Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 33/2016 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100090
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:303
Núm. Roj: SAP IB 303/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM.32/2016
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Ana María Cameselle Montis
=======================
Palma de Mallorca, a 11 de febrero de 2016
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento abreviado (JR num. 159/15), procedentes del Juzgado de lo Penal
número 2 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 33/2016, incoadas por un delito de malos tratos en el ámbito
familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 , por
la Procurador Sra. López Woodcok, en nombre y representación del acusado D. Demetrio , siendo elevadas
las actuaciones a esta Audiencia el 1 de febrero del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección
por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien
tras la oportuna deliberación, señalada para el día 8 de febrero y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 30 de junio de 2015, se dictó por el juzgado de lo penal de procedencia sentencia por la que se condenaba al acusado Demetrio , como autor responsable de un delito de malos tratos en la persona de su ex pareja Maite , y se le impuso la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la específica de prohibición de comunicación y de acercamiento a la víctima, a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente por tiempo de 2 años, así como prohibición de tenencia de armas por igual plazo, todo ello con expresa condena en costas
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por las partes citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso y a la acusación particular, sin que esta hubiera formulado alegaciones, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal HECHOS PROBADOS.- Se reproduce el relato histórico que recoge la combatida, a saber: Probado y así se declara: 'Se declaran como tales que el acusado Demetrio mayor de edad, sin antecedentes penales sostuvo una relación sentimental con Maite de aproximadamente 9 años de duración que cesó hace 3.
Fruto de dicha unión nació un niño de 7 años de edad, respecto del cual acordaron la semana anterior a los hechos denunciados que se quedaría con el padre y hoy acusado.
Este que todavía muestra interés por su expareja pese a que ella mantiene una nueva relación procedió a lo largo del día 17.06.15 a llamar de forma reiterada a Maite diciéndole que el niño estaba enfermo que tenia fiebre y que por ello debía estar con ella; que fuera inmediatamente a la casa.
Sobre las 16.45 horas así lo hizo dirigiéndose por tanto a la vivienda que se halla en la CALLE000 de la localidad de San Jordi término municipal de San José, donde nada más llegar y percatarse Maite de que el niño no tenia fiebre le recriminó al acusado su conducta ante lo cual el de forma agresiva la agarró por el cuello, empujándola contra la pared y propinándole manotazos y empujones que le ocasionaron diversas lesiones consistentes en policontusiones, con ansiedad, inflamación en hemicara izquierda, equimosis en tímpano izquierdo con otalgia, y erosiones superficiales en antebrazo derecho; de dichas lesiones curó tras una única e inicial asistencia facultativa en diez días siendo solo uno de carácter impeditivo.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado Demetrio contra la Sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153 del CP .
La parte recurrente sostiene en su recurso que la juzgadora a quo incurrió en error valorativo al no haber estimado probado que si el acusado ocasionó lesiones a su ex pareja, fue para defenderse de la agresión que ella provocó primero al acudir a su domicilio porque él le llamó ya que tenía que quedarse con el niño, hijo de la pareja.
La Sentencia apelada concluye que el acusado llamó insistentemente a su ex pareja para que acudiera a su domicilio a recoger al niño ya que éste estaba enfermo. Una vez en el domicilio y como quiera que el menor no estaba enfermo y el acusado quería que la recurrente se lo quedase consigo ello le recriminó su actitud, ya que habían quedado en que fuera él quien tenía que estar con el menor ese día, y en respuesta el acusado la hubo cogido por el cuello, la empujó contra la pared y propinándole manotazos y empujones que le causaron diversas lesiones.
La conclusión se comparte desde el momento en que la declaración de la perjudicada, en punto a las razones que motivaron su presencia en el domicilio de su ex pareja, ante los requerimientos de éste para que acudiera a la casa a recoger al menor y al comprobar la perjudicada que tales requerimientos no eran justificados y que lo que quería el recurrente es que ella se quedase con el menor, explican que la apelada hubiera recriminado al recurrente su solicitud y que se hubiera tenido que desplazar hasta su casa y, en tal situación, que el denunciado molesto y enfadado por ello hubiera agredido a la apelada y por eso ella sufrió las lesiones físicas que tuvo y que aparecen reflejadas en el parte médico de asistencia emitido el mismo día de los hechos, el cual resultó confirmado por el informe forense.
El recurrente dice que actuó en legítima defensa, más justifica la agresión ilegítima porque dice que la apelada se subió a su espalda y con un zapato, con su tacón mas en concreto, empezó a golpearle en la cabeza, pero sin llegar a explicar el motivo de tal reacción, mientras que la apelada si que ofreció los motivos que pudieron haber llevado al recurrente a agredirla, al haberle recriminado que la hubiera hecho acudir a su casa a recoger al menor alegando que estaba enfermo cuando ello no era verdad, y que por eso el apelante molesto por esa recriminación acometió a la apelada, de ahí que fuese ella y no el recurrente el que presentase lesiones, algunas de las cuales son típicas y características de agresión y no defensivas; y se compadecen con la versión que ofreció la víctima referida a cual fue la dinámica violenta que dio lugar a su causación.
No apreciamos, pues, que la combatida incurra en el error valorativo que se denuncia cometido en el recurso, pues es sabido que para que en sede de apelación quepa modificar la conclusión valorativa alcanzada por el juez de instancia, atendido que la prueba se practica a su presencia y no del tribunal ad quem, solo en supuestos en que el error valorativo sea patente, manifiesto y grave o de importancia resulta factible modificar el criterio del juzgador a quo.
En el supuesto presente no apreciamos razones objetivas para modificar la apreciación que de la valoración probatoria realizó la juzgadora, en tanto en cuanto la conclusión condenatoria extraída no se presenta absurda, irrazonable ni contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia y, en todo caso, la defensa del apelado no probó la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para estimar demostrada la eximente de legítima defensa, cuya probanza y acreditación incumbía a la parte apelante.
El TS tiene reiteradamente afirmado que la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa-completa o incompleta-; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente; d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.
Conforme a la prueba practicada solo la apelada sufrió lesiones físicas, algunas de ellas en cara y oreja, siendo estas típicas y características de que hubo un acometimiento directo o de agresión y de que no se trataron de lesiones defensivas. Y no se explica por el recurrente cual fue el motivo que pudo llevar a la apelada a subirse a su espalda y a golpearle en la cabeza con el tacón de su zapato, acción por la que extrañamente no tuvo lesión o vestigio de ningún tipo, mientras que ella si que declaró que si quitó una zapatilla fue porque él la agredió primero por haberle recriminado que la hubiera hecho acudir a su domicilio para quedarse con el menor cuando era al acusado a quien le correspondía tenerlo en su compañía y porque a raíz de ello la tomó por el cuello y la empujó y levantó, para posteriormente ya en el coche, a donde el recurrente si dijo que la acompañó, le propinó manotazos y golpes en la cara.
La versión de la víctima explica con mayor coherencia, profusión de detalle y verosimilitud lo ocurrido y las lesiones que ella tuvo y no la del apelante que no presentó rasguño ninguno, de ahí que se comprende y comparta que la juzgadora hubiera dado preferencia a la versión de la perjudicada frente a la del recurrente, que no vino avalada por la declaración de la testigo que se propuso en descargo y que no compareció al acto del plenario.
En cualquier caso la ausencia de lesiones en el recurrente cuando dijo que la apelada le agredió primero con el tacón del zapato golpeándole en su cabeza subida a su espalda, situación ante la que dijo reaccionó quitándose a la de encima, no se compadece en modo alguno con que ella sufriera lesiones en cara y oreja.
Esto hace imposible determinar que hubiera habido agresión ilegítima de parte de la apelada.
En esta situación falta el supuesto esencial para la apreciación de la circunstancia de legítima defensa invocada por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Demetrio , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el juzgado de lo penal número 2 de Ibiza , recaída en la causa JR 159/15, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, cuyo original se unirá al libro de sentencias y certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
