Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 171/2015 de 11 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100117

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:554

Núm. Roj: SAP CA 554/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100643P20130000141
S E N T E N C I A Nº 32
ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS , ROLLO NÚM. 171/15-S
Asunto: 1225/2015
Juicio de Faltas 355/13
Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a once de Febrero de dos mil dieciséis
Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen
como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Juicio de Faltas nº. 355/13 , seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, recurso
que fue interpuesto por los denunciantes Dª. Sara y D. Raúl , asistidos de la Letrada Dª. Trinidad Cáliz
Hurtado; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Margarita Lombera
Casas, y el denunciado D. Valeriano .

Antecedentes


PRIMERO-. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día treinta de Septiembre de dos mil catorce, cuyo Fallo literalmente dice ' Que debo condenar y condeno a D.

Valeriano , en concepto de autor penal de una falta de amenazas respecto a Dª. Sara , prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de 15 días multa, con cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 90 euros, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que debo condenar y condeno a D. Valeriano , en concepto de autor penal de una falta de amenazas respecto a D. Raúl , prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de 15 días multa, con cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 90 euros, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que debo absolver y absuelvo a D. Valeriano de la falta de vejaciones de la que resultó acusado en estas actuaciones.

No se acuerda la orden de alejamiento ni las indemnizaciones interesadas por improcedentes.

Procede imponer al condenado el pago de las costas procesales causadas en la correspondiente proporción. '

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los denunciantes, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.



TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

.-HECHOS PROBADOS-.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que no se impugna, y que se da por literalmente reproducida.

Fundamentos


PRIMERO-. Nos encontramos frente a una sentencia condenatoria contra la que se alzan los denunciantes interesando en primer lugar una elevación de la condena a la máxima prevista. El juez a quo ha impuesto las condenas en su término medio. Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena , por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.

En el presente caso le juez razona debidamente la pena impuesta y la defensa del denunciante solic9ita el grado máximo solo por el hecho de que el condenado tuvo tiempo de meditar y de retractarse de lo que iba a hacer. Argumento de escasa relevancia jurídica y que desde luego no se puede entender como suficiente para agravar la pena impuesta. El motivo, por tanto, debe ser rechazado.



SEGUNDO.- Se solicita asimismo una indemnización de doscientos euros para cada uno y por daño moral. En el presente caos, es evidente que la situación coactiva a la que fue sometida la denunciante tuvo que generar necesariamente una situación de alteración, por lo que llegó incluso a necesitar asistencia médica, pues dada la amenaza y la naturaleza de la misma es reveladora de una afectación en el ámbito de la tranquilidad al verse afectada su derecho a la tranquilidad y a desarrollar su trabajo sin acciones violentas de terceros.

Si tenemos en cuenta ello así como la naturaleza del derecho la intimidad, que venía afectándose por razón de la situación coactiva, unido a que la conducta no fue esporádica, debe llevar a concluir que se generó un daño moral en la denunciante, no en el denunciante, con ocasión de la conducta amenazante a que sometió la misma el denunciado que justifica la determinación de una responsabilidad civil que debe por ello ser establecida en doscientos euros. ( STS. 28-VII- 2.009 : 'el daño moral puede inferirse de la naturaleza del hecho' . STS 11-II-2.004 : 'los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas' ).

Y en cuanto a la medida de alejamiento, estando ante hechos ocurridos hace mas de tres años, conforme al artículo 57 del Código Penal , es evidente que el peligro se ha diluido y hace injustificable la adopción ahora de tal medida.

Las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Dª. Sara y D. Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, de fecha treinta de Septiembre de dos mil catorce en el Juicio de Faltas 355/13 , y REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución, en el exclusivo sentido de añadir que el condenado deberá indemnizar a la Sra. Sara en la suma de doscientos euros, que devenga el interes legal, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida resolución. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno. Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.