Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1406/2015 de 25 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100029

Núm. Ecli: ES:APM:2016:652

Núm. Roj: SAP M 652/2016


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026553
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1406/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 183/2010
Apelante: D. /Dña. Carlos Alberto
Procurador D. /Dña. PURIFICACION DAVID CALERO
Letrado D. /Dña. MARIO MARTINEZ-PEÑALVER CORRAL
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 32/16
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a veintiséis de enero de dos mil dieciséis
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado núm. 183/10, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por delito
de estafa, contra el acusado D. Bernardo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma por la Acusación particular de D. Carlos Alberto , representado por
Procuradora Dª Purificación David Calero y asistido de Letrado D. Mario Martínez-Peñalver Corral, contra la
sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 14 de junio de 2015, habiendo
sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 12 de junio de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Se declara probado que el acusado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de representante legal de la empresa TODOAUTOS CEBRIAN, S.L. con ánimo de enriquecimiento, a pesar de conocer la precaria situación económica de la mercantil, así como los problemas financieros que la misma estaba sufriendo, los cuales le impedirían atender a sus obligaciones contractuales, celebró un contrato de compraventa de un vehículo Audi A4, 2.5 TDI con Carlos Alberto , el día 13-07-2006. En virtud de tal contrato de compraventa, la empresa recibió, en concepto de precio, 16.024 euros del comprador. Pasados varios meses desde que se suscribió el contrato, el perjudicado Carlos Alberto no recibió el vehículo comprado, recibiendo diversas excusas por parte del acusado, cuando aquél le reclamaba la entrega, no habiendo podido disponer el perjudicado hasta la fecha del vehículo comprado, ni recuperado el dinero entregado.

La presente causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre el 30-03-2010, fecha de la Diligencia de remisión hasta el 29- 10-2012, y desde el 06-02-13 en la que se dicto el Auto de admisión de pruebas y desde entonces hasta el 08-05-15.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como autor responsable de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CONDENANDOLE igualmente al abono de las costas propias del juicio.

En concepto de responsabilidad civil el acusado y la mercantil TODOAUTOS CEBRIAN, S.L. indemnicen a Carlos Alberto con la cantidad de 16.024 euros.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular de D. Carlos Alberto exponiendo como motivo la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación del recurso.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 1406/15 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - Contra la sentencia de 12de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares , por la que se condena al acusado D. Bernardo como autor de un delito de estafa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se interpone recurso de apelación por la Acusación particular por indebida apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, al considerar que el retraso de la causa es atribuible en gran medida al propio condenado, quien desde un primer momento ha llevado a cabo maniobras dilatorias, ocultándose e involucrando a sus progenitores, además de n haber realizado la más mínima reparación del perjuicio.

El artículo 6. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos consagra junto al derecho a un proceso equitativo, el derecho que tiene toda persona a que su causa sea oída públicamente y dentro de un plazo razonable. Al amparo del anterior, el artículo 24 de la Constitución Española regula el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una concreta manifestación del más amplio derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 CE ; derecho que es el equivalente en el Derecho anglosajón, a la obligación de respetar el proceso legalmente debido. Derecho recogido en el artículo 6.1 el Convenio Europeo de Derechos Humanos , en el que introdujo para todo tipo de causas judiciales el derecho de toda persona a «ser juzgado en un plazo razonable». En el mismo sentido el artículo 14.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ha consagrado para el proceso penal la garantía mínima de «ser juzgado sin dilaciones indebidas» durante todo el proceso.

Como se señala por la doctrina (GARCÍA BECEDAS, M. J.), en nuestro ordenamiento jurídico la introducción del derecho a un proceso sin dilaciones se produjo a través de la jurisprudencia con los acuerdos de los Plenos no Jurisdiccionales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrados el 2 de octubre de 1992 , el 29 de abril de 1997 y el 21 de mayo de 1999 , en el que finalmente se dispuso la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6.º del Código Penal redacción anterior a la LO 5/2010. Postura esta última que se recoge por el legislador y se positiviza con la reforma de la LO 5/2010, en el nuevo artículo 21.6 CP . El fundamento de esta atenuación se encuentra en los efectos de hechos ocurridos con posterioridad al delito sobre la culpabilidad del autor. Así la STC de fecha 4 de julio de 1991 declara que «en un Derecho penal de culpabilidad como el nuestro (...), la culpabilidad es una entidad modificable y que hay hechos posteriores al delito que pueden modificar su significación originaria respecto de la pena aplicable. Todo lo contrario ocurriría si en nuestro ordenamiento fuera un Derecho penal de autor,...». En el mismo sentido la STS de 21 de mayo de 1999 .

En el presente caso, el procedimiento ha sufrido una clamorosa dilación en espera de la celebración del juicio. El 9 de abril de 2010 se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares para su enjuiciamiento. La primera actuación que se realiza por el órgano de enjuiciamiento ocurre el 29 de octubre de 2012 cuando se advierte al Ministerio Fiscal que no se incluye en su escrito de calificación a una persona que fue citada como perjudicada durante la instrucción, lo que es aclarado por el Fiscal de inmediato, haciendo saber al Juzgado que no formula acusación por os hechos de relativos a esa persona; extremo que se deducía de su relato de hechos. El 6 de febrero de 2013 se dictó auto declarando la pertinencia de las pruebas, si bien no es hasta el 8 de mayo de 2015 cuando se señala para juicio, que se celebra el juicio el 8 de junio de 2015. De manera que se ha tardado más de cinco años en celebrar el juicio, sin que el acusado haya tenido intervención ni culpa en este retraso, imputable en exclusiva al órgano judicial. Nos encontramos en consecuencia, ante una paralización clamorosa que debe ser reparada, siendo procedente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Los perjuicios que la víctima del delito pueda haber sufrido por la demora en la celebración del juicio no pueden impedir la apreciación de la circunstancia atenuante cuando concurran sus presupuestos, como ocurre en este caso, sino que deberán encontrarse, en su caso, a través de una posible responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia de acuerdo con lo previsto en los artículos 292 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por todo lo expuesto, el recuso ha de ser desestimado.



SEGUNDO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Acusación particular ejercida por D. Carlos Alberto , contra la sentencia de 12 de junio de 2015, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa conforme dispone el art. 792 LECrim .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.