Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 259/2016 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100158
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2771
Núm. Roj: SAP M 2771/2016
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0020069
251658240
Juicio de faltas nº 1036/2014
Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Rollo de Sala nº 259/2016
BENITO
S E N T E N C I A Nº 32/2016
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Alejandro Benito López
En Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015 del
Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid en el juicio de faltas nº 1036/2014; siendo apelante RACC Seguros
Generales, y apelados don Bernardino y don Gabriel .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'El día 6 de noviembre de 2014 Bernardino circulaba por la calle Silvano de Madrid, conduciendo el vehículo matrícula ...RRR , deteniéndose ante una señal de ceda el paso. Estando detenido fue colisionado por detrás por el vehículo conducido por Gabriel , ....-XVS , asegurado en la entidad RACC Seguros, S.A.
Como consecuencia de la colisión Bernardino padeció cervicalgia latigazo cervical tardando sesenta y siete días en curar, estando durante 9 de ellos impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicalgia leve sin compromiso radicular. Precisó rehabilitación para su curación, habiendo abonado 48 euros en concepto de facturas de rehabilitación.' FALLO: 'Se condena a la entidad aseguradora RACC Seguros, S.A. a abonar a Bernardino la cantidad de tres mil trescientos veinticuatro euros con noventa y siete céntimos (3324,97), con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y con imposición de las costas causadas, si las hubiere.'
SEGUNDO.- La defensa de la aseguradora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del Sr. Bernardino , se elevaron los autos originales a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se cuestiona la sanidad del perjudicado al estimar que la forense en el juicio no se ratificó en su informe y sus explicaciones fueron insuficientes para despejar las dudas sobre la relación de causalidad entre la inicial asistencia del 6 de noviembre y la posterior del 27 del mismo mes, y el comienzo de la rehabilitación en enero derivadas de la documentación médica obrante en autos, por lo que estima no acreditada que las lesiones sufridas por el Sr. Bernardino llegasen a ser constitutivas de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones contemplada en el art. 621.3 CP por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, solicitando una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- El Juzgado considera que don Bernardino precisó para la curación del latigazo cervical y la lumbalgia postraumática diagnósticados el mismo día del accidente por el facultativo del hospital Ramón y Cajal, además de la inicial asistencia médica, tratamiento de rehabilitación, sanando a los 77 días, 9 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicalgia leve sin compromiso radicular, en función del informe de la forense doña Ariadna .
TERCERO.- Debe partirse que la recurrente no cuestiona que dichas lesiones fueran consecuencia del alcance trasero del vehículo por el Sr. Gabriel y asegurado por la apelante, al limitarse a señalar de pasada a su baja intensidad y las discrepancias de los conductores implicados, que en realidad no fueron tales, pues su asegurado sostuvo que su vehículo no tuvo daños y no recordando los del contrario, que afectaron al paragolpes trasero que tuvo que ser sustituido, y cuyo coste ascendió a 409,12 euros, incluida la mano de obra y pintura, según peritación de Mutua Madrileña que obra al folio 77, pero en cualquier caso sin desarrollar ningún argumento para justificar la imposibilidad del mencionado resultado menoscabo corporal.
La forense en la vista, tras sostener que su dictamen se apoyaba en la documentación aportada, no supo explicar los motivos de su dictamen cuando se le puso de relieve que no figuraba que el perjudicado hubiese acudido hasta el 27 de noviembre a su médico de cabecera, la baja laboral fuese el 1 al 9 de enero de 2015 y la rehabilitación comenzase a principios de enero, alegando que no tenía la documentación, pesar de lo cual lo ratificó, tal vez con la salvedad de los 9 días de impedimento que indicó que pudiera obedecer a un error, aduciendo que 'por los problemas sociales del país la gente va arrastrada a su trabajo.' No obstante, el examen de la documentación despeja las dudas expuestas por la recurrente porque si bien no consta consulta médica entre el 6 y el 27 de noviembre, la médico de cabecera Doña Noelia del centro de salud de Canillejas en su informe de 21 de enero de 2015 (folio 14) indicó que atendió al Sr. Bernardino por las lesiones del accidente también el mismo día 6 de noviembre, atribuyendo a dichas lesiones el tratamiento farmacológico que le pautó el 27 del mismo mes y el 3 de diciembre, y más concretamente a la cervicalgia que le siguió apreciando el 1 de diciembre (folio 15), y que por ello precisó la baja laboral en la que también figura la doctora (folio 16).
La diferencia temporal entre las consultas el 6 y el 27 de noviembre obedeció según el Sr. Bernardino a un empeoramiento de los dolores tras volver al trabajo, lo que no era incompatible con la recomendación del médico del hospital relativa a que estuviese de reposo relativo durante 2 o 3 días, con posterior reincorporación a sus actividades habituales según tolerancia al dolor, y es coherente con la ausencia de una patología previa en la columna que fue descartada radiologicamente.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso sin que por ello implique la imposición de las costas a la apelante al no apreciarse temeridad en su formulación a la vista de la pericial forense en el juicio y la ausencia de explicaciones en la sentencia para asumir el informe de sanidad.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa de RACC Seguros Generales contra la sentencia de 30 de noviembre de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid en el juicio de faltas nº 1036/2014, debo CONFIRMAR dicha resolución. Y se declaran de oficio las costas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
