, se remontaron al año 2.010 por un asalto en Carrefour; investigaron los hechos acontecidos en Mc Donalds y Can Pastilla, contaban con la declaración de coimputados en cuanto a que recibían información de un vigilante jurado y que tenía un todo terreno de color verde y que el día de los hechos no acudió a trabajar a 'Centro Park'; en relación a los hechos de Can Pastilla, les constaba que el Sr. Sixto Segismundo vivía cerca de la casa objeto de robo, que conocía a las víctimas por un gimnasio; que fue Justiniano Millan quién dijo que la información se la ofrecía Sixto Segismundo , que constatados los horarios del gimnasio, vieron que coincidían las horas en que éste acudía, con las horas en que acudían las víctimas.
El Policía Nacional NUM102 , en cuanto secretario de las diligencias de investigación en torno a la participación del Sr. Sixto Segismundo relató que todo comenzó con un robo en Carrefour en el año 2.010, sospechando de gente del interior del centro, del vigilante de seguridad, añadió; que le llegó la información de que la ex suegra del Sr. Sixto Segismundo que fue asaltada, había sospechas sobre él; un vecino, les informó que los dos autores iban vestidos de Policía Local y que habían huido con un coche color gris coincidente con el utilizado el día del robo en Carrefour; que la Sra. Reyes Nieves les dijo que había sido asaltada y que los que entraron tenían información de su casa. Siguió relatando que se coordinaron con Guardia Civil y vinieron en conocimiento que la pareja del Sr. Sixto Segismundo había trabajado para 'Joyerías Miró' y que él había trabajado en casa de la Sra. Noelia Visitacion ; que a su criterio, el nexo de unión en los robos, era el Sr. Sixto Segismundo ; que luego supieron del robo en Mc Donalds, que esperaron a la encargada a quién los asaltantes la llamaron por su nombre, es decir, que tenían información previa. Que Samuel Sergio , les dijo que la información se la había dado un vigilante de 'Centro Park', el cual tenía un todoterreno y que el día del robo no prestaba sus servicios en el centro comercial, constando que ese día en concreto el Sr. Sixto Segismundo no había prestado servicios en dicho centro, según obra a los folios 4.420 y siguientes, previa exhibición de los mismos, indicando que allí se contienen los cuadros de servicio del Sr. Sixto Segismundo en 'PYCSECA Seguridad'. Que en cuanto al atraco en Carrefour, se empleó un vehículo sustraído que se dejó en un descampado de Can Pastilla, debían conocer la zona y que esa zona era la zona en que Sr. Sixto Segismundo había vivido; que el chalet de Can Pastilla que fue objeto de robo, está a 10 metros del descampado donde se halló ese vehículo y que entre la casa asaltada y la casa de Sixto Segismundo hay una media de 86 metros, comprobando que las víctimas iban al mismo gimnasio que el Sr. Sixto Segismundo y que algún miembro de la familia lo conocía. Se verificaron los horarios en que el Sr. Sixto Segismundo iba al gimnasio 'Magic Fitness' (folio 4.188) señalando a instancia de la defensa que sabe que del asalto en Carrefour, el Sr. Sixto Segismundo ha resultado absuelto.
c) Se practicó diversa prueba pericial por los agentes de la Guardia Civil NUM103 y el NUM104 , quienes ratificaron los informes periciales obrantes a los folios 371 y siguientes de las actuaciones analizando las bridas intervenidas en la casa sita en Puig de Ros, se obtuvo el perfil de Celso Florian , el vigilante de seguridad de la casa y otro perfil genético que no coincidía. Se ratificaron también en el informe obrante al folio 4.259 y siguientes de la causa, analizando el perfil genético de las víctimas de los hechos perpetrados en la FINCA004 , propiedad del Sr. Lorenzo Baldomero así como los restos hallados en la cinta americana empleada, concluyendo (folio 4.264) que se obtuvieron los perfiles genéticos de las víctimas (Sr. Lorenzo Baldomero y Tania Pilar ); que en una cinta americana localizada junto al escalón de entrada, el perfil genético era coincidente con el del Sr. Lorenzo Baldomero , hallándose restos orgánicos en la cinta con la que se maniató a Benito Julian , obteniendo un mismo perfil coincidente con el del propio de éste.
Por su lado, los Guardias Civiles NUM105 y G.C NUM106 , ratificándose en los informes pericial sobre el hallazgo de huellas de pisada de unas botas localizadas en el chalet de Santa María, propiedad del Sr. Lorenzo Baldomero (folios 1.920 y otro obrante a los folios 4.354 y siguientes), afirmaron cotejar dicha huella de calzado y las botas halladas en casa de Justiniano Millan ; una huella fue obtenida por la suela de esas botas marca Rockport intervenida, miraron si la huella y la suela presentaban misma morfología, efectuando un estudio de las señales secundarias, concluyendo que la suela del pie derecho se correspondía con esa concreta bota marca Rockport, aclarando que las señales primarias de esas huellas coincidían con la bota hallada en el armario del Sr. Justiniano Millan y las secundarias también eran coincidentes.
El Guardia Civil NUM107 , analizó la huella dubitada en relación a los datos de la hallada en el chalet de Santa María, concluyendo, según el informe obrante a los folios 1.920 y siguientes, que la bota era la 'Rockport'.
El Guardia Civil NUM108 , ratificó el informe de criminalística obrante a los folios 4.312 y siguientes analizando el fusil de asalto, concluyendo que es un arma de guerra del ejército español, automática y en perfecto estado y funcionamiento; dicha arma venía con su cargador y cartuchos del calibre 5-56 que se repercutieron, también en perfecto estado; se concluyó que el fusil estaba en perfecto estado de funcionamiento en cualquiera de sus modalidades.
Y, en cuanto a los cartuchos de calibre 22 (folios 1.229 y siguientes,) se analizaron dos vainas halladas en el registro del domicilio sito en la FINCA002 y que fueron disparados por una misma arma, carabina o pistola.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba:
I/Por lo que respecta a la intervención personal de los aquí procesados Mariano Gumersindo , Samuel Sergio , Justiniano Millan , Justino Salvador y Gustavo Silvio en los hechos declarados Probados, escasas dudas pueden suscitarse, en la medida que todos ellos han sido expresamente reconocidos por éstos, y, concordados por sus respectivas defensas.
En este sentido, obligado nos resulta señalar que en relación con el valor de la prueba de confesión indica la STS, Sala 2ª, de 17-6-2014, nº 499/2014 , que es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma, pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es más, si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito. El art. 406 LECrim exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente'. El art. 406 LECrim , establece que 'la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. En efecto el art. 406 LECrim no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. El ATS. de 29.10.2009 significa en igual sentido; 'Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia. La STS. 498/2003 de 24.4 y las en ella citadas, entre las que se recoge la doctrina del TC recogida en la sentencia 86/95 de 56.6, declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las SSTC 49/99 , 161/99 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 , 138/2001 , entre otras muchas. La STC. 8.5.2006 , vuelve a reiterar esta doctrina declarando la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida.
Expuesto lo anterior, respecto al hecho 1º/ del relato histórico (tenencia del fusil de asalto HK-G36, tenencia de munición y una pistola eléctrica táser) el convencimiento de la Sala queda soportado:
En la declaración de los procesados Mariano Gumersindo , Samuel Sergio y Justiniano Millan , quienes de forma coincidente relataron que ejecutaron los hechos portando el fusil de asalto; que es un arma reglamentaria que portaba Justiniano Millan si bien todos ellos conocían que la portaba siendo un arma adquirida durante unas maniobras, que el Sr. Samuel Sergio custodiaba, estando a disposición de todos ellos. En iguales términos Justino Salvador , aseverando que en todo momento sabían que tenían un fusil de asalto reglamentario del Ministerio de Defensa, concretamente de la Base General Asensio de esta ciudad, siendo que en algunos hechos lo portaba Justiniano Millan y en otros Mariano Gumersindo . Expresivo fue el procesado Gustavo Silvio al señalar que sabían de la existencia del fusil el cual estaba 'a disposición de todos'.
Arma, que según el expediente obrante a los folios 4.525 y siguientes, fue sustraído del Campo de Maniobras y Tiro del Acuartelamiento Jaime II de esta ciudad y que según consta por declaración del Guardia Civil NUM095 al ratificar el Acta de entrada y CALLE016 informe fotográfico (folios 1.770 a 1.791, folios 1.855 a 1.862 y 1.881 a 1.918 ) llevada a cabo el 27 de febrero de 2.013 en el domicilio sito en la DIRECCION002 nº NUM090 , la misma fue intervenida en el domicilio del procesado Samuel Sergio , bajo la cama y en el interior de una bolsa negra, siendo ésta un fusil de asalto HK G36 número de serie NUM065 , calibre 5,56 mm; constando que al procesado Sr. Justiniano Millan le fueron intervenidos en su domicilio tres cajas de munición con 198 cartuchos, un bote de humo lacrimógeno, y una pistola eléctrica taser.
En último término, merced a la pericial practicada a instancia de la Acusación Pública, consistente en el Informe emitido por los especialistas del Departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística, ratificado en el acto plenario, obrante a los folios 4.312 a 4.318, se concluyó que el arma remitida para estudio era un arma automática (ametralladora) o semiautomática, a voluntad del usuario, que puede hacer fuego, que en ella no se observó anormalidad funcional alguna, siendo su funcionamiento correcto, tanto en la modalidad de ametralladora como en semiautomática.
Con todo, estamos indiscutidamente ante un arma de guerra perteneciente al Ministerio de Defensa, en correcto estado de funcionamiento, el cual se encontraba en poder de todos los procesados y a disposición de todos ellos, a excepción del procesado Sr. Sixto Segismundo tal y como ha postulado el Ministerio Fiscal.
Adentrándonos en el hecho 2º/ acontecido el día 24 de agosto de 2.011 en la CALLE008 NUM066 de la URBANIZACIÓN001 sita en Llucmajor propiedad de la Sra. Manuel Melchor : el convencimiento de la Sala queda soportado en la declaración testifical de Celso Florian , a la sazón vigilante de seguridad contratado por la entidad 'Prosegur' para la vigilancia de la referida vivienda, quién de manera clara y concisa, relató el periplo que tuvo que soportar el día de autos, alrededor de la 3.00 horas tras ser abordado, estando en la garita, por dos individuos, uno de ellos vestido completamente de negro el cual le tiró spray y el otro portando un fusil; relató que hubo un forcejeo y que fue inmovilizado con bridas y cinta americana a la silla, reconociendo sin duda alguna el fusil de asalto reglamentario exhibido en la Sala, relatando asimismo la duración de ese episodio, cifrándolo en una hora aproximadamente y que consecuencia de dichos hechos, sufrió lesiones, daños psicológicos, ansiedad y depresión, siendo visitado por el Médico Forense.
El estado en que se halló al Sr. Celso Florian al modo descrito queda corroborado por la testifical de los Guardias Civiles NUM083 y NUM084 , al señalar que se lo encontraron maniatado con bridas; bridas sobra las que se practicó pericia por los agentes de la Guardia Civil NUM103 y el NUM104 , quienes tras ratificar los informes periciales obrantes a los folios 371 y siguientes de las actuaciones, afirmaron que de las mismas, una vez analizadas, se obtuvo el perfil de Celso Florian .
Se contó también en el plenario con la versión ofrecida por Luis Gervasio , quién se encontraba en el interior de la referida vivienda durmiendo, relatando cómo se vio abordado por dos sujetos, con cara tapada, portando un fusil de asalto, maniatándole con bridas y preguntándole por la caja fuerte, sustrayéndole el teléfono móvil y fijando la duración de dicho episodio en unas dos horas aproximadamente hasta que llegó la Guardia Civil y le liberaron, no sufriendo lesiones como consecuencia de lo anterior.
Por último, el Sr. Manuel Melchor , quién también pernoctaba allí, casualmente, corroboró el estado en que se encontró al Sr. Celso Florian al igual que los agentes de la Guardia Civil con carne profesional.
En cuanto al modo de acceso a la referida vivienda, la fuerza actuante, concretamente del Guardia Civil NUM079 y merced al contenido del Informe Técnico-Policial por él emitido (folios 102 a 153 de las actuaciones), se constata que se trata de una vivienda vallada con sistemas de seguridad, cámara y caseta con vigilante de seguridad y que los autores del hecho accedieron por puntos muertos de las cámaras, entrando en la misma por la ventana, pudiéndose recoger elementos como bridas, huellas y cinta aislante; extremos ratificados por el Guardia Civil NUM081 en cuanto al extremo referido de que los autores accedieron por puntos muertos de la cámara de seguridad, concretamente por la zona de la piscina donde no había cobertura de las cámaras.
A lo anterior debemos aunar que sobre los hechos nucleares del desapoderamiento de autos tal y como se han plasmado en el 'factum', existió concordancia y asunción por parte de los procesados Mariano Gumersindo , Justiniano Millan y Justino Salvador en el acto plenario, quienes asumieron haber acudido a dicho domicilio, siendo Justino Salvador la persona encargada de trasladarles en vehículo, darles cobertura telefónica y vigilancia y recogerles para facilitar la huída del lugar de los hechos; admitieron haber reducido al vigilante de seguridad que se encontraba en la garita, portando el fusil de asalto, hacer uso de cinta americana y bridas para amordazar e inmovilizar a las víctimas, sustrayendo los grilletes del vigilante de seguridad y un teléfono móvil, así como haber dejado a sus víctimas en esa situación durante al menos una hora.
Respecto de los hechos 3º/ y 4º/, acontecidos en fechas 25 de agosto de 2.011 y 2 de noviembre de 2.012 en la propiedad de los Sres. Fermin Valeriano y Sra. Filomena Tarsila , sita en la CALLE009 nº NUM067 de Costa dÂen Blanes:
La convicción judicial queda asentada sustancialmente en la declaración rendida por D. Fermin Valeriano , relatando de forma pormenorizada los hechos vividos a altas horas de la madrugada del día 25 de agosto de 2.011 en su propio domicilio cuando fue despertado por dos personas que, tras violentar la puerta del dormitorio, portando un fusil de asalto y con la cara tapada irrumpieron en ella; relató ver cómo apuntaban con un arma a su esposa y cómo le ponían unos grilletes, manteniéndolo a él desnudo, dejándolos en esta situación hasta que pudieron llamar a la policía. Consta que consecuencia de lo anterior, le sustrajeron el vehículo y que estos hechos nuevamente se repitieron en noviembre de 2.012, al saber los autores los movimientos cotidianos de la familia, viendo a un hombre encapuchado con navaja en mano, que ese día hubo un forcejeo, encontrándose a su esposa atada, relatando todos los esfuerzos que hicieron los asaltantes para ponerle bridas ya que él las rompía y que en un descuido pudo salir corriendo, cayéndose al suelo, que pudieron ponerle bridas y que lo dejaron a él tumbado y a su esposa en el dormitorio encerrada pudiendo conectar las alarmas y tras escucharlas, salieron corriendo de la vivienda; episodio que duró aproximadamente una hora.
Y, en la declaración del G.C NUM081 en cuanto a que la puerta del dormitorio se halló violentada, recogiendo del lugar bridas, cinta aislante y unos grilletes y del resultado de la Inspección Ocular relatada por el agente NUM080 , cuyo resultado se ha incorporado debidamente al acto plenario (folios 1.459 a 1.474) en cuanto a que se trata de una vivienda unifamiliar con un muro y que la vía de acceso fue por una ventana, corroborando el estado en que se halló la puerta del dormitorio (violentada).
En cuanto a los hechos perpetrados en noviembre de 2.012, el testigo Guardia Civil con carne profesional NUM082 y el informe obrante a los folios 4.075 a 4.094 de la causa que refleja el resultado de la Inspección ocular de la vivienda, asevera que ese día, los autores no llevaron a cabo fuerza alguna para acceder a la vivienda tal y como señaló el propietario de la misma, al parecer, aprovechando éstos que su mujer había abierto la puerta de la coladuría.
Por último, no podemos orillar que los procesados Justiniano Millan , Mariano Gumersindo , Samuel Sergio y Justino Salvador , han asumido su participación en estos hechos.
Respecto del hecho 5º/ perpetrado en la FINCA001 sita en la FINCA002 de Algaida el dia 21 de abril alrededor de las 12:45 horas , queda asentada probatoriamente la convicción judicial:
- en la declaración testifical de D. Mariano Valeriano y D. Carmelo Felipe , quienes de manera muy pormenorizada, concorde y creíble, relataron los hechos vividos aquél día en la finca estando ambos en el interior de la caseta, al señalar que tres personas entraron apuntándoles con un arma, pudiéndole ver el rostro a uno de ellos; extremo que se asienta en el resultado del reconocimiento fotográfico obrante al folio 1.057 de la causa, debidamente introducido, donde consta que el Sr. Carmelo Felipe reconoció sin duda alguna a Samuel Sergio . Consta acreditado que les golpearon, ataron, que se llevaron un móvil y el vehículo marca Nissan Pick UP matrícula NUM070 el cual se encontró posteriormente con los asientos rasgados y que le sustrajeron al Sr. Mariano Valeriano las llaves de la otra vivienda sita en el Arenal.
- en las manifestaciones del P.Nal NUM094 en relación a la inspección ocular llevada a cabo en la referida finca, hallando bridas, vainas y cinta aislante.
- en la declaración de Severiano Ildefonso , en cuanto a que se encontró un día antes de los hechos a Mariano Gumersindo , agazapado en el suelo y vestido de militar, realizando una vigilancia a la finca y que al día siguiente vio el vehículo de su padre (Nissan Pickup) circulando bruscamente con tres personas en su interior, portando gorros en la cabeza.
Ahonda en lo anterior, la declaración de la fuerza actuante, concretamente los agentes de la Guardia Civil NUM086 y NUM097 , quienes corroboraron el estado en que se halló el vehículo del Sr. Mariano Valeriano (folio 1.198 de la causa), señalando que la tapicería del mismo estaba completamente arrancada.
Extremos todos ellos asumidos por los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio , Mariano Gumersindo y Gustavo Silvio .
Respecto del hecho 6º/ acontecido en la vivienda del Sr. Mariano Valeriano sita en AVENIDA001 NUM069 de El Arenal el día 21 de abril alrededor de las 15:30 horas , la convicción judicial queda asentada en los siguientes testimonios:
- en el de la víctima Reyes Nieves relatando el asalto padecido en su casa por tres señores portando un fusil de asalto, quienes entraron haciendo uso de las llaves de la vivienda.
- en el hecho relatado por el Sr. Severiano Ildefonso en cuanto a que le sustrajeron horas antes las llaves de la vivienda de El Arenal.
- en el testimonio de la Guardia Civil, agentes con carnet profesional NUM091 , constatando la presencia tanto de Justiniano Millan como de Samuel Sergio a unos 200-300 metros de la vivienda sita en la AVENIDA001 , y en el de los agentes NUM093 y NUM097 , que realizaron la inspección ocular de la misma, relatando la disposición física de la casa y el resultado de la misma introducido en el plenario (folios 1.300 y siguientes) con la toma de fotografías y accesos a la vivienda.
- y, en el reconocimiento de hechos llevado a cabo por los procesados Justiniano Millan , Mariano Gumersindo , Samuel Sergio y Justino Salvador .
Respecto del hecho 7º/ acaecido el día 5 de enero de 2.013 en el domicilio sito en la parcela NUM071 , polígono NUM072 , de Santa María del Camí, propiedad de Tania Pilar y Lorenzo Baldomero : la convicción judicial se halla apoyada en la declaración plenaria de las víctimas, concretamente del Sr. Lorenzo Baldomero y del Sr. Benito Julian , quienes relataron muy concisamente el desgraciado episodio vivido aquél 5 de enero de 2.013 estando la esposa del Sr. Lorenzo Baldomero embarazada acompañada de un hijo muy pequeño, relatando cómo dos personas acudieron con un fusil de asalto y una pistola, con la cara tapada con un pasamontañas, atándoles y sustrayéndole un reloj, joyas, un foulard, así como una bolsa conteniendo la recaudación de una de sus tiendas, dejándolos atados hasta que Daniela Rosa les pudo liberar. En cuanto al estado en que encontró la fuerza actuante al Sr. Benito Julian , él mismo se reconoció en el acto plenario como la persona que aparece en la fotografía tomada por la fuerza actuante a su llegada al domicilio, obrante al folio 2.916 de la causa, atado a una silla, en estado de shock, con bridas en las manos; extremo corroborado por los agentes de la Guardia Civil que acudieron al domicilio.
Por otro lado, merced a la declaración de la fuerza actuante, concretamente el agente de la Guardia Civil NUM095 , se acreditó el modo de acceso a la misma, rompiendo un cristal para acceder al interior, serrando los barrotes, es decir en el modo en que se plasmó en la Inspección ocular obrante a los folios 2.906 y siguientes, en cuyo lugar pudieron recoge bridas y cinta aislante sobre las que practicada pericia (folio 4.264) se obtuvo el perfil genético de dichas víctimas. Asimismo, se constató que el acceso a la misma no era nada fácil, que se halla a las afueras del pueblo en una zona de escaso tránsito y que dicha finca está vallada por un muro alto que hay que saltar para acceder al interior. Otro dato relevante fue el hallazgo de unas huellas de pisada sobre las baldosas del baño principal (folios 2.923 y siguientes), cuyo informe reveló que eran las huellas de unas botas marca Rockport, iguales a las halladas en el domicilio de Justiniano Millan , según el informe pericial emitido por los Guardias Civiles NUM105 , G.C NUM106 y NUM107 , debidamente ratificado en el acto plenario (folios 1.920 y folios 4.354 y siguientes).
Todo ello puesto en relación con los efectos hallados en el registro llevado a cabo en el domicilio del procesado Sr. Samuel Sergio cuyo resultado consta a los folios 1.881 a 1.918, hallándose el foulard de la esposa del Sr. Lorenzo Baldomero , la bolsa rotulada 'Joyería Miró' y el reloj sustraído de la vivienda referida, reconocidos posteriormente por su propietario, junto con más el reconocimiento efectuado por los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio , quienes paladinamente reconocieron todos y cada uno de los extremos relatados por las víctimas en cuanto al modus operandi, el porte del fusil, los efectos que se llevaron, etc, hacen concluir en el sentido interesado por el Ministerio Público.
Adentrándonos en el hecho 8º/ acontecido sobre las 06.30 horas del día 15 de julio de 2.012 en la calle Francia sita en SÂArracó de Andratx, se asienta la convicción de la Sala en el testimonio referencial del Guardia Civil NUM095 , quién se entrevistó con la víctima Sr. Gregorio Raul señalando el estado en que se lo encontró y lo relatado por él en cuanto a que unas personas le habían exhibido una pistola, le robaron el coche posteriormente localizado por un vecino y la recaudación de la discoteca 'SunSet'. Extremos que se corresponden con lo manifestado por un vecino, el Sr. Maximo Faustino , quién escuchó voces de 'me han robado' viendo a tres chicos corriendo, con ropa oscura y que tras ellos iba el Sr. Gregorio Raul y por lo relatado por el Guardia Civil NUM082 encargado de la Inspección Ocular de la vivienda ( (folio 5673) siendo que también participó en la reconstrucción de los hechos en cuanto a la huída de la víctima, señalando que al parecer esta persona llegaba de su trabajo y le sorprendieron los autos, que esa persona se a fue del lugar, siendo perseguida por éstos aproximadamente unos 300 metros, que luego le pudieron abordar y le cogieron las llaves de su coche y se lo sustrajeron.
Todo ello, junto a la documental obrante al folio 2.675 y siguientes donde consta que se activó en el repetidor de la zona el móvil de Samuel Sergio junto al reconocimiento de estos hechos por parte de los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio , Gustavo Silvio , pronto se concluye en igual sentido que el Ministerio Público.
Respecto del hecho 9º/ perpetrado el día 2 de mayo de 2.012 en la vivienda sita en la CALLE010 de Campanet, propiedad de D. Marcial Eugenio y Dña. Valentina Remedios , la convicción judicial se asienta principalmente en el testimonio vertido en el acto plenario por el Sr. Marcial Eugenio , relatando de forma concisa y pormenorizada que cuando llegó a su casa ya se encontró a un señor con la cara tapada, pistola en mano, su mujer maniatada; que esas personas le amenazaron con matar a su mujer si no les abría la caja fuerte de la vivienda y que le sustrajeron una suma de alrededor 1.000 -1.300 euros, siendo que dicho episodio duró aproximadamente unas 3 horas, dejándolos a ambos atados en el piso de arriba.
También en el testimonio vertido en el plenario por el Guardia Civil NUM096 , quién llevó a cabo la Inspección ocular de la vivienda (folios 2.260 y siguientes de la causa), en donde se hallaron bridas, cinta americana y la caja fuerte abierta, vacía en su interior, constatando el estado en que hallaron a la mujer del Sr. Marcial Eugenio y su posterior traslado a un centro médico así como en el resultado obrante a los folios 4.021 y 4.022 donde consta que se analizaron los repetidores de la zona, apareciendo una llamada localizada desde ese lugar al teléfono fijo de Gustavo Silvio a las horas en que se perpetraron los hechos.
Nuevamente, en este hecho elevado a la categoría de probado, se cuenta con la confesión efectuada libremente y a presencia de sus respectivos letrados de los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio , Gustavo Silvio y Justino Salvador , relatando la intervención concreta de cada uno de ellos.
En cuanto al hecho 10º/ perpetrado alrededor de las 09.05 horas del día 19 de octubre de 2.012 en la vivienda sita en la CALLE011 nº NUM074 sita en Can Pastilla: la convicción judicial viene apoyada en la testifical coincidente y concisa de las dos víctimas, Doña. Fatima Nieves y su hija Leocadia Juana , señalando que fueron dos señores armados, con pasamontañas quienes les amordazaron y las situaron en habitaciones separadas; que les sustrajeron joyas y 250 euros en efectivo metálico, junto con más la declaración testifical del agente de la Policía Nacional con carne profesional NUM100 que llevó a cabo la inspección ocular de la vivienda (folios 3.179 y siguientes de las actuaciones), pudiendo constatar el estado en que se encontró a las víctimas, con las muñecas maniatadas, no observando signo de fuerza alguna en la vivienda.
Hechos sobre los que existió concordancia y asunción por parte de los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio .
Y, por último y respecto del hecho 11º/ acontecido alrededor de las 02.30 horas del día 26 de noviembre de 2.012 en la persona de Soledad Yolanda , en cuanto encargada del establecimiento 'Mc Donalds' sito en el Camino de Son Rapinya, dentro del centro comercial 'Centro Park': la Sala ha formado convicción judicial merced al pormenorizado relato efectuado por Soledad Yolanda , en cuanto a que fue abordada por dos individuos, uno con la cara tapada y otro cara descubierta, describiendo el traslado que efectuó con ellos hasta el restaurante y que dichas personas disponían de mucha información sobre ella relativa a su filiación, que ella llevaba las llaves del establecimiento siendo que una de ellas aperturaba la caja fuerte etc.
Aunamos a lo anterior el resultado del reconocimiento fotográfico llevado a cabo en sede policial por la Sra. Soledad Yolanda , introducido al plenario (folios 3.433 y 3.455); reconocimiento llevado a cabo en la persona de Justiniano Millan así como la asunción de los hechos llevada cabo por los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio .
II/Debe ahora detenerse la Sala, más pormenorizadamente, en aquellas razones impulsoras que, a su criterio, por igual emanan del acervo probatorio y que, en sana crítica, autorizan a afirmar la intervención personal y directa en los hechos 2º (Puig de Ros), 5º y 6º (viviendas de los Sres. Severiano Ildefonso ), 7º (vivienda Sr. Lorenzo Baldomero ), 10º (vivienda DIRECCION003 ) y 11º (Mc Donalds Son Rapinya), de Sixto Segismundo , al modo expuesto en el relato histórico, siendo así que el concreto procesado paladinamente niega lo que afirman algunos de los coprocesados, concretamente Mariano Gumersindo , Samuel Sergio y Justiniano Millan ; testimonio impropio que será analizado a la luz de un consolidado cuerpo de doctrina legal.
Comenzando por las manifestaciones vertidas por el Sr. Sixto Segismundo en el acto plenario, de su análisis consta que únicamente conoce al procesado Sr. Justiniano Millan del que sabía que era militar, ignorando a qué se dedicaba; que es cierto lo que se afirma en cuanto a que tiene un vehículo todo terreno marca 'Land Rover' y que es vigilante de seguridad, habiendo trabajado como tal en la vivienda de Puig de Ros, propiedad de la Sra. Manuel Melchor . Este extremo queda corroborado por la documental incorporada y que obra al folio 4.233 de la causa, donde se reseña que trabajó en la empresa 'Comisman Seguridad S.L' desde el 1/03/2.007 al 31/08/2.007 y desde el 15/06/2.009 hasta el 15/12/2.009 prestando servicios solamente en el Centro Empresarial Globalia y en el domicilio de la Sra. Noelia Visitacion . En relación a dicho extremo, obra al folio 342 del rollo de Sala, certificado emitido por 'Globalia', en el sentido de que la empresa 'Comisman Seguridad S.L' prestó servicios de seguridad en el domicilio de la Sra. Noelia Visitacion desde noviembre de 2.007 hasta octubre de 2.010, ininterrumpidamente y que a partir de dicha fecha (octubre de 2.010), únicamente prestó servicios los meses de enero, marzo y abril de 2.011, reseñándose que las instalaciones de seguridad para dicho inmueble, consistieron en sistema de circuito cerrado de televisión sistema de grabación en disco duro y centro de control con monitorización de las cámaras perimetrales situado en la garita del vigilante.
Asimismo consta en dicha documental que el Sr. Sixto Segismundo prestó servicios en la empresa 'PYC Seguridad Cataluña S.A' como vigilante jurado desde el 23/07/2.011 hasta el momento de su detención en el complejo Centro Park de Son Rapinya (Mc Donalds y Eroski).
En cuanto al domicilio de Puig de Ros, afirmó ser conocedor de los accesos y de los dispositivos de seguridad instalados, si bien dejó de trabajar allí en el año 2.009, constando en el rollo de Sala al folio 556 documental emitida por 'Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L', instada por su defensa, en cuanto a que no podían certificar cuáles eran las instalaciones de seguridad (cámaras, infrarrojos etc) que existían en dicha vivienda en fecha agosto de 2.011, por desconocer cuáles eran las instalaciones de seguridad en dicha fecha; que dicha empresa prestaba servicio de vigilancia presencial y no de mantenimiento de los sistemas de seguridad en dicho domicilio (folio 790 del rollo de Sala).
Interrogado sobre el contenido del folio 3475 (declaración judicial) donde indicaba que en el año 2.011 y 2.012 estuvo trabajando para 'Cobisman' y en 'PYC', en el plenario no recordó haber desempeñado tal trabajo en el año 2.011.
Sorprendentes fueron las afirmaciones en cuanto a que vino en conocimiento del robo en Puig de Ros, por su propio jefe.
Manifestó que había hablado de su trabajo con Justiniano Millan , que eran conversaciones normales 'triviales' negando haberle proporcionado alguna información, 'sólo que trabajaba allí, no le ha facilitado información para cometer nada y que le habló de su relación con la chica, nada más'.
En cuanto a la relación con los Sres. Severiano Ildefonso , afirmó conocerles por haber mantenido una relación sentimental con una hija, la cual finalizó y ella no lo aceptó, no teniendo más contacto desde entonces. También en este supuesto, afirmó conocer los accesos a la vivienda de la playa, así como el interior de la misma 'porque pintó las paredes de la vivienda'. En cuanto al contenido de la vivienda, desconocía si había o no caja fuerte en la misma 'sé que económicamente están bien, nada más' y nuevamente negó haber dado información a Justiniano Millan sobre dicho inmueble. Nuevamente vino en conocimiento del robo en dicha casa por terceras personas, en este caso por la Guardia Civil.
En cuanto a los hechos acontecidos en una vivienda en Can Pastilla, afirmó haber vivido en dicha zona, concretamente en la CALLE012 , muy próxima a la casa asaltada, y que si bien no conoce a las mujeres que fueron víctimas, sí conocía al hermano e hijo respectivamente de éstas y que había estado en alguna ocasión en la misma, sin llegar a entrar, sólo en la zona exterior.
Nuevamente, vino en conocimiento del robo en dicha vivienda, por terceras personas, en este caso, por el recepcionista del gimnasio, negando haber hablado con Justiniano Millan en relación a esa vivienda 'y menos para robar'.
En cuanto a los hechos acontecidos en 'Centro Park', tal y como consta en la documental obrante a los folios 4.420 y siguientes y así afirmó el procesado, ese concreto día estaba franco servicio; negó haberle facilitado información a Justiniano Millan ; afirmó conocer a la encargada del Mc Donalds, 'supo lo de Soledad Yolanda , al incorporarse'.
En relación a Santa María, indicó que su pareja había sido empleada de la 'Joyería Miró' sita en Coll dÂen Rebassa, que conocía tanto a Lorenzo Baldomero padre como hijo, que había estado en el llamado 'despacho' y en los exteriores de la vivienda del Sr. Lorenzo Baldomero . Negó haber comentado nada con Justiniano Millan de esa familia.
Frente a ello, como ya se ha anticipado, algunos procesados afirman lo contrario. Así, el procesado Mariano Gumersindo afirmó que si bien no conoce a Sixto Segismundo , la persona que informaba sobre el objetivo era él, aportando el dato de que dicha persona era vigilante de seguridad, como ha quedado acreditado. Samuel Sergio , afirmó que Justiniano Millan tenía información en cuanto a las características de la finca de FINCA002 (recordemos, finca del ex suegro de Sixto Segismundo ), afirmando categóricamente 'no había otra fuente de información distinta' y que lo relativo a Can Pastilla en cuanto a los horarios del gimnasio a que acudían sus moradoras y que vivían allí dos mujeres, se sabía por Sixto Segismundo ; persona a la que vio un día hablando con Justiniano Millan , le manifestó que esa persona 'le había ayudado'. Y, por último Justiniano Millan , indicó ser conocedor de que Sixto Segismundo había efectuado labores de vigilancia de la casa de la Sra. Manuel Melchor , que éste le facilitó las características del inmueble, los datos de la propiedad y del sistema de acceso a la misma; que sabía que Sixto Segismundo estaba enfadado con el Sr. Severiano Ildefonso (extremo que sólo podía saber de aquél), que dicha familia tenía dinero y luego, tras afirmar que le informó a Sixto Segismundo de que asaltarían la vivienda del Sr. Mariano Valeriano , restó importancia a dicho extremo señalando 'no creo me creyera, puede que sí, puede que no'; luego afirmó que Sixto Segismundo le dio información del objetivo de Puig de Ros, de la FINCA005 , de la de Santa María y de la de el Arenal, siendo que en ésta le indicó que había una caja fuerte que luego no resultó ser así, por lo que la información que le ofrecía, a su criterio no se podía robar y por ello, él mismo efectuaba vigilancias previas.
Con tales antecedentes, dos cuestiones medulares deben ser resueltas en relación a dicho procesado: por un lado, verificar si existe prueba de cargo suficiente contra éste para concluir o no su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, y, posteriormente, y en su caso, deslindar y calificar dicho eventual grado de participación, bien considerándolo cooperador necesario, bien como cómplice -tesis postulada por el Ministerio Fiscal, de forma alternativa-.
Para el análisis de la primera de las cuestiones, no es ocioso señalar que en doctrina jurisprudencial harto consolidada, tanto el Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174/85 , 229/88 , 111/90,) como el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 4 de enero , 5 de febrero , 8 de marzo y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 ), han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción de inocencia. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales (o uno de singular potencia sindrómica) y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén probados por prueba directa, que de ellos fluya de manera natural, conforme a las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del sujeto en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que efectivamente la conducta tipificada penalmente ha sido cometida por aquél. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada 8 STC 229/2003, de 18 de diciembre , 189/1998 y 204/2007, entre otras muchas). En definitiva -se dice- entre los plurales hechos-base considerados y el hecho-consecuencia requerido de prueba debe existir un enlace directo, lógico y preciso, sin alternativa divergente no incriminatoria compatible con dicho patrimonio indiciario, de modo que ésta fluya racionalmente de éste último.
Cabe recordar, además, las palabras de la STS de 9 de octubre de 2009, con cita de resoluciones del TC , '...la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiera la culpabilidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 220/1998, de 16 de noviembre ; 155/2002, de 22 de julio ; 135/2003, de 30 de junio ).
Igualmente cabe recordar lo que la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) en cuanto a que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina del T.S ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'. No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido», dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración'. En este sentido el Tribunal Constitucional recuerda que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal; 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena, teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado; y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba
Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan'. En definitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional podemos resumirla en los términos siguientes: a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación. b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración. c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados. d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado. e) Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
Es más, saliendo al paso de las alegaciones vertidas por la defensa del Sr. Sixto Segismundo , debemos señalar que sabido es que, según expresa la STS. 233/2014 de 25.3 , el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la declaración de un coimputado, ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad, pero si no basta para explicarlas y pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza, pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en si misma la lesión de derecho fundamental alguno ( AATC 1/89 de 13.1 , 899/13 de 13.12 ). Igualmente la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en estos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS 29.10 , 90, 28.5.91 , 14.2.95 , 23.6.98 , 3.3.2000 ).
En el caso que nos ocupa, y partiendo de las taxativas declaraciones incriminatorias de otros coprocesados referidas más arriba, y en orden a verificar si concurre la mínima corroboración exigida por la inconcusa doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, la Sala llega a la conclusión de que, en efecto, la misma concurre sobradamente en el concreto aspecto tener por probada la participación -cualquiera que sea su grado- de Sixto Segismundo en los hechos objeto de acusación; los factores de corroboración extrínsecos a las declaraciones de los coprocesados en sí mismas consideradas son los siguientes:
1º.- La evidencia incontestable de que en todos los plurales hechos objeto de enjuiciamiento aparece vinculado de un modo u otro el procesado Sr. Sixto Segismundo , hasta el punto de que ilustrativamente -como se ha expuesto- el Policía Nacional NUM102 y el Guardia Civil NUM109 que investigaron los diversos hechos, afirmaron coincidentemente que aquél aparecía como 'nexo de unión' en los robos perpetrados.
Lo cierto, con independencia de dicha apreciación, es que, en efecto, la persona de dicho procesado se constituye en común denominador de los hechos perpetrados , bien de forma directa por haber prestado servicios de guarda de seguridad, bien de forma mediata a través, a su vez, de terceras personas: a través de su ex novia Estefania Flor en el caso de 'Joyerías Miró', o de haber sido pareja de la hija de los Sres. Severiano Ildefonso , o amigo del hijo y hermano de Fatima Nieves y Leocadia Juana , respectivamente, o de Soledad Yolanda , en cuanto encargada del establecimiento Mc Donalds sito en 'Centro Park' de Son Rapinya, a quien los autores materiales identificaron y abordaron en su propio domicilio.
Aceptar que la ubicuidad del expresado procesado se deba a la casualidad o al puro azar -como sostuvo la Defensa- supondría un exceso de credulidad incompatible con la reglas de la sana crítica y de la experiencia; resulta absolutamente inverosímil, resultaría de una ingenua candidez, aceptar que los seis robos descritos más arriba hayan tenido como víctimas a personas que directa o indirectamente habían tenido vinculación con el expresado procesado Sr. Sixto Segismundo , en domicilios o establecimientos con los que asimismo éste había estado vinculado con anterioridad a su comisión, y, finalmente, con una coincidente dinámica comisiva violenta y predatoria.
Que ese común denominador, que esa plural vinculación del procesado a las personas y a los lugares donde se perpetraron los hechos enjuiciados es fruto del puro azar, de la simple coincidencia, supone contravenir las máximas de la experiencias y del más elemental cálculo estadístico, lo que supondría incurrir en un exceso de credulidad que rebasa la sana crítica e invadiría la esfera de la candidez.
La inopinable vinculación de Sixto Segismundo a los lugares y personas expresados se constituye, en suma, en un factor de corroboración de las declaraciones de los coprocesados en cuanto a la participación del primero en los hechos descritos en el 'factum'.
Existe, además, la específica coincidencia añadida cual es la relación de vecindad con Fatima Nieves y su hija Leocadia Juana (extremo afirmado por él mismo al señalar que vivía en una calle muy próxima a la vivienda asaltada y por el PN NUM102 en cuanto señaló en 86 metros, la distancia entre ambas), quienes en el plenario explicitaron que durante la perpetración de los hechos y mientras los autores conversaban, mencionaron el nombre ' Sixto Segismundo ', y la reduplicada coincidencia de asistir al mismo gimnasio 'Magic Fitness', amén -como se ha dicho- del específico conocimiento previo con Borja Norberto , hijo y hermano de aquéllas.
Por otro lado, la testigo Soledad Yolanda relató -como se ha expuesto- que los autores 'sabían muchas cosas de mí, que era la encargada, que tenía llaves del establecimiento, su nombre, el nombre del supervisor Rafael Jon , que el dinero lo retiraba Prosegur, sabían que la oficina central está en Palmanova (...)', 'sabían que había dos llaves y que una aperturaba la caja fuerte, que dicho extremo lo sabe poca gente'.
De nuevo dicha narración pone de manifiesto otra significativa coincidencia entre el procesado Sr. Sixto Segismundo y la percepción manifestada por la testigo Sra. Soledad Yolanda , aunado al hecho -de nuevo de una muy inverosímil casualidad- de que ese día 26 de noviembre de 2012 el expresado acusado no prestara sus servicios por ser su día libre (extremo objetivamente constatado en la documental obrante a los folios 4.420 y ss consistente en la hoja de servicio).
La aceptación de la tesis de la defensa supone admitir que por mor del simple y puro azar se habrían concertado plurales coincidencias: los autores materiales identificarían por su nombre a trabajadores del establecimiento (a la propia Soledad Yolanda y a Rafael Jon ), sabrían que aquélla es la encargada, sabían donde vivía, la abordarían en su domicilio para trasladarse al propio establecimiento, sabrían de la existencia de dos llaves una de las cuales abriría la caja fuerte, y sabrían que las oficinas se encuentran en Palmanova -término municipal de Calviá- pese a hallarse en Palma de Mallorca el establecimiento Mc Donalds de referencia.
Atribuir esas circunstancias y la comisión de los hechos justo el día en que el procesado Sr. Sixto Segismundo libraba de sus funciones de vigilante de seguridad, vuelve a constituir otro factor de corroboración de las declaraciones de los coprocesados.
Igualmente constituye un factor de corroboración -específicamente respecto de lo declarado por el coprocesado Mariano Gumersindo - el que el Sr. Sixto Segismundo -a quien el primero no conocía y no tenía otra forma de identificación- fuera efectivamente guarda de seguridad, único dato por el que dicho coprocesado identifica a la persona que informaba sobre el objetivo de los hechos predatorios y que por su lado, el procesado Samuel Sergio , supiera que además de la profesión de aquél, tenía un vehículo 'todo terreno', extremo confirmado tanto por el procesado Sr. Sixto Segismundo como por la testigo Estefania Flor .
De nuevo hay que descartar desde punto de vista racional que pudiera haber otro guarda de seguridad distinto al procesado Sr. Sixto Segismundo en el que coincidieran las relaciones con las personas víctimas de los robos y con los lugares donde se perpetraron, como ha quedado dicho más arriba. Es estadísticamente imposible, es racionalmente absurdo, considerar que exista otro guarda de seguridad con las expresadas relaciones personales y con el conocimiento de los lugares e incluso de los nombres de personas que sólo episódicamente aparecen en el relato de hechos probados, y que sólo pueden vincularse de forma inmediata o mediata al propio procesado y a nadie más que a él.
Identificado el 'informador' por su cualidad de ser 'guarda de seguridad' y siéndolo el procesado, quién además dispone de un vehículo todo terreno, forzoso es concluir que esas singulares referencias, esas indirectas identificaciones, han sido objetivamente corroboradas, por más que la defensa y al socaire del perfil narcisista de Justiniano Millan y a la luz de los informes médicos obrantes a los folios 6012 y 5972 consistentes en Informe Psicológico Forense e Informe Psicodiagnóstico emitido por la Unidad de Psiquiatría de Son Espases, respectivamente, pretenda desvirtuar las manifestaciones por él procesado Sr. Justiniano Millan , pues si bien es cierto que e fue diagnosticado un trastorno mixto de personalidad con rasgos paranoides, narcisistas, también lo es que según consta al folio 5.972 'cuando afirma algo, lo tiene estudiado y sopesado', por lo que por mucho que lo niegue la defensa, en Sala el Sr. Justiniano Millan afirmó que Sixto Segismundo era su informador y que éste era conocedor de sus dedicaciones a perpetrar robos. Esa información revelada ajena a intervenciones futuras y desvinculada al uso que se le pretenda dar, no casa, nuevamente, con la lógica y la experiencia.
En definitiva, las declaraciones de los coprocesados se hallan arropadas por un consistente y sólido patrimonio de factores de corroboración de carácter objetivo y extrínsecos a esas propias declaraciones los primeros, de suerte que la conclusión a la que linealmente abocan unos y otros, racionalmente considerados y so pena de incurrir en inverosímiles hipótesis, debe ser la de estimar que el procesado Sixto Segismundo participó en los robos por los que se formula acusación.
TERCERO.-Expuesto cuanto antecede, los hechos declarados probados, son constitutivos de los siguientes delitos:
Por lo que respecta a los contenidos en la Conclusión Primera, de un delito de organización criminaldel artículo 570 bis.1 , 2 b ) y 3 del Código Penal vigente al momento de los hechos.
Como dijera el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 2012 , organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso, la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de sus miembros más funcional a tal objeto y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquéllos.
El segundo párrafo del primer apartado del art. 570 bis del Código Penal en la redacción otorgada por la LO 5/2010, establece que 'A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.
Esta definición, en su esencia, es también acorde con la línea jurisprudencial mayoritaria, expresada entre otras muchas, en las SSTS 808/2005, de 23 de junio ; 763/2007, 26 de septiembre , 1601/2005, 22 de diciembre , 808/2005, de 23 de junio y 1177/2003, 11 de septiembre , con arreglo a la cual, la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura .
Del tenor de dicho precepto, la organización criminal viene caracterizada por los siguientes elementos:
a.- Agrupación subjetiva :la organización criminal debe estar formada por más de dos personas, y debe existir entre ellas una cierta jerarquía.
Se trata, por tanto, de un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización (Circular FGE 2/2011).
b.- Permanencia :la organización criminal debe tener carácter estable o por tiempo indefinido, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio (Circular FGE 2/2011).
c.- Estructura :sus miembros deben repartirse diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada, con utilización de medios idóneos para el fin perseguido.
En cambio no se exige como requisito, ni un acto fundacional, ni una organización muy compleja, ni la adopción de una determinada forma jurídica, ni que se mueva en un amplio espacio geográfico, ni la existencia de conexiones internacionales (Circular FGE 2/2011).
d.- Finalidad criminal :la organización debe tener como fin la comisión de delitos, y en el caso de la regulación todavía vigente hasta el día 1 de julio de 2015, llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.
El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una voluntad colectiva, superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( STS 745/2008, de 25 de noviembre y 41/2009, de 20 de enero ).
La naturaleza y momento de la intervención de los miembros de la organización es irrelevante, pues en la distribución de funciones, que lógicamente realizarán los jefes, les pueden asignar un contenido intelectual o ideológico, y por tanto directivo, o de carácter material, y su intervención debe producirse en un momento determinado, desapareciendo de la escena en el resto del desarrollo de la operación siendo determinante que los integrantes realicen una aportación a la empresa criminal, en la que se integran otros, y las acciones de cada uno se complementan con las de los demás, de forma que son conscientes y aceptan que son varios los partícipes en la culminación del plan o proyecto criminal ( STS 289/2011, de 11 abril ).
La conductas típicas integradas no se circunscriben únicamente a la preparación y planificación de una pluralidad de actividades delictivas, sino que alcanzan también a aquellos comportamientos dirigidos a la creación y mantenimiento de la organización en sí misma, con vocación de estabilidad y permanencia, orientada a la comisión de futuros delitos y con capacidad para lesionar diferentes bienes jurídicos, de modo que la mera participación o integración en ella es punible independientemente de los delitos cometidos en su seno (Circular FGE 2/2011).
Dada la naturaleza del delito, la consumación se produce desde el momento en que se realice alguna de las conductas típicas, esto es, alguna forma de colaboración o participación en la organización criminal sin que sea necesario que se ejecuten ni tan siquiera que se inicien las infracciones penales que constituyen el objeto de su ilícita actividad (Circular FGE 2/2011).
Atendiendo a las manifestaciones de los procesados que han reconocido los hechos objeto de acusación y de las declaraciones vertidas en el plenario por la Fuerza actuante en cuanto a las investigaciones llevadas a cabo, ninguna duda cabe que concurren todos y cada uno de los elementos propios de la organización. Se trata de un colectivo que selecciona sus objetivos, conforme a una metodología que se repite y que emplea un arma de guerra, así como determinada vestimenta y medios para maniatar a sus víctimas, en fin, un grupo en el que están perfectamente distribuidos los espacios funcionales de cada integrante, resultando que la persona que destacaba, planificaba y marcaba el objetivo era Justiniano Millan , siendo el 'dirigente' y el resto 'meros partícipes'; Justiniano Millan era quién coordinaba a las personas y los medios de la manera más adecuada para conseguir la perpetración de los hechos, totalmente planificados; se distribuían el trabajo, siendo Justino Salvador la persona encargada, en algunos de los hechos contenidos en el 'factum' de efectuar labores de transportista, darles cobertura y vigilancia y en otro, como el perpetrado en Costa dÂen Blanes, en Algaida, en SÂArracó y en Campanet, era el procesado Gustavo Silvio quién efectuaba esas labores, siendo todos ellos sabedores y conocedores de los hechos que se perpetraban. Debe considerarse además el tipo de armas que portaban, conceptuadas como armas de guerra y que exige una determinada profesionalización en su uso, recordemos aquí que todos ellos eran militares profesionales, coincidiendo en determinados destinos, habiendo participado algunos en operaciones especiales, con destinos en Bosnia y Líbano, siendo personas avezadas en misiones internacionales. Ello no puede predicarse de un simple grupo de personas que deciden cometer un hecho criminal de forma anecdótica; todos ellos tenían relación bien por vivir en el mismo domicilio como es el caso de Mariano Gumersindo y Justino Salvador como por compartir iguales aficiones o compartir destinos. Y, en ese grupo claro está que se necesita a alguien que aporte información, en este caso el procesado Sixto Segismundo , quién siendo vigilante de seguridad, facilitaba información al dirigente en cuanto al objetivo, características del lugar en donde él ha estado o prestado sus servicios, vías de acceso, distribución del inmueble, medidas y elementos de seguridad y situación económica de la familia.
Todo lo anterior colige, siguiendo lo informado por la fuerza actuante, que nos encontramos ante un conjunto de personas que de forma permanente, o al menos con esa voluntad, integran un entramado dedicado a actividades como la que es objeto de enjuiciamiento, con distribución de funciones precisas y necesaria jerarquización, todo ello sin perjuicio de lo que se exponga en el apartado de la participación, donde debe realizarse una diferencia de carácter sustancial entre algunos de los procesados.
Asimismo, concurre la cualificación del 570.2 b) dado que la organización criminal dispone de armas o instrumentos peligrosos, siendo el fundamento el peligro que para la vida o la integridad física de las personas significa la utilización de armas o medios peligrosos en la comisión de los delitos planificados por la organización (Circular FGE 2/2011). Según dicha Circular, no debe confundirse la posesión de armas o instrumentos por algún integrante de la organización con la adquisición y/o disposición de tales medios por parte de la organización misma y su facilitación a sus integrantes para la ejecución de los fines criminales que le son propios, que es el fundamento de la cualificación. Siendo así si entre los integrantes del grupo existía esa relación para la comisión de delitos de robo y todos los intervinientes se aprovechaban del porte y exhibición del arma, la concurrencia del tipo agravado del art. 570.2 b) resulta aplicable a todos.
Concurriendo además el tipo cualificado dado que los delitos cometidos lo eran contra la vida o la integridad de las personas y la libertad ( art. 570 bis.3 CP ). Repárese en que casi todas las acciones descritas en el 'factum' fueron algunas ejecutadas portando un fusil de asalto HK G-36, privando de la libertad deambulatoria a sus víctimas. Por ello nos encontramos ante un grupo estable cuyo fin era la comisión de delitos de robo en casa habitada y detenciones ilegales y algunos procesados portaban un arma con conocimiento por parte de todos ellos.
Es más, de dicha configuración penal agravada son tributarios todos los integrantes de la organización criminal con independencia de la concreta función o papel que tenga atribuido en el seno de la misma cada uno de ellos, pues todos en su conjunto la integran y con sus individuales aportaciones coadyuvan a su reprobable eficacia operativa.
En cuanto al hecho 1 , de un delito de depósito y tenencia de armas de guerradel artículo 566.1.1 ª y 567.1.2 del Código Penal . A tal efecto, señalar que el artículo 566 del Código Penal , modificado por la L.O 5/2010, de 22 de junio establece lo siguiente:
'1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:
1.º Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.
El artículo 567 del Código Penal trata de concretar los conceptos jurídicos necesarios para la aplicación del artículo 566 en los siguientes términos:
'1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o de municiones en racimo la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.
El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la enajenación.
2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas o biológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.
Para el entendimiento de este precepto resulta obligado referir qué ha de entenderse por armas de guerra. A ello se refiere el artículo 6 del Reglamento de Armas en el que se dispone lo siguiente:
'1. Se consideran armas de guerra, quedando en consecuencia prohibidos su adquisición, tenencia y uso por particulares: a) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre igual o superior a 20 milímetros. b) Armas de fuego o sistemas de armas de fuego de calibre inferior a 20 milímetros, cuyos calibres sean considerados por el Ministerio de Defensa como de guerra. c) Armas de fuego automáticas. d) Las municiones para las armas indicadas en los apartados a) y b). e) Los conjuntos, subconjuntos y piezas fundamentales de las armas y municiones indicadas en los apartados a) a d), así como, en su caso, sus sistemas entrenadores o subcalibres. f) Bombas de aviación, misiles, cohetes, torpedos, minas, granadas, así como sus subconjuntos y piezas fundamentales. g) Las no incluidas en los apartados anteriores y que se consideren como de guerra por el Ministerio de Defensa. 2. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinar las armas comprendidas en este artículo que pueden ser utilizadas como dotación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'
Es cierto que la tenencia fugaz o desprovista de cualquier voluntad o permanencia puede hacer decaer la aplicación del tipo penal, pero este no es el caso cuando en el factum se recoge que los procesados, a excepción del Sr. Sixto Segismundo , tenían a su disposición un fusil de asalto, que merced a la pericial practicada a la que nos hemos referido, se concluyó que era un arma de guerra del ejército español, automática y en perfecto estado y funcionamiento, que iba con su cargador y cartuchos del calibre 5-56 también en perfecto estado, lo que implica una vocación indudable de posible utilización, como lo demuestra esa disposición y tenencia que rebasa la idea de fugacidad y mera posesión transitoria por cuenta de otro. Es más, dada su profesionalidad, sabían los procesados que el arma poseída es de guerra, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente y consta acreditado además, que la utilizaron de forma efectiva en uno de los hechos perpetrados (finca del Sr. Mariano Valeriano ); circunstancia que abona, aún más si cabe, su perfecto estado de funcionamiento.
Por lo demás, es también evidente, que el evento presente es un claro supuesto de tenencia compartida. En efecto, el delito de constante referencia, es un delito de propia mano que lo comete no sólo el que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, sino también el que, conociendo su existencia dentro de la dinámica delictiva, la tuviere indistintamente a su libre disposición a pesar de que incluso físicamente no pudiera ser detentada más que por uno sólo en el momento en que llega a ejecutarse otro delito, pues lo esencial es que el goce plural de los distintos sujetos intervinientes sea consecuencia de un común conocimiento, de una tácita unión de voluntades o de una especie de 'societas scaeleris' que conduce a una responsabilidad común por una participación y detentación también común. Por último, reseñar que en el domicilio de Justiniano Millan , se incautó munición con 198 cartuchos y una pistola eléctrica taser calificada como arma prohibida y en perfecto estado de uso y funcionamiento, siendo su uso particular prohibido desde el punto de vista administrativo.
En cuanto al hecho 2, de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3 en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1, y una falta de lesiones del art. 617, todos del Código Penal .
Comenzando por el robo consumado con violencia en casa habitada, resulta clara su comisión a la vista del relato fáctico que antecede. El asalto perpetrado alrededor de las 03:10 horas del día 24 de agosto de 2011 en el domicilio sito en CALLE008 nº NUM066 de la URBANIZACIÓN001 de Llucmajor, propiedad de Noelia Visitacion , reúne los requisitos objetivos y subjetivos típicos del delito mencionado, a saber, apoderamiento de bienes muebles ajenos, empleo de violencia física e intimidación en las víctimas y ánimo de obtener un beneficio económico con la acción.
Los procesados Justiniano Millan y Mariano Gumersindo , se dirigieron a la garita del vigilante de seguridad que hay en la vivienda referida y estando Celso Florian en su interior, y tras ponerle un spray en la cara y decirle 'quieto, quieto siéntate, y dame el 38 especial', le quitaron el ceñidor y llaves del coche, golpeándole en la cabeza con el citado fusil de asalto HK con el que le apuntaban en todo momento, le tiraron al suelo, le colocaron unas bridas en las manos, le ataron a las patas de la silla y tras colocarle cinta americana alrededor de las manos para reforzar las bridas, le dejaron en el indicado lugar sin posibilidad de moverse. Asimismo, una vez ya en el interior de la vivienda, se apoderaron de un teléfono móvil, marca Iphone tasado en 250 euros que portaba el Sr. Luis Gervasio , que se encontraba durmiendo en el interior de la vivienda referida, tras apuntarle con el fusil de asalto y ponerle unas bridas en las manos tras haber dado previamente la vuelta a su cuerpo en la cama, amedrentándole con quitarle la vida.
Y no sólo ejercieron violencia física frente a sus víctimas, sino psíquica, a través del uso del fusil de asalto que portaban, lográndose así el desapoderamiento.
Por otro lado, nos encontramos ante el subtipo agravado que regula el apartado segundo del art. 242 del CP al cometerse en casa habitada y el del apartado tercero, en cuanto que el arma utilizada, hallada posteriormente en el domicilio de Samuel Sergio , es un arma de guerra en perfecto estado de funcionamiento, tal y como resultó de la pericia analizada.
Y, al tiempo son constitutivos de dos delitos de detención ilegaldel artículo 163.1 del Código Penal , al concurrir los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo del delito, a saber: a) privación o restricción de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo, de su posibilidad de determinar por sí mismo su situación en el espacio físico, con una cierta entidad temporal; b) el dolo, que requiere el conocimiento y la voluntad por parte del sujeto activo de que se está privando a la víctima de su libertad ambulatoria de forma arbitraria e injustificada.
Los procesados Justiniano Millan y Mariano Gumersindo , impidieron que sus víctimas (Sr. Celso Florian y Sr. Luis Gervasio ) pudiera deambular libremente y ello de forma consciente y voluntaria, más allá del tiempo necesario para asegurarse que los actos depredatorios contra su patrimonio llegaran a buen puerto, dado que se marcharon del lugar dejándolos maniatados; secuencia de hechos se prolongó durante un lapso de tiempo suficiente de aproximadamente más de dos horas. En este caso, la afectación a la libertad deambulatoria se produjo no sólo en el curso de la propia actividad de apoderamiento, ni se limitó al tiempo estrictamente necesario para llevarla a cabo; la privación de libertad no fue el instrumento necesario y proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa, sino que tuvo una relevancia tal que rompió la estricta relación de funcionalidad, afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de detención ilegal. Atendiendo a que la privación de libertad en términos de inmovilización (las víctimas atadas con bridas y cinta americana) y que les dejaron en este estado, una vez conseguido el apoderamiento, pronto se concluye, compartiendo con lo peticionado tanto por el Ministerio Público como por las Acusaciones Particulares, que estamos en presencia de un concurso de delitos real del art. 73 CP , habida cuenta de que en este supuesto la privación de libertad no un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa; estamos ante un supuesto en que el robo y la detención concurren independientemente, sin poder atribuirse ese carácter medial por la excesiva gravedad de esta segunda infracción, respecto de su necesidad para la comisión del acto depredatorio o su innecesaria prolongación en el tiempo con respecto a éste; la detención excede del tiempo necesario para llevar a cabo el acto depredatorio al constar que fueron retenidos durante un espacio de tiempo que gira en torno a las dos horas, dejándolos en esa situación hasta que llegó la fuerza actuante.
Por último, atendiendo a que el vigilante de seguridad de la vivienda, el Sr. Celso Florian sufrió lesiones consistentes en erosión en ambas muñecas y ansiedad reactiva a la situación, que precisaron para su sanidad de única asistencia y de 15 días, de los cuales 10 fueron impeditivos y 5 no impeditivos, por las que se reclama, según consta en el Informe Forense obrante al folio 6.095 de las actuaciones, debidamente introducido en el plenario, queda configurado el tipo penal descrito en el artículo 617.1 del Código Penal al precisar dicho menoscabo físico, una única asistencia médica, sin posterior tratamiento, ahora bien, tal y como reseña el Ministerio Público, merced a la Disposición Transitoria 1ª de la LO1/2015 , al ser más beneficiosa, no procede su condena.
En cuanto al hecho 3, de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1, 2 y 3 en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegaldel art. 163.1, descartándose el delito de lesiones por el que acusaba el Ministerio Público y por adhesión las Acusaciones Particulares.
En este apartado, la calificación jurídica viene pacíficamente concordada tanto por las Acusaciones Particulares como por las defensas (a excepción de la del Sr. Sixto Segismundo ), lo que releva de adentrarse en sus notas o requisitos consustanciales, amén de haberlos expuesto anteriormente. Ahora bien, la Sala, se percata de que ni Fermin Valeriano y Filomena Tarsila , consecuencia de los hechos acontecidos el 25 de agosto de 2.011, no sufrieron lesión alguna atendiendo al 'factum' ni constitutiva de falta ni de delito de lesiones, pese a que viene formulada acusación por un delito de lesiones, desestimando por tanto dicha pretensión acusatoria que no supone vulneración alguna al principio acusatorio, al ser beneficioso para el reo.
En cuanto al hecho 4 , de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en grado de tentativadel art 242.1 , 2 y 3 , 16 y 62, en concurso real del artículo 73 con un delito de detención ilegal del art.163.1, una falta de lesiones del art 617 ( Disposición Transitoria 1ª de la LO 1/2015 , al ser más beneficiosa, no procede su condena) y un delito de lesionesdel art 147.1, todos del Código Penal .
Al igual que acontece en el hecho anterior, concurren aquí todos y cada uno de los requisitos de dichos tipos penales y, al venir concordados por las defensas de los coprocesados, no procede más consideraciones a excepción de que, a diferencia del hecho anterior, aquí como el acto violento depredatorio no llegó a consumarse ese día 2 de noviembre de 2.012, se aprecia en grado de tentativa y como consecuencia de los hechos recogidos en el 'factum' sólo se le privó de libertad deambulatoria a la Sra. Filomena Tarsila . En este supuesto, la víctima Fermin Valeriano sufrió, consecuencia de estos hechos, lesiones constitutivas de falta según el Informe Médico Forense obrante al folio 5.821 y su esposa Filomena Tarsila , constitutivas de delito al precisar además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento según se recoge en el Informe Médico Forense obrante al folio 4.279.
En cuanto al hecho 5, de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1, 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegaldel art. 163.1, una falta de lesionesdel art. 617 en la persona de Carmelo Felipe ( Disp Transitoria 1º de la LO 1/2015) y un delito de lesiones del art 147.1 , en la persona de D. Mariano Valeriano ; preceptos todos del Código Penal.
Se dan aquí por reproducidas las precedentes consideraciones. Obra al folio 4.237 Informe Médico Forense del Sr. Carmelo Felipe y al folio 6.123 el relativo al Sr. Severiano Ildefonso , debidamente introducidos a instancia del Ministerio Público.
En cuanto al hecho 6, de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3, y una falta de lesiones del artículo 617, todos del Código Penal ( Disposición Transitoria 1ª de la LO 1/2015 ) en la persona de Reyes Nieves ; tipos penales a los que ya nos hemos referido dando aquí por reproducidas las consideraciones ya citadas, con expresa cita del contenido del folio 4.388 de la causa introducido por el Ministerio Público, consistente en el Informe Médico Forense.
En cuanto al hecho 7, de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con cuatro delitos de detención ilegal del art. 163, y una falta de lesiones del art. 617.1, todos del C.P ( D. T 1ª de la L.O 1/2.015 ). Se dan aquí por reproducidas las anteriores consideraciones.
En cuanto al hecho 8, de un delito de robo con violencia con uso de armasdel art 242.1 y 3 del C.P , reproduciendo lo expuesto anteriormente.
En cuanto al hecho 9, de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1, ambos del Código Penal , y un delito de lesionesdel art 147.1 del mismo texto punitivo al quedar acreditado que las lesiones padecidas por la Sra. Valentina Remedios requirieron, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico a tenor de lo consignado en el Informe Forense obrante al folio 4.277.
En cuanto al hecho 10, de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 , y dos faltas de lesiones 617, todos del Código Penal ( D.T 1ª de la LO 1/2015 ), al sufrir, las Sras. Fatima Nieves y Leocadia Juana lesiones que requirieron única asistencia facultativa merced al Informe Forense obrante a los folios 5.823 y 5.825, sin que sea preciso adentrarnos en los requisitos de dichos tipos penales, los cuales damos por reproducidos.
Por último, en cuanto al hecho 11 , un delito de detención ilegal163.1 y 2 del Código Penal perpetrado en la persona de Soledad Yolanda , al atentar contra su libertad individual, en su aspecto de libertad deambulatoria, desde el momento en que ésta al llegar a su domicilio con su vehículo y cuando se disponía a cerrarlo, los procesados que se dirá, la introducen en el mismo con un empujón, arma en mano, y la trasladan, en contra de su voluntad, hasta el restaurante donde presta sus servicios.
CUARTO.- Procede declarar:
1.-Del delito de organización criminalresponde el procesado Justiniano Millan como promotor, y el resto de procesados como partícipes activos, todos en concepto de AUTORES, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
La ley distingue en las organizaciones criminales entre dirigentes (los que «promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal») y meros partícipes (los que «participaren activamente, formen parte, o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo»). Los primeros serán castigados con la pena de prisión de 4 a 8 años si la finalidad es la comisión de delitos graves (es decir, de más de 5 años de prisión), y de 3 a 6 años en los demás delitos. Los segundos serán castigados con pena de prisión de 2 a 5 años si el fin son delitos graves, y de 1 a 3 años de prisión si son otros delitos.
Los dirigentes dentro de cierta estructura jerárquica y de distribución de roles de las agrupaciones criminales son los 'que mandan' y los partícipes 'los que obedecen', con independencia de quiénes sean los ejecutores de los delitos que constituyan la finalidad de la organización. La STS 808/2005, de 23 junio , define como dirigentes o jefes de la banda a 'aquellos que destaquen por dar instrucciones, facilitar medios de cualquier índole, incluso financieros, preparar alojamientos o impartir órdenes o dirigir las actuaciones de otros', y también a los que dirigen parte de una operación de transporte en el narcotráfico. Los partícipes obedecen órdenes, son mandados y aceptan el resultado de sus actos, que nunca son coyunturales o episódicos, pero suficientes para que la asociación continúe con su actividad delictiva. No obstante, la jurisprudencia exige que el partícipe conozca que está colaborando con una organización criminal, por el principio de culpabilidad, y por tanto, no cabe la imprudencia. Por otra parte, los meros colaboradores activos, financiadores o que formen parte de una organización criminal, tienen pena de 2 a 5 años si la organización se dirige a cometer delitos graves, o de 1 a 3 años en los demás casos.
Se afirma en STS 31-03-2010 que los miembros activos son las personas que intervienen activamente en la realización de sus objetivos, esto es, la comisión de delitos de manera organizada y que la intervención activa no equivale tanto a la futura autoría o coparticipación en los delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de ellos. Así será integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento cuando revelen un carácter permanente.
En el presente, clara resulta la calificación de la conducta perpetrada por Justiniano Millan como de 'directivo o promotor', al haber resultado debidamente acreditado que era la persona que desempeñaba la correspondiente tarea de mando o decisión sobre las otras con las que tenía en común el cometido de planificar o ejecutar las correspondientes acciones, siempre dentro de la banda o grupo; Justiniano Millan poseía en el marco de la organización, la responsabilidad efectiva y autónoma de adoptar decisiones que orientaban a la actuación de los miembros de la misma; no tomaba decisiones de forma autónoma tal y como han declarado los restantes procesados, a excepción del Sr. Sixto Segismundo quién lo niega todo.
Los restantes procesados, participan activamente en la organización, colaboran con la organización, actuando todos ellos de común acuerdo en la finalidad criminal, lo que incluye la realización de todo tipo de actividades de diferente entidad material que coadyuven a la estructuración, cohesión y actividad de la organización en conexión directa con el proyecto criminal, incluyéndose conductas de cooperación o colaboración con los fines y actividad de la organización delictiva, entre las que se encuentran las llevadas a cabo por el procesado Sr. Sixto Segismundo , en cuanto facilita información en los términos ya expresados, llevando a cabo así actuaciones que contribuyen causalmente al mantenimiento y desarrollo de la estructura organizativa de la organización criminal. Es más, la conducta del Sr. Sixto Segismundo , va referida a actos de colaboración material en conexión directa con el proyecto criminal de la organización pues el mismo no ostenta capacidad de decisión y responsabilidad autónoma y efectiva dentro de la organización; actuó a sabiendas del carácter ilícito de la organización ( Justiniano Millan le informó de sus dedicaciones) o al menos con la intención de cometer delitos de robo en las viviendas donde él marcaba y con la intención específica de que los actos que realizó contribuían a la propia pervivencia de la organización o al logro de sus fines, resultando inexigible como acontece aquí que los diferentes niveles o escalones se conozcan entre sí o que sus miembros conozcan detalladamente las funciones de todos los partícipes, pues la supervivencia del proyecto criminal queda asegurada precisamente por el contexto organizativo con independencia de las personas concretas que intervienen en cada una de las operaciones a realizar.
Es más tampoco es necesario que el conocimiento del sujeto activo alcance necesariamente todos y cada uno de los actos concretos ejecutados por los distintos miembros de la organización en la ejecución de su plan criminal. Al respecto, no debe confundirse la responsabilidad penal derivada de la pertenencia a la organización criminal con la exigible por la comisión de los distintos delitos y/o faltas que puedan llegar a ejecutarse en su seno, ya que la responsabilidad por estos hechos deberá sujetarse a las reglas generales de autoría y participación, proscribiéndose presunciones de responsabilidad por el acto ilícito ejecutado derivadas del mero hecho de formar parte de la organización.
2.-Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3 en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1, y una falta de lesiones del art. 617, todos del Código Penal responden los procesados Justiniano Millan y Mariano Gumersindo en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Y del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1, 2 y 3 (hecho 2) responden los procesados Justino Salvador y Sixto Segismundo , en concepto de COOPERADORES NECESARIOSdel artículo 28 b) del C.P .
3.-Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3 en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163., todos del C.P . responden los procesados Justiniano Millan y Mariano Gumersindo en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Y del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1, 2 y 3 (hecho 3) responde el procesado Justino Salvador en concepto de COOPERADOR NECESARIOdel articulo 28 b) del C.P .
4.-Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en grado de tentativadel art 242.1 , 2 y 3 , 16 y 62, en concurso real del artículo 73 con un delito de detención ilegal del art.163.1, una falta de lesiones del art 617 y un delito de lesiones del art 147, todos del Código Penal responden los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1, 2 y 3 (hecho 4) responde el procesado Gustavo Silvio en concepto de COOPERADOR NECESARIOdel articulo 28 b) del C.P .
5.-Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1, una falta de lesiones del art. 617 y un delito de lesiones del art 147.1, todos del Código Penal responden los procesados Justiniano Millan , Mariano Gumersindo y Samuel Sergio en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1, 2 y 3 (hecho 5) responden los procesados Gustavo Silvio , Justino Salvador y Sixto Segismundo , en concepto de COOPERADORES NECESARIOSdel articulo 28 b) del C.P .
6.-Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3., y una falta de lesiones del artículo 617, todos del Código Penal responden los procesados Justiniano Millan , Mariano Gumersindo y Samuel Sergio en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas del art 242.1, 2 y 3 (hecho 6) responden los procesados Justino Salvador y Sixto Segismundo en concepto de COOPERADORES NECESARIOSdel articulo 28 b) del C.P .
7.-Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con cuatro delitos de detención ilegal del art. 163, y una falta de lesiones del art. 617.1, todos del C.P . responden los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas, responde el procesado Sixto Segismundo en concepto de COOPERADOR NECESARIOdel articulo 28 b) del C.P .
8.-Del delito de robo con violencia con uso de armasdel art 242.1 y 3 del C.P . responden los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia con uso de armas (hecho 8) responde el procesado Gustavo Silvio en concepto de COOPERADOR NECESARIOdel articulo 28 b) del C.P .
9.-Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1, y un delito de lesiones del art 147.1, todos del Código Penal responden los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia con uso de armas (hecho 9) responden los procesados Gustavo Silvio y Justino Salvador en concepto de COOPERADORES NECESARIOSdel artículo 28 b) del C.P .
10.-Del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasdel art 242.1 , 2 y 3, en concurso real del artículo 73 con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 , y dos faltas de lesiones 617, todos del Código Penal , responden los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Y del delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas (hecho 10) responde el procesado Sixto Segismundo en concepto de COOPERADOR NECESARIOdel articulo 28 b) del C.P .
11.-Del delito de detención ilegal163.1 y 2 del Código Penal (hecho 11) responden los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio en concepto de AUTORES,por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , y el procesado Sixto Segismundo , en concepto de COOPERADOR NECESARIOdel artículo 28 b) del Código Penal .
12.-Del delito de depósito y tenencia de armas de guerradel art 566. 1 y 567 del Código Penal responden el procesado Justiniano Millan como promotor y organizador y el resto de procesados a excepción del Sr. Sixto Segismundo , Mariano Gumersindo , Samuel Sergio , Justino Salvador Y Gustavo Silvio como cooperadores en su formación, todos en concepto de AUTORES, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Que Justiniano Millan , Mariano Gumersindo y Samuel Sergio , deben responder, en todos los delitos de robo con violencia perpetrados en casa habitada y uso de armas como autorespor aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , ninguna duda cabe habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran dichos tipos. Que Gustavo Silvio y Justino Salvador deben responder como cooperadores necesariosdel artículo 28 b) de dicho texto punitivo, tampoco hay duda por cuanto colaboraron con los autores de los hechos, bien efectuando labores de transportistas, bien dándoles cobertura o incluso efectuando alguna vigilancia previa.
Trátese ahora el grado de participación del procesado Sixto Segismundo , bien como cooperación necesaria, bien como complicidad, a tenor de la alternativa postulada por el Ministerio Fiscal.
El apartado b) del artículo 28 del Código Penal se refiere a los cooperadores necesarios como 'los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado '. Esto es, el cooperador necesario no ejecuta directamente los actos típicos, sino que incrementa el riesgo o lesión provocado al bien jurídico protegido y contribuye así en el resultado final. En efecto, dispone del dominio negativo del hecho: sin su aportación, el hecho antijurídico no se habría llevado a cabo; pero no del dominio positivo del hecho ,puesto que la ejecución recae sobre otra persona.
Ergo, esta forma de participación se diferencia de la coautoría al no ejecutar el cooperador necesario los actos típicos y, por tanto, su conducta es accesoria y no principal; y de la complicidad al ser la conducta necesaria, sin cuya aportación no se había ejecutado el acto típico: facilitar una ejecución más rápida o segura no son - por regla general - conductas necesarias, por lo que deben entenderse que se encuentran dentro del ámbito de la complicidad.
Para valorar la necesidad de la conducta, no deben tenerse en cuenta condicionantes hipotéticos ni cursos causales alternativos. A este respecto, invocando lo aducido por la defensa del Sr. Sixto Segismundo , la teoría de los bienes escasos (fundamentada por E. Gimbernat) establece que lo importante de la aportación es que sea complicado su reemplazo. En efecto, si se contribuye aportando un bien escaso según el contexto y situación (por ejemplo, un cuchillo puede ser un bien escaso en una prisión), se entenderá que es una conducta necesaria; si, por el contrario, el bien es común, será complicidad. Esta teoría ha sido acogida por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias en las que, en síntesis, se afirma que la distinción entre el cómplice y el cooperador necesario radica en la necesariedad o no de la cooperación, conjugando diversos criterios, tales como el de la teoría de la conditio sine qua non, la del dominio del hecho, o la del carácter de las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios, es decir ,será cooperador necesario aquel que contribuya al hecho con una actividad difícil de conseguir esto es, escasa .Por el contrario, si se trata de una aportación fácilmente reemplazable, la cooperación no será necesaria. Para determinar el carácter de la aportación, se utiliza el criterio de los bienes escasos, en virtud del cual el elemento determinante en la resolución de esta cuestión es que la aportación que proporciona el partícipe sea difícil de obtener. Es decir, que no se entra a valorar si es imprescindible o no, en concreto o en abstracto, sino si esa aportación es fácil o difícilmente sustituible por otra, con independencia de que el hecho hubiera podido o no ser cometido de otra manera. Concluyendo: Cooperador necesario: Cuando la aportación del partícipe es insustituible para el autor. (Vg.: la persona que proporciona los planos de un edificio, el lugar en el que se encuentran las alarmas, etc., información a la que tiene acceso por desempeñar un trabajo en ese lugar) Cooperador no necesario o cómplice: Cuando su aportación es fácilmente reemplazable por otra (Vg.: proporciona un vehículo para la fuga).
En la Sentencia del Tribunal Supremo 458/2003, de 31 de marzo , en la que se juzgó un supuesto de información a un comando terrorista para la comisión de un atentado, se declara que no debe ser la teoría de dominio del hecho la que resuelva el problema de deslinde entre una y otra forma de participación, puesta ésta sirve para otra cosa: para diferenciar al autor (o mejor coautor) de los partícipes (inductores, cooperadores necesarios y no necesarios), y señala la eficacia de la teoría de los bienes escasos, por su practicidad y fácil comprensión: quien aporta al autor o autores un comportamiento de colaboración no fácil de conseguir, sería cooperador necesario y cómplice en caso contrario. Otra posición se aproxima más al texto literal del precepto legal: sería cooperación necesaria aquella que el autor o autores hubieran tenido en cuenta para tomar la resolución de delinquir, de modo que, de no haber contado con esa colaboración concreta, no se habrían decidido a cometer el delito. El 'acto sin el cual no se habría efectuado' el delito, lo refieren, a este criterio subjetivo. Termina señalando que aplicando lo antes expuestos al caso, el Tribunal Supremo no tiene la menor duda acerca de que fue acertada la condena por cooperación necesaria que en cuando se había proporcionado informaciones de las que se valieron los autores para preparar y cometer el delito, concretamente la ruta que la policía seguía desde Martutene al cuartel de San Sebastián.
Igualmente en la sentencia 634/1999, de 20 de abril, el Tribunal Supremo alcanza la convicción de que la información facilitada a los autores materiales del hecho, cuando es esencial y de difícil adquisición, debe calificarse de cooperación necesaria. Y recuerda que tiene declarado ese Alto Tribunal que lo decisivo a los fines aquí perseguidos es la eficacia, la necesidad y la trascendencia de la cooperación en orden a la consecución del resultado finalístico de la acción ( SS. 28 de enero y 16 de junio de 1991 ).
Con tal configuración doctrinal y jurisprudencial, esta Sala estima que la participación del expresado procesado Sr. Sixto Segismundo entra de lleno en la cooperación necesaria del art. 28 b) del Código Penal .
Como se ha venido exponiendo, dicho procesado aparece como 'nexo de unión' en los robos cometidos los días 24 de agosto de 2011, 21 de abril de 2012, 19 de octubre de 2012, 26 de noviembre de 2012 y 5 de enero de 2013, en todos ellos le atribuyen una participación relevante los otros coprocesados -'no había otra fuente de información distinta', declaró Samuel Sergio -, y en todos ellos aquél identificó el lugar, sus accesos -varios de ellos de difícil identificación y descubrimiento salvo una previa instrucción y aleccionamiento-, sus peculiaridades, su distribución, la localización de uno de los objetivos incluso en otro municipio distinto (Palma Nova, Calviá, donde se ubican las oficinas del establecimiento Mc Donalds).
Dicho procesado identificó a las personas de las que sabía que disponían de capacidad económica (Sra. Manuel Melchor , Sres. Severiano Ildefonso , Sr. Lorenzo Baldomero ), identificó ocupantes y horarios (Sras. Fatima Nieves y Borja Norberto ), identificó incluso nominalmente a Soledad Yolanda (encargada del establecimiento Mc Donalds), al supervisor ' Rafael Jon ', identificó el número de llaves y la existencia de una caja fuerte, y, en suma, orientó eficaz y relevantemente a los ejecutores materiales de los hechos, quienes abordaron dicha ejecución con un previo conocimiento de las personas y de los lugares donde iban a perpetrarse los hechos, obteniendo información de unos ámbitos espaciales que sólo Sixto Segismundo conocía y que, obviamente, les permitía abordar los hechos predatorios con un conocimiento de los mismos que le facilitaba la comisión de aquéllos -algunos en parajes apartados y sin que fuera previsible la irrupción de terceros que dificultaran dicha ejecución- y, finalmente, emprender la posterior huida con mayor facilidad. Sin duda la información suministrada por el procesado Sr. Sixto Segismundo permitió a los autores materiales no acometer las tan lesivas acciones 'a ciegas', lo que, como decimos, favorecía eficaz y relevantemente tanto el acometimiento, como la ejecución como, finalmente, la posterior fuga de dichos lugares a sabiendas de las peculiaridades de cada uno de los ámbitos espaciales en que aquéllas se perpetraban.
A modo de detalle, cabe decir que esa información les permitió identificar el domicilio de la Sra. Manuel Melchor , miembro de la familia accionista y directiva de un importante grupo empresarial, presumiblemente con gran capacidad económica, lo que, en la lógica delincuencial y predatoria, la convertía en un buen objetivo para la comisión de un robo, el cual -es obvio decirlo y se reiterará más adelante respecto del Sr. Lorenzo Baldomero - es notoriamente inviable en las oficinas de dicha compañía.
Por consiguiente, el señalamiento, la identificación de la persona, la identificación del concreto domicilio de la Sra. Manuel Melchor , y, como se ha dicho, de otras circunstancias adhesivas que ya han sido expuestas, sin duda alguna determinó la posibilidad misma de la comisión del hecho delictivo.
La información suministrada por el Sr. Sixto Segismundo fue, en consecuencia, eficaz, necesaria y trascendente para la comisión del hecho delictivo.
Así, altamente relevante es que, partiendo del dato cierto de que el Sr. Sixto Segismundo , prestara servicios de seguridad en el domicilio de URBANIZACIÓN001 , siendo conocedor, tal y como ha explicitado, tanto de la presencia física de un vigilante como de los accesos y de los dispositivos de seguridad allí instalados, según la documental obrante al folio 342 del rollo de Sala, consistente en un certificado emitido por 'Globalia' en donde se reseña que había un sistema de circuito cerrado de televisión sistema de grabación en disco duro y centro de control con monitorización de las cámaras perimetrales situado en la garita del vigilante; garita que estaba igualmente el día de los hechos y que pese a los esfuerzos de la defensa en orden a acreditar que se cambiaron las instalaciones de seguridad desde que el procesado dejó de trabajar allí, no conste dicho extremo; extremo sobre el que además el G.Civil NUM087 al deponer en el plenario dijo que al investigar los hechos 'que no les constaba que hubieran cambiado los sistemas de seguridad'. Es más, la propia fuerza actuante, concretamente el G.C con carne profesional NUM079 , relató que los autores habían accedido por los puntos muertos de las cámaras, extremo que debe conocer alguien, como el procesado, que ha prestado servicios de vigilante en dicho inmueble, difícilmente perceptible por simple vigilancia y así lo manifestó el G.C NUM081 al indicar textualmente 'debían saber los puntos muertos de las cámaras'; manifestaciones que concuerdan con lo expresado por el procesado Sr. Sixto Segismundo en cuanto a que era conocedor de dichos extremos.
En cuanto a los acontecidos en las viviendas de la familia Severiano Ildefonso , además de ser conocedor de la ubicación de ambas, una de difícil localización ( FINCA002 ) tal y como expresó el Sr. Severiano Ildefonso y aseveró el G.Civil NUM078 al relatar expresamente 'o vas a propósito o no la encuentras' y la otra, la de la AVENIDA001 , con dos accesos distintos al ser dos viviendas distintas unidas por un pasillo (folios 1300 y siguientes de las actuaciones), resulta sorprendente que los autores le mencionaran al Sr. Severiano Ildefonso el nombre de su hijo ' Severiano Ildefonso ', tal y como le llamaba el Sr. Sixto Segismundo , frente a ' Carlos Leandro o Severiano Ildefonso , como otros y que éste tuviera un perro; datos que por simples vigilancias no se pueden conocer.
Igualmente esa información previa les permitió acometer al Sr. Severiano Ildefonso en la FINCA001 -previamente identificada y localizada- e intimidarle con que irían a su casa -luego, conocían que no residía allí- y matarían a su mujer e hijo -luego sabían que tenía esposa e hijo-, amenaza tan relevante que, efectivamente, les permitió acudir a la AVENIDA001 nº NUM069 del Arenal -domicilio de éstos- previa sustracción de las llaves en poder del Sr. Severiano Ildefonso en la FINCA001 , conocer la comunicación de las dos casas que conforman la vivienda a través de un pasillo, y conocer la salida por una escalera interior.
Es palmario que si los ejecutores no hubieran tenido cabal y previo conocimiento de esas múltiples circunstancias no habrían abordado ese segundo acometimiento en la vivienda de la AVENIDA001 nº NUM069 en la persona de la esposa del Sr. Severiano Ildefonso , Sra. Reyes Nieves : sólo el previo conocimiento de la secuencia de peculiaridades que se ha relatado posibilitó -y muy especialmente el conocimiento de la existencia de un domicilio distinto al de la FINCA001 - ese segundo e inmediato abordaje en esta vivienda -esa sí- del matrimonio integrado por los Sres. Mariano Valeriano Severiano Ildefonso y la Sra. Reyes Nieves no se habría producido.
Dicha información no puede ser estimada ni accidental, ni secundaria, sino eficaz, necesaria y trascendente.
En cuanto a los hechos perpetrados en Santa María (vivienda del Sr. Lorenzo Baldomero ), vuelve a aparecer el Sr. Sixto Segismundo , dado que su novia Estefania Flor había trabajado para las joyerías, había estado el procesado personalmente tanto en el 'despacho o central' (piso que no aparece anunciado como joyería y en donde se concentra la recaudación de las tiendas), como en su domicilio, siendo éste según indicó el G. Civil NUM097 (folios 2.906) una finca situada al final de un camino y que para ir a ella hay que conocer la zona 'teniendo ellos dificultades para encontrar el camino', señaló.
Por tanto lo mismo cabe predicar de los hechos perpetrados en Santa María del Camí en la persona de la esposa del Sr. Lorenzo Baldomero , Sra. Tania Pilar : el conocimiento de que ésta fuera la esposa, ése el domicilio, el hacer que ésta llamara al primero fingiendo una avería para persuadirle de que se trasladara allí con urgencia, permitieron poder acometer el acto predatorio en la vivienda apartada y de difícil localización. Aúna a lo anterior que la intención de los autores, tal y como afloró en el plenario, era trasladar al Sr. Lorenzo Baldomero a 'la central' o 'despacho', extremo cuyo conocimiento no puede adquirirse con una simple vigilancia, dado que el lugar donde está ubicado, se llame como se llame, es un piso en un edificio de siete pisos, no señalado, sin rotular, sin anuncio, no es un establecimiento comercial, sin que para el supuesto de que hubiera un membrete como apuntó la defensa 'Jefimi', éste pudiera arrojar algún dato que lleve a 'adivinar' que es el despacho de una joyería, al no corresponderse de ninguna manera con las siglas, tal y como explicitó el Sr. Lorenzo Baldomero .
De nuevo, pues, no alberga esta Sala la más mínima duda acerca de la relevancia, necesidad, y trascendencia de la información suministrada por el procesado Sr. Sixto Segismundo , sin la cual el hecho no habría sido llevado a cabo.
También goza de la misma intensidad la información respecto de Soledad Yolanda , que -como se ha dicho- fue abordada en las inmediaciones de su domicilio de madrugada (2,30 h), para ser trasladada al establecimiento Mc Donalds del Centro Comercial Centro Park, donde -como se ha dicho respecto de otros hechos- la comisión del delito en forma distinta resulta impensable habida cuenta la afluencia de público en el mismo.
Conscientes de esa imposibilidad, los ejecutores se valieron de la información suministrada por el procesado Sr. Sixto Segismundo para identificar a Soledad Yolanda , saber que era la encargada, saber que era poseedora de las dos llaves requeridas para acceder al botín, saber su domicilio, su horario de salida, para, en esa criminal planificación, esperarla hasta las 2,30 h. de la madrugada, acometerla y trasladarla al Centro en horario de cierre y todo ello, precisamente, en el día en que el Sr. Sixto Segismundo libraba de servicio en dicho centro.
Esa compleja planificación se nutre esencialmente de la información suministrada por el Sr. Sixto Segismundo , y de ella resulta dependiente. Sin esa información previa por quién era el vigilante de seguridad de Centro Comercial, con independencia de que 'Mc Donalds' pudiera tener la suya propia, sin el conocimiento previo de las peculiaridades y detalles que se han descrito, los hechos no habrían podido cometerse, pues -reiteremos- es impensable una perpetración de éste y otros hechos sin el concurso determinante de la información suministrada por el Sr. Sixto Segismundo , que permitió dotar a la comisión de los hechos de la debida e imprescindible clandestinidad, de modo que se garantizara o minimizara la inexistencia de la intervención de terceros que la impidieren o dificultaren en modo extremo hasta hacerla inviable. No era posible, en suma, acometer a la Sra. Soledad Yolanda ni a la Sra. Manuel Melchor , ni al Sr. Lorenzo Baldomero en los centros empresariales o comerciales donde se ubican sus empresas o negocios. Ni se hubiera acometido a la Sra. Reyes Nieves en su domicilio de la AVENIDA001 de El Arenal si no se hubiera primero acometido al Sr. Severiano Ildefonso en la FINCA001 ' y allí haberle amordazado y sustraído las llaves del domicilio, ni al Sr. Lorenzo Baldomero si no se hubiera primero acometido a su esposa en la FINCA004 del Camí, si no se le hubiera persuadido para que se trasladarse allí con el pretexto de una avería en el vehículo de su esposa Tania Pilar .
En conclusión, esta Sala tiene la completa seguridad de que los hechos sólo pudieron ejecutarse en la forma descrita en tanto que el plan criminal se nutrió de la relevante e imprescindible información suministrada por el procesado Sr. Sixto Segismundo , de suerte que la participación de éste en aquellos hechos se revela como cenital, y, por ende, como integradora del art. 28 b) del Código Penal (cooperación necesaria): Sixto Segismundo cooperó a la ejecución aportando un patrimonio informativo sin el cual aquéllos no se habrían efectuado para la comisión de los delitos de robo con violencia en casa habitada con uso de armas por los que viene siendo acusado.
En este apartado, la Sala se ha planteado incluso la eventualidad de que su cooperación necesaria no lo sea de los delitos de robo con violencia en casa habitada y uso de armas, sino de delitos de robo con fuerza en casa habitada del art. 241 1 º y 2º del CP , atendiendo, precisamente, a que su dolo no abarcara más allá de dicha concreta dinámica comisiva (la comisión de robo con fuerza en casa habitada), sin comprender -como decimos- la violencia e intimidación finalmente empleadas y que han sido descritas en los hechos probados y sin comprender tampoco el uso de armas.
Verificado el expresado planteamiento, y analizados los hechos con arreglo a las reglas de la lógica, pautas ordinarias del comportamiento humano y máximas de la experiencia, esta Sala estima que dicho cooperador debe responder, efectivamente, de las modalidades de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de armas del art. 242-1 º, 2 º y 3º CP , concluyendo que su elemento subjetivo sí abarcaba esa concreta modalidad comisiva con el empleo de armas del apartado 2º del art. 242 de dicho texto punitivo.
Para alcanzar la expresada conclusión la Sala ha atendido a la secuencia cronológica de los hechos imputados a dicho cooperador necesario, de donde se constata que los robos violentos fueron cometidos el 24 de agosto de 2011 (Sra. Manuel Melchor ; Hecho probado nº 2), el 21 de abril de 2012 (Hechos probados nº 5 y 6), el 19 de octubre de 2012 (Hecho probado nº 10), el 26 de noviembre de 2012 (Hecho probado nº 11) y el 5 de enero de 2013 (Hecho probado nº 7).
Dicha secuencia cronológica pone de manifiesto una notoria separación temporal entre unos y otros, de manera que resulta absolutamente inverosímil que el Sr. Sixto Segismundo fuera aportando a quienes iban a ser los ejecutores la información precisa de forma paulatina y sucesiva señalando nuevos objetivos sin tener conocimiento de cómo se habían desarrollado los hechos ya ejecutados merced a la información por él mismo suministrada. Las indicadas pautas normales del comportamiento humano, reglas de la lógica y máximas de la experiencia obligan a concluir que en esa cadencia cronológica de hechos constitutivos de plurales delitos de robo con violencia y uso de armas el Sr. Sixto Segismundo adquirió conocimiento de la violenta dinámica comisiva empleada por los ejecutores y, pese a ello, siguió suministrando dicha información cenital para que se llevaran a cabo, como así fue, con idéntico proceder violento.
Por consiguiente, el Sr. Sixto Segismundo cooperó cenitalmente para que dichos robos violentos se cometieran a sabiendas de la violencia y arma empleada en los cronológicamente anteriores y que, con certeza, iba a emplearse en los sucesivos objetivos por él informados: desde el robo del 24 de agosto de 2011 al de 21 de abril de 2012 transcurren aproximadamente ocho meses en los que el Sr. Sixto Segismundo tuvo contacto para suministrar la información de segundo hecho imputado, finalmente cometido el 21 de abril de 2012 a sabiendas, como decimos, de la especialmente significativa violencia y arma empleada en el inmediatamente anterior.
Igualmente acontece respecto de éste (de fecha 21 de abril de 2012) y el ocurrido el 19 de octubre de 2012, en cuyo ínterin, atendiendo a las expresadas máximas de la experiencia, el Sr. Sixto Segismundo suministró nueva información para cometer este tercer delito a sabiendas de la violencia y el arma empleada en los dos primeros. Ninguna verosimilitud tiene que accediera a coadyuvar cenitalmente -como hemos dicho- a la ejecución de nuevos hechos sin informarse y recabar detalles de lo ocurrido en los anteriores, o sin que los autores materiales le trasladaran lo acontecido en el curso de los mismos.
Lo mismo cabe decir respecto de los hechos cometidos el 26 de noviembre de 2012, esto es, al poco más de un mes del cometido el 19 de octubre de 2012, así como respecto del cometido el 5 de enero de 2013, a los escasos cuatro meses de cometido el penúltimo.
Ese trato sucesivo entre los autores materiales y el Sr. Sixto Segismundo , esa eficaz coadyuvancia mantenida en el tiempo y simultánea a la ejecución de los plurales delitos violentos -desde agosto de 2011 a enero de 2013-, hace que éste sea tributario de dicho reproche penal en los hechos de los que viene siendo acusado en la concreta modalidad de robo con violencia del apartado 1 del art. 242 CP , perpetrados en casa habitada (apartado 2) y uso de armas (apartado 3º del citado precepto), modalidades configuradoras de sendos subtipos agravados que -como se ha expuesto- fueron abarcadas por el dolo de dicho cooperador necesario, quien pese a ir teniendo conocimiento de esas concretas circunstancias comisivas se adhirió a las mismas suministrando información y designando nuevos objetivos a sabiendas del violento proceder que -como en los precedentes había ocurrido- iba asimismo a emplearse en los sucesivos, como así fue.
Y lo mismo acontece en cuanto a su cooperación necesaria en el delito de detención ilegal llevado a cabo en la persona de Soledad Yolanda , pues, desde el momento en que Sixto Segismundo , en su condición de guarda de seguridad del completo 'Centro Park', proporcionó toda la información precisa a los autores en orden al objetivo, cual era, la obtención de la recaudación del restaurante Mc Donalds, aportándoles los horarios de entrada y salida de la empleada del mismo, la ubicación de su domicilio así como de cuál era su vehículo, es porque el dolo del Sr. Sixto Segismundo abarcaba más allá de la dinámica estrictamente depredatoria, -dinámica que no se llevó a cabo-, pues, a criterio de la Sala, desde el momento en que facilitó toda esa información 'sensible' (domicilio de la empleada y su vehículo), es porque se representaba que Justiniano Millan y Samuel Sergio procederían a esperarla a la llegada de su domicilio, la abordarían y la trasladarían de nuevo al centro, siendo necesaria por tanto esa privación de libertad deambulatoria de Soledad Yolanda para acudir al centro y perpetrar el robo, ya que en caso contrario hubiera bastado con facilitarles únicamente el horario de salida de Soledad Yolanda y la localización concreta del dinero en el establecimiento para llevar a cabo el acto depredatorio, que, por cierto, no se llevó a cabo por no disponer la misma de las llaves del local, lo que motivó que huyeran dejándola en el lugar. En este caso, le son asimismo trasladables a dicho cooperador necesario los reproches penales que se derivan de ese concreto hecho, esto es, la detención ilegal de que fue objeto Soledad Yolanda -abordada en las inmediaciones de su domicilio merced a la información suministrada por aquél- y el empleo de armas, circunstancia común a la ejecución de los hechos anteriores de los que aquél obtuvo cabal conocimiento.
QUINTO.-Entrando ya a considerar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede indicar que la Sala se halla vinculada al principio acusatorio en los términos que recuerda, entre otras, Sentencia 273/1999, de 18 de febrero : '(...) que el principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal, con rango de derecho fundamental, en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, consagrados en el artículo 24 de la Constitución junto con el derecho que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él. La efectividad y vigencia del principio acusatorio exigen, para evitar la prohibida indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia. El Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una eximente incompleta o una circunstancia atenuante solicitada por las partes acusadoras. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación. La necesaria correlación que debe existir entre acusación y fallo y el restablecimiento de la vigencia del principio acusatorio y la proscripción de toda indefensión exigen que se anule la sentencia de instancia, apreciándose la atenuante cuando su aplicación resulte relevante en cuanto obligue a reducir la pena impuesta (...)'
En consecuencia, en su comisión, son de apreciar la concurrencia de las siguientes circunstancias modificativas:
A) Concurren para todos los delitos de robo con violencia de los apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 y delitos y faltas de lesiones de los mismos apartados y para todos los acusados, excepto para el procesado Sixto Segismundo , la circunstancia agravante de disfrazdel art. 22.2 del Código Penal , atendiendo a que su uso fue coetáneo con el hecho punible (elemento cronológico), fue eficaz o idóneo para posibilitar el ocultamiento de la identidad del sujeto activo (elemento objetivo) y su utilización estuvo preordenada al aseguramiento o facilidad de la acción delictiva o al logro de una segura impunidad.
Por lo que respecta a la comunicabilidad del disfraz a los participes, bueno será recordar que, cuando se planea el delito, concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del mismo o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos, pues, aun cuando no concurra en todos el elemento objetivo de la desfiguración -que es comunicable, como tal elemento objetivo, bastando para ello que sea conocido, sí concurre en todos el elemento subjetivo, es decir, el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad, en cuyo caso la agravación se extiende a los partícipes que diseñaron la operación, aun cuando no se disfracen, por no participar en su ejecución material.
B)Concurre en el procesado Sr. Mariano Gumersindo en todos los delitos , la circunstancia atenuante de reparación del daño art 21.5 CP y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justiciadel art 21.7 en relación con art 21.4 CP , atendiendo a su admisión de los hechos y la consignación judicial efectuada para reparar el daño causado a las víctimas (folios 774 a 778 y 797 del rollo de Sala); circunstancias que, al venir postuladas por ambas Acusaciones, no es menester profundizar.
C)Concurre en el procesado Sr. Samuel Sergio la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia como muy cualificadadel art 21.7 en relación con art 21.4 CP en todos los delitos, al haber admitido los hechos y venir postulada por el Ministerio Fiscal con adhesión de las Acusaciones Particulares.
D) Concurre en el procesado Sr. Justino Salvador en todos los delitos la circunstancia atenuante de reparación del daño art 21.5 CP (folio 781 del rollo de Sala) y la circunstancia atenuante, analógica de colaboración con la justiciadel art 21.7 en relación con art 21.4 CP . Damos aquí por reproducido lo ya expuesto en relación a dichas circunstancias atenuatorias.
E) Concurre en el procesado Sr. Gustavo Silvio la circunstancia atenuante analógica de reparación parcial del daño art 21.7 en relación con art 21.5 CP (folio 859 del rollo de Sala) y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justiciadel art 21.7 en relación con art 21.4 CP , atendida la confesión y la consignación efectuada en orden a reparar los daños de las víctimas.
F)Concurre en el procesado Sr. Justiniano Millan la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justiciadel art 21.7 en relación con art 21.4 CP al haber reconocido los hechos.
G)No concurre ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal respecto a Sixto Segismundo , por no venir peticionada por ninguna de las Acusaciones ni por su defensa.
SEXTO.-En cuanto a las penas a imponer, atendido el principio acusatorio y la adhesión prestada por los procesados Mariano Gumersindo , Samuel Sergio , Justiniano Millan , Justino Salvador y Gustavo Silvio y sus respectivas defensas, procede imponerles las siguientes penas:
Primero.-A Mariano Gumersindo :
Por el delito del hecho primero de organización criminal LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por los delitos del apartado 2: por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015
Por los delitos del apartado 3: por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por los delitos del apartado 5: por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal la PENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015 y por el delito de lesiones PENA DE 2 MESES DE PRISIONa sustituir por 120 días multa a razón de 6€ cuota día con responsabilidad personal subsidiaria ex art 53 CP .
Por los delitos del apartado 6: por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015
Por el delito del apartado 1 de depósito de armas de guerra LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Segundo.-Al procesado Samuel Sergio :
Por el delito del hecho primero de organización criminal LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por los delitos del apartado 4: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en grado de tentativa LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015 y por el delito de lesiones PENA DE 2 MESES DE PRISIONa sustituir por 120 días multa a razón de 6€ cuota día con responsabilidad personal subsidiaria ex art 53 CP .
Por los delitos del apartado 5: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015 y por el delito de lesiones PENA DE 2 MESES DE PRISIONa sustituir por 120 días multa a razón de 6€ cuota día con responsabilidad personal subsidiaria ex art 53 CP .
Por los delitos del apartado 6: por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015.
Por los delitos del apartado 7: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (cuatro) de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015.
Por el delito del apartado 8 de robo con violencia con uso de armas LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por los delitos del apartado 9: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones PENA DE 2 MESES DE PRISIONa sustituir por 120 días multa a razón de 6€ cuota día con responsabilidad personal subsidiaria ex art 53 CP .
Por los delitos del apartado 10: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 3AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015.
Por el delito del apartado 11 de detención ilegal LA PENA DE 1 AÑO Y 11 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado 1 de de depósito y tenencia de armas de guerra LA PENA DE 2 AÑOS Y 11 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Tercero.-Al procesado Justiniano Millan :
Por el delito del hecho primero de organización criminal como director LA PENA DE 7 AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por los delitos del apartado 2: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015.
Por los delitos del apartado 3: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por los delitos del apartado 4: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en grado de tentativa LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015 y por el delito de lesiones LA PENA DE 3 AÑOS DE DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Por los delitos del apartado 5: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015 y por el delito de lesiones LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Por los delitos del apartado 6: por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO 1/2015.
Por los delitos del apartado 7: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (cuatro) de detención ilegal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO 1/2015.
Por el delito del apartado 8 de robo con violencia con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por los delitos del apartado 9: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas la PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones LA PENA DE 3 AÑOS DE DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Por los delitos del apartado 10: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada delito (dos) de detención ilegal LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada falta de lesiones no procede pena alguna por aplicación de Dispos. Transitoria 1ª LO1/2015.
Por el delito del apartado 11 de detención ilegal LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Por el delito del apartado 1 de depósito y tenencia de armas de guerra como promotor LA PENA DE 7 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Tercero.-Al procesado Justino Salvador :
Por el delito del hecho primero de organización criminal la PENA DE 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por los delitos del apartado 2: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas la PENA DE 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por los delitos del apartado 3: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas la PENA DE 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por los delitos del apartado 6: por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por los delitos del apartado 9: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado 1 de depósito y tenencia de armas de guerra la PENA DE 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
Cuarto.-Al procesado Gustavo Silvio :
Por el delito del hecho primero de organización criminal LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por los delitos del apartado 4: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en grado de tentativa LA PENA DE 2 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por los delitos del apartado 5: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado 8 de robo con violencia con uso de armas LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
Por los delitos del apartado 9: por un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado 1 de tenencia y depósito de armas de guerra LA PENA DE 2 AÑOS Y 11 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Quinto.-Al procesado Sixto Segismundo :
Por el delito del hecho primero de organización criminal: a tenor de lo dispuesto en el artículo 570 bis, del CP. y siguientes y cuando se trata de comisión de delitos graves o menos graves lo cual se articula en el CP en función de la pena, y debemos acudir los artículos 13 y 33 del CP , la pena para los partícipes oscila entre 2 a 5 años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de 1 a 3 años en los demás casos. Para ello hay que estar a la pena en abstracto del delito cometido (delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas y delito de detención ilegal), es decir sin tener en cuenta la variación penológica en función de la concurrencia de circunstancias modificativas. Por lo que concluimos que siendo la pena de la detención ilegal ( artículo 163 del C.P ) superior a 5 años, nos encontramos en el supuesto de delitos graves y en consecuencia la pena aplicable al Sr. Sixto Segismundo en cuanto partícipe activo será de 2 a 5 años. Y teniendo como finalidad, al menos y necesariamente, delitos contra la libertad, en aplicación del nº 3 referido precepto, la Sala estima proporcional, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición al procesado Sixto Segismundo de una pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN,mínimo legal; pena que lleva aparejada la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado 2 de robo con violencia en casa habitada con uso de armas, por el delito del apartado 5 (robo con violencia en casa habitada con uso de armas), por el delito del apartado 6 (robo con violencia en casa habitada con uso de armas), por el delito del apartado 7 (robo con violencia en casa habitada con uso de armas), por el delito del apartado 10 (robo con violencia en casa habitada con uso de armas), debe partir el Tribunal del marco penométrico que, en abstracto, viene asociado al delito ex artículo 242.1 , 2 y 3 del Código Penal (de 3 años y 6 meses a 5 años, en su mitad superior) y no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la Sala atiende, ex artículo 66.6º del Código Penal , por una parte, al sensible desvalor de los hechos enjuiciados desde cualquier óptica que se examine - sin duda, inusuales- y por otro a la aportación por él verificada para que esa dinámica se dotara precisamente de la especial y singular lesividad con que fue planificado y acometido, lo que orienta al Tribunal a imponer la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS,estimándose así justamente retribuida su acción; ello junto con más la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito del apartado 11 de detención ilegal, partiendo del marco fijado en el artículo 163.1 del Código Penal (de 4 a 6 años) y por mor del apartado 2 (pena inferior en grado de 2 a 4 años), la Sala opta, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la imposición de la pena mínima al no concurrir otros elementos que justifiquen la imposición de una pena por encima del mínimo legal, fijándose así en 2 AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SEXTO.-Que, de conformidad a lo prevenido en el art. 109 y concordantes siguientes del C. Penal , procede imponer a los siguientes procesados, la responsabilidad civil derivada de los hechos por ellos perpetrados. Así:
1.- En lo que respecta a D. Celso Florian los procesados Justiniano Millan y Mariano Gumersindo le indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 750 euros por las lesiones sufridas y junto a Justino Salvador y Sixto Segismundo , a Luis Gervasio , en la cantidad de 250 euros por el efecto sustraído y no recuperado y en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos, de indudable concurrencia conforme a pautas del comportamiento humano comúnmente aceptadas, a poco detenerse en la ansiedad y desasosiego generado en la víctima del delito.
2.- En lo que atañe a Fermin Valeriano , los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio , le indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 560 euros por las lesiones y en la suma de 1.800 euros por las secuelas padecidas y junto a Mariano Gumersindo a Filomena Tarsila en la suma de 3.000 euros por las lesiones y 6.400 euros por las secuelas. Asimismo los procesados referidos junto con más el procesado Gustavo Silvio y Justino Salvador , indemnizaran a ambos en la cantidad de 6.000 euros para cada uno de ellos, en concepto de daños morales de indudable concurrencia a la vista de lo explicitado por el Sr. Fermin Valeriano en el acto plenario.
3.- En cuanto a Mariano Valeriano y Carmelo Felipe , los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio y Mariano Gumersindo , conjunta y solidariamente, les indemnizarán al Sr. Severiano Ildefonso en la suma de 16.000 euros por las lesiones sufridas y 6.400 euros por las secuelas y al Sr. Carmelo Felipe en la cantidad de 360 euros por las lesiones.
Dichos procesados junto con Sixto Segismundo y Gustavo Silvio , les indemnizarán en la cantidad de 155 euros sustraídos en efectivo, en 250 euros en que se valoran los efectos sustraídos.
Dichos procesados, a excepción de Sixto Segismundo , indemnizarán en 800 euros por los daños ocasionados al vehículo marca Nissan, matrícula NUM070 propiedad del Sr. Severiano Ildefonso , al no constar que ni se representara ni participara en el deterioro en el mismo.
Todos ellos y a ambos, indemnizarán en la cantidad de 6.000 euros a favor de cada uno de ellos, por los daños morales padecidos, de indudable concurrencia conforme a pautas del comportamiento humano comúnmente aceptadas, atendidas las manifestaciones de las víctimas.
4.- En cuanto a Reyes Nieves , los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio y Mariano Gumersindo , le indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, en la suma de 210 euros por las lesiones y junto a los procesados Justino Salvador y Sixto Segismundo , en 300 euros que le fueron sustraídos y en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales padecidos.
5.- En cuanto a Lorenzo Baldomero , los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio y Sixto Segismundo le indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 17.516,81 euros sustraída; a Tania Pilar , a Lorenzo Baldomero y a Benito Julian , en la cantidad de 6.000 euros a cada uno por los daños morales sufridos y a Tania Pilar , a Lorenzo Baldomero en la cantidad de 200 euros sustraída.
6.- En relación a Gregorio Raul , los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio y Gustavo Silvio , le indemnizarán conjunta y solidariamente en la la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos. Hágase reserva expresa de acciones civiles a favor de quien pudiera ser perjudicado por los 30000€ sustraídos.
7.- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio , Gustavo Silvio Y Justino Salvador conjunta y solidariamente indemnizarán a Valentina Remedios y a Marcial Eugenio en la cantidad de 1.500 euros sustraída en efectivo y 2.809,87 en que se han tasado los efectos sustraídos, y los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio indemnizarán conjunta y solidariamente a Valentina Remedios en la cantidad de 8.400 euros por las lesiones y 4.800 euros por las secuelas. Asimismo todos los procesados referidos y a ambos (Sra Valentina Remedios y Sr. Marcial Eugenio ) les indemnizarán en la cantidad de 6.000 euros a cada uno por los daños morales sufridos.
8.- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio y Sixto Segismundo conjunta y solidariamente indemnizarán a Fatima Nieves y Leocadia Juana en la cantidad de 300 euros sustraída y 6.720 euros en que han sido tasadas las joyas sustraídas, y los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio , indemnizarán a cada una de ellas, en la suma de 400 euros por las lesiones, y todos y a ambas en 6.000 euros por los daños morales sufridos, de indiscutible concurrencia.
9.- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio conjunta y solidariamente indemnizarán a Soledad Yolanda en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos, sin que proceda su imposición conjuntamente con Sixto Segismundo , tal y como postuló el Ministerio Fiscal, al resultar éste absuelto por el delito de que trae causa la misma.
SEPTIMO.-Con arreglo a lo prevenido en el art. 123 C.P . y 240 de la L.E.Cr ., procede imponer a los procesados las costas procesales en la proporción de 15/16 partes, conforme a la Jurisprudencia establecida, entre otras en las SSTS 31/3/2000 , 30/10/1995 , incluidas las de la Acusación Particular, declarándose de oficio 1/16 partes al absolver a dos de los procesados por el delito de lesiones por el que se venía acusando a instancia del Ministerio Fiscal.
Al respecto habiendo declarado el Tribunal Supremo que el pago de las costas de la acusación particular debe corresponder a los procesados como regla general, salvo supuestos excepcionales, en los que la intervención de la parte haya sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, lo que no ha sido el caso, sosteniendo dicho Alto Tribunal un criterio sobre la relevancia de su actuación que se ha ido relajando y matizando en sus sucesivas sentencias hasta poderse calificar de prácticamente abandonado, en pro de una postura ampliamente favorable a su inclusión, como se reconoce, entre otras, en STS 2ª,S. 25-01-2001 (RJ 2001, 186). Y como se dice en la STS de 30-11-90 (RJ 1990, 9269) 'su actuación no se limitó a la actividad calificadora, sino que durante la tramitación del proceso ha adoptado una postura decisiva, en orden a su iniciación, continuación y conclusión, promoviendo diligencias y aportando documental, haciéndose merecedora de la inclusión de sus costas en la condena a la acusada(...)'. En el presente supuesto, la Acusación particular no se ha limitado a calificar sino que ha adoptado una postura activa en el procedimiento promoviendo diligencias y aportando prueba, por ello deben incluirse las devengadas a su costa.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho:
Fallo
1º/ Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Mariano Gumersindo , como autor criminalmente responsable de:
a) un delito de organización criminal, la atenuante de reparación del daño y la analógica de colaboración con la justicia, ya definido, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en concurso real con dos delitos de detención ilegal ya definidos, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño y la analógica de colaboración con la justicia,ya definidos, a la penas de 4 AÑOS DE PRISIÓNpor el delito de robo con violencia e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada uno de los delitos de detención ilegal, 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c)un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas, en concurso real con dos delitos de detención ilegal,concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño y la analógica de colaboración con la justiciaya definidos, a las penas de 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo y por cada uno de los delitos de detención ilegal, la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en concurso real con dos delitos de detención ilegal y un delito de lesiones, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño y la analógica de colaboración con la justiciaya definidos, a las penas de 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones la pena de 2 MESES DE PRISIONa sustituir por 120 días multa a razón de 6€ cuota día (720 euros) con responsabilidad personal subsidiaria ex art 53 CP .
e)un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño y la analógica de colaboración con la justiciaya definido, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
f) un delito de depósito de armas de guerra, concurriendo la atenuante de reparación del daño y la analógica de colaboración con la justiciaya definido, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
2º/ Debemos CONDENAR y CONDENAMOS A Samuel Sergio , como autor criminalmente responsable de:
a) un delito de organización criminal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia como muy cualificadaya definido, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en grado de tentativa en concurso real con un delito de detención ilegal y un delito de lesiones concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de colaboración con la justiciacomo muy cualificada,ya definidos, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo en grado de tentativa, a la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓNpor el delito de detención ilegal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones, la pena de 2 MESES DE PRISIONa sustituir por 120 días multa a razón de 6€ cuota día (720 euros) con responsabilidad personal subsidiaria ex art 53 CP en caso de impago.
c)un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasen concurso realcon dos delitos de detención ilegal y un delito de lesiones,concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de colaboración con la justiciacomo muy cualificadaprecedentemente definidos, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones, la pena de 2 MESES DE PRISIONa sustituir por 120 días multa a razón de 6€ cuota día (720 euros) con responsabilidad personal subsidiaria ex art 53 CP en caso de impago.
d) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de colaboración con la justiciacomo muy cualificadaya definido, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
e) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en concurso real con cuatro delitos de detención ilegal, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de colaboración con la justiciacomo muy cualificadaya definidos, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo y por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
f) un delito de robo con violencia con uso de armas, concurriendo la atenuante analógica de colaboración con la justiciacomo muy cualificadaya definido, a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
g)un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armasen concurso real con dos delitos de detención ilegal y un delito de lesiones, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de colaboración con la justiciacomo muy cualificadaya definidos a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de 3 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones la pena de 2 MESES DE PRISIONa sustituir por 120 días multa a razón de 6€ cuota día (720 euros) con responsabilidad personal subsidiaria ex art 53 CP en caso de impago.
h) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en concurso real con dos delitos de detención ilegal, concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante analógica de colaboración con la justiciacomo muy cualificadaya definidos, a las penas de 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, por cada delito de detención ilegal la pena de 3AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
i) un delito de detención ilegal concurriendo la atenuante analógica de colaboración con la justiciacomo muy cualificadaya definido a la pena de 1 AÑO Y 11 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
j) un delito de depósito y tenencia de armas de guerra, concurriendo la atenuante analógica de colaboración con la justiciacomo muy cualificadaya definido, a la pena de 2 AÑOS Y 11 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º/ Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Justiniano Millan como autor criminalmente responsable de:
a) un delito de organización criminal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia,ya definido, a la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en concurso real con dos delitos de detención ilegal, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y atenuante analógica de colaboración de la justicia,ya definidos, a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en concurso real con dos delitos de detención ilegal,concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y atenuante analógica de colaboración de la justicia,ya definidos, a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en grado de tentativa en concurso real con un delito de detención ilegal y un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y atenuante analógica de colaboración de la justicia,ya definidos ,a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo en grado de tentativa, por el delito de detención ilegal la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones la pena de 3 AÑOS DE DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
e) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armase n concurso real con dos delitos de detención ilegal y un delito de lesiones,concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y atenuante analógica de colaboración de la justicia,ya definidos a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
f) undelito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas,concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y atenuante analógica de colaboración de la justicia,ya definido a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
g) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en concurso real con cuatro delitos de detención ilegal concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y atenuante analógica de colaboración de la justicia,ya definidos, a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
h) un delito de robo con violencia con uso de armas, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración de la justicia,ya definido, la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
i) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en concurso real con dos delitos de detención ilegal y un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y atenuante analógica de colaboración de la justicia,,ya definidos, a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones la pena de 3 AÑOS DE DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
j) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en concurso real con dos delitos de detención ilegal concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y atenuante analógica de colaboración de la justicia,ya definidos, a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo, por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
k) un delito de detención ilegal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración de la justicia,ya definido, la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
h) un delito de depósito y tenencia de armas de guerra,ya definido, la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración de la justicia,ya definido, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
4º/ - Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Justino Salvador como autor responsable de:
a) Un delito de organización criminal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia,ya definidos, a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia,ya definidos, a la pena de 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia,ya definidos a la pena de 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d)un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia,ya definidos a la pena de 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
e) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia,ya definidos a la pena de 2 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
f) un delito de depósito y tenencia de armas de guerra , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia,ya definidos a la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
5º/ Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gustavo Silvio como autor responsable de:
a) un delito de organización criminal, concurriendo la circunstancia analógica de reparación parcial del daño y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia,ya definidos, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, atenuante de reparación parcial del daño y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia,ya definidos a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, atenuante de reparación parcial del daño y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia,ya definidos a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) un delito de de robo con violencia con uso de armas , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia,ya definidos a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
e) un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de armas, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, atenuante de reparación parcial del daño y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia,ya definidos a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
f) un delito de tenencia y depósito de armas de guerra, , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño y la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia,ya definidos a la pena de 2 AÑOS Y 11 MESES DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
6º/ Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sixto Segismundo , como autor responsable de :
a)undelito de organización criminal, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 AÑOS, 6 MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) cinco delitos de robo con violencia en casa habitada con uso de armas,ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena POR CADA UNO DE ELLOS.
c) un delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
Se imponen las 15/16 partes de las Costas procesales a todos los procesados, incluidas las devengadas por las Acusaciones Particulares.
7º/ Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa Justiniano Millan y Mariano Gumersindo del delito de lesiones por el que venían siendo acusados declarándose de oficio 1/16 partes de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil:
- Los procesados Justiniano Millan Y Mariano Gumersindo conjunta y solidariamente indemnizarán a Celso Florian en la cantidad de 750 euros por las lesiones y junto a Justino Salvador Y Sixto Segismundo a Luis Gervasio en la cantidad de 250 euros por lo sustraído; y todos y a ambos perjudicados en la cantidad de 6000 euros por los daños morales sufridos.
-Los procesados Justiniano Millan Y Samuel Sergio conjunta y solidariamente indemnizarán a Fermin Valeriano en la cantidad de 560 euros por las lesiones y 1.800 euros por las secuelas, y junto a Mariano Gumersindo a Filomena Tarsila en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones y 6.400 euros por las secuelas. Y Justiniano Millan , Samuel Sergio , Mariano Gumersindo , Justino Salvador y Gustavo Silvio a ambos en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos.
- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio , Mariano Gumersindo conjunta y solidariamente indemnizarán a Mariano Valeriano en la cantidad de 16.000 euros por las lesiones y 6.400 euros por las secuelas, y a Carmelo Felipe en la cantidad de 360 euros por las lesiones. Asimismo, dichos procesados conjuntamente con Sixto Segismundo y Gustavo Silvio , les indemnizarán en la cantidad de 155 euros sustraídos en efectivo y en 250 euros en que se valoran los efectos sustraídos. Dichos procesados, a excepción de Sixto Segismundo , indemnizarán en 800 euros por los daños ocasionados al vehículo marca Nissan, matrícula NUM070 propiedad del Sr. Severiano Ildefonso y todos y a ambos en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos.
- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio , Mariano Gumersindo conjunta y solidariamente indemnizarán a Reyes Nieves 210 euros por las lesiones y junto a Justino Salvador y Sixto Segismundo en 300 euros sustraídos y 6.000 euros por los daños morales sufridos
- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio y Sixto Segismundo conjunta y solidariamente indemnizarán a Lorenzo Baldomero en la cantidad de 17.516,81 euros sustraída, a Tania Pilar , Lorenzo Baldomero y Benito Julian en la cantidad de 6.000 euros a cada uno por los daños morales sufridos y a Tania Pilar y Lorenzo Baldomero en la cantidad de 200 euros sustraída.
- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio y Gustavo Silvio y a Gregorio Raul en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos. Hágase reserva expresa de acciones civiles a favor de quien pudiera ser perjudicado por los 30000€ sustraídos.
- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio , Gustavo Silvio Y Justino Salvador conjunta y solidariamente indemnizarán a Valentina Remedios y Marcial Eugenio en la cantidad de 1.500 euros sustraída en efectivo y 2.809,87 en que se han tasado los efectos sustraídos, y los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio a Valentina Remedios en la cantidad de 8.400 euros por las lesiones y 4.800 euros por las secuelas. Y todos y a ambos en la cantidad de 6.000 euros a cada uno por los daños morales sufridos
- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio y Sixto Segismundo conjunta y solidariamente indemnizarán a Fatima Nieves y Leocadia Juana en la cantidad de 300 euros sustraída y 6.720 euros en que han sido tasadas las joyas sustraídas, y los procesados Justiniano Millan y Samuel Sergio a cada una en la cantidad de 400 euros por las lesiones, y todos y a ambas en 6.000 euros por los daños morales sufridos.
- Los procesados Justiniano Millan , Samuel Sergio y Sixto Segismundo conjunta y solidariamente indemnizarán a Soledad Yolanda en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales sufridos.
Hágase aplicación de las cantidades consignadas por los procesados a la satisfacción parcial de la responsabilidad civil expresada.
Firme que sea la sentencia restitúyase el fusil de asalto HK 36 NUM065 al Ministerio de Defensa en cuanto titular del mismo.
Se decreta el comiso de los efectos intervenidos directamente correlacionados con los hechos de autos. De los restantes, procédase a su devolución a quien acredite ser su titular
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados. Doy fe.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO votó en Sala y no pudo firmar.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

