Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1818/2015 de 19 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100027
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0040514
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1818/2015 M-15
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 316/2014
Apelante: Heraclio
Procurador D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
Letrado D. PEDRO PASCUAL HOLGADO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1818/2015
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 316/2014
J. Penal Nº 1 ALCALA
DE HENARES
S E N T E N C I A núm. 32/2016
Magistrados:
Mª DEL Pilar OLIVAN LACASTA
Pilar ALHAMBRA PÉREZ
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, el 13 de julio de 2015 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Pedro Pascual Holgado.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'PRIMERO.- Se declara probado que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey, en fecha 27 de diciembre de 2013, dictó auto por el cual imponía a Heraclio la prohibición de aproximarse a su madre a menos de 500 metros, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, siendo debidamente notificado de la citada resolución judicial ese mismo día y requerido para su efectivo cumplimiento, así como apercibido de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar en caso de incumplimiento.
SEGUNDO.- Igualmente, se declara probado que Heraclio , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables. pese a tener conocimiento de la vigencia de dicha medida, acudió al domicilio de su madre, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad e Nuevo Baztán, adentrándose en una habitación anexa siendo comprobada su presencia en el lugar por agentes de la Guardia Civil.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que el Heraclio se encontrara en el momento de los hechos afectado por ningún tipo de enfermedad psíquica o adicción a sustancias psicotrópicas que mermara o anulada sus facultades volitivas ni por estado de necesidad alguno'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Heraclio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de PRISION DE SEIS MESES E inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Corresponde a Heraclio el pago de las costas procesales causadas'.
Con fecha 15-9-2015 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Se aclara la sentencia de fecha 13/07/2015 en los siguientes extremos:
-en el hecho probado SEGUNDO, donde dice '...pese a tener conocimiento de la vigencia de dicha medida, acudió al domicilio de su madre...', debe decir: '...pese a tener conocimiento de la vigencia de dicha medida, el día 03/01/2013, sobre las 22:00 horas, acudió al domicilio de su madre...'.
-en el fundamento de derecho primero de la sentencia, párrafo segundo de la letra c), donde dice 'El día en que se produce el presunto quebrantamiento, cuatro de enero de 2014...', debe decir 'El día en que produce el presunto quebrantamiento, tres de enero de 2014'.
II.La parte apelante interesa que se decrete la nulidad del juicio por indefensión al no haberse practicado la prueba pericial interesada. Subsidiariamente, interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria por concurrir la eximente completa de enfermedad mental causada por el consumo de sustancias estupefacientes o la eximente incompleta; en el primer caso con adopción de internamiento en clínica especializada para continuar el tratamiento que sigue en la actualidad y, en el segundo, con reducción de la pena en dos grados y aplicación de la misma medida de seguridad.
III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a excepción de lo siguiente:
-En el hecho probado SEGUNDO, la expresión '..., el día 03/01/13, sobre las 22 horas, acudió al domicilio de su madre,...', se sustituye por '..., acudió el 3 de enero de 2014, sobre las 22:00 horas,al domicilio de su madre,...'.
-El hecho probado TERCEROse suprime y sustituye por: Heraclio padece esquizofrenia paranoide y había consumido, el mismo día de los hechos o poco antes de este, cocaína y cannbis, lo que le provocó una importantísima alteración mental que sin anular su capacidad volitiva a intelectiva, las disminuyó gravemente.
Fundamentos
PRIMERO.-Respecto de los documentos unidos al recurso, el artículo 790.3 de la Ley procesal dispone que en segunda instancia solo se practicarán las pruebas que no pudo proponer la parte en la primera, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. No nos hallamos en ninguno de estos supuestos en tanto el apelante aporta los mismos ex novo y, por su fecha (25-06-2008 y 29-07-12) es claro que pudo haberlos presentado en momento procesal oportuno, que no es el presente.
SEGUNDO.- La omisión en el relato de hechos de la fecha y hora en la que tuvieron lugar los mismos es irrelevante, debido a un error involuntario y que fue corregido mediante el auto aclaratorio de 19-09-15 y vía apelación al haberse incurrido en error en el año en que se produjeron los hechos sin que genere indefensión alguna al apelante en tanto en todo momento ha sido interrogado sobre aquello que ocurrió el 3 de enero de 2014.
TERCERO.- Con relación a la denegación de la práctica de las diligencias de prueba, recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2007 que, 'en nuestro ordenamiento, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución . Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes ', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la L.E. Criminal ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril )'. ' Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim , como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim , art.785.1, art.786.2, cuando se trate de Procedimiento Abreviado.
En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica'.
Examinada el presente procedimiento se comprueba que la defensa del acusado, tras la obligada suspensión del juicio oral señalado para el día 24 de febrero de 2015 como consecuencia del ingreso de Ardían el 04-01-2015 en la planta de psiquiatría del Hospital del Sureste, solicitó mediante escrito de fecha 2 de marzo de marzo de 2015 que se practicara pericial psiquiátrica para determinar el grado de imputabilidad del acusado, definiendo cuáles son sus facultades de conciencia, inteligencia, afectividad y voluntad así como la práctica de un informe psicosocial del mismo (folio174), que se rechazó mediante auto de 10 de marzo de 2015 pon entender que se trataba de una diligencia que debía haberse propuesto y practicado en fase de instrucción y sin perjuicio de la posibilidad de aportar la documental que considerase la parte oportuna. La grabación del acta del juicio oral permite comprobar que, en el trámite regulado en el artículo 786.2 de la Ley Procesal Penal , la defensa del recurrente, ante la denegación de la prueba, y por considerarla esencial para la defensa, reiteró la petición con la suspensión del juicio. Tal petición fue rechazada. La defensa hizo constar su protesta.
Pues bien, el recurrente observó cuantos requisitos formales le eran exigible-como hemos expuesto con anterioridad- y, además, la necesidad y pertinencia de la prueba es incuestionable pues el informe médico forense unido a los folios 69 a 71 constata un consumo de sustancias toxicas y además dice 'Que la persona explorada el día que ocurren los hechos que se juzgan en este procedimiento podría haber presentado alteraciones mentales que repercutieran en su capacidad volitiva e intelectiva'. Ante tal informe forense y el conocimiento del ingreso del acusado en la planta psiquiátrica de un hospital, con el diagnóstico de esquizofrenia paranoide según informe emitido por el psiquiatra del Hospital Sureste aconsejaba, en aras a garantizar el derecho a la defensa, a la práctica de la pericial psiquiátrica anticipada que se interesaba, sin que el argumento de que su practicad debiera haberse solicitado durante la instrucción de la causa pueda acogerse en ningún caso pero con menor motivo en el caso en tanto cuando el ingreso psiquiátrico se produjo la instrucción estaba conclusa y la causa en poder del órgano de enjuiciamiento. La necesidad de practicar tal prueba para la juez 'a quo' se constata claramente como imprescindible cuando, pese a la documental unida en las actuaciones, rechaza en el fundamento de derecho tercero de la sentencia la apreciación de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad, por falta de prueba de la anulación o merma de sus facultades.
Ello no obstante, no procede estimar el recurso y declarar, como se interesa, la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a la celebración del juicio oral para la práctica de la prueba denegada y nuevo señalamiento de juicio oral a celebrar por distinto Magistrado, con las garantías legales. Razones de economía procesal aconsejan mantener la sentencia pero apreciando la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal .
Cierto que las pruebas practicadas no han acreditado la anulación plena de las facultades volitivas e intelectivas de Heraclio , ni consta que actuara bajo los efectos de un brote y tampoco los testigos que declararon en el acto del juicio oral dijeron que Heraclio presentara alteración de sus capacidades, al menos esa alteración no fue apreciable para ninguno de ellos en tanto lo encontraron plenamente normal. Pero sí una grave afectación de las mismas. Así, como hemos dicho, los hechos tuvieron lugar el 3 de enero de 2014 y el 4 de enero, al día siguiente por tanto, fue objeto de un amplio reconocimiento médico forense y se le tomaron muestras de orina y cabello para su posterior análisis para detección de tóxicos (folios 50 en relación con folios 64 a 67 y 69 a 71). La médico forense indica en su informe que encontró a Heraclio colaborador y accesible, se expresaba con lenguaje comprensible y discurso coherente y no apreció alteraciones de memoria, orientación e inteligencia básica, su inteligencia y voluntad las encontró dentro de los límites de la normalidad, no observó alteración de tipo mental que cursaran con ideas delirantes o alucinaciones, no presentaba signos de abstinencia; por tanto, no estaban anuladas sus facultades.
Pero Los resultados obtenidos tras el análisis de orina indicaban consumo reciente de cocaína y cannabis y los de cabello indicaban que había habido un consumo repetido de las mismas sustancias en los 3-4 meses anteriores la corte de cabello concluyendo la doctora forense que la historia clínica era compatible con una dependencia a tóxicos y que se encontraba en fase de dependencia. A ello debemos añadir la documental médica aportada por el acusado, desconocida para la médico forense al haberse aportado en el acto del juicio oral (folios185 a 194) pese a lo cual ya decía en su informe de 4 de enero de 2014 'Que la persona explorada el día que ocurren los hechos que se juzgan en este procedimiento podría haber presentado alteraciones mentales que repercutieran en su capacidad volitiva e intelectiva'. De dicha documental se desprende que desde el año 2008 Heraclio sufre brotes de la enfermedad que no fue diagnosticada hasta el año 2015 como esquizofrenia paranoide. Así, en el año 2011estuvo en una clínica de Rehabilitación llamada Narconon para desintoxicación de cannabis y alcohol; estuvo ingresado en el Hospital de Alcalá en el año 2012, en el año 2008en HGM, en enero de 2013 en CSM Arganda y estuvo ingresado en dos hospitales por reacción paranoide en relación con el consumo de drogas. Por último, como hemos dicho, el 4 de enero de 2015 ingresó, hasta su alta el 14 de abril de 2015, en el Hospital Universitario Sureste, servicio de psiquiatría, donde se le diagnosticó Esquizofrenia Paranoide.
La esquizofrenia paranoide ha sido estudiada profusamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la STS nº 111/2005, de 29-9 se dice 'Aunque es difícil dar un concepto preciso de esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la más frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como son la esquizofrenia paranoide, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes, la esquizofrenia hefebrénica, en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias, la esquizofrenia catatónica, con alteraciones de los impulsos y movilidad, rigideces o posturas fijas, la esquizofrenia simple o heboidofrenia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc; pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presente por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque, en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Ss. 22-1-88 , 8-2-90 , 8-6-90 , 28-11-90 , 6-5-91 , 16-6-92 , 15-12-92 y 30-10-96 , 20-1-97 , 8-10-98 , 10-6- 99 , 18-10-99 , 20-11-2000 , 21-2-2002 , 25-9-2003 y 27-01-2004 , entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrenica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1ª Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 CP .
2ª Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21. 3ª.
3ª Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo art. 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (véase la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de).
Incluso en ocasiones esta sala, pese a haberse diagnosticado en el acusado la esquizofrenia paranoide, no ha apreciado circunstancia atenuante alguna, ni siquiera en su modalidad más leve, la del mencionado núm. 6º del art. 21.
En todo caso, dice la sentencia, hay que estar a las circunstancias del caso, para examinar el efecto concreto de la enfermedad psíquica, la que sea, en la mente y voluntad del sujeto cuando el hecho delictivo tiene lugar.
En el caso presente no ofrece duda la realidad de esa esquizofrenia, aun cuando su diagnóstico se produjera un año después de cometer los hechos que enjuiciamos, acompañada además del consumo de tóxicos, lo que incrementa los efectos de la enfermedad simple.
Y ello ha de tener su reflejo en la pena a imponer que, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal , se impone en el grado inferior y en concreto en la mínima de tres meses de prisión.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la sentencia dictada en el Juicio de referencia con fecha 13 de julio de 2015 , que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, que REVOCAMOS PARCIALMENTEpara modificar los hechos probados y apreciar en Heraclio la eximente incompleta de enfermedad mental y le imponemos la pena de TRES MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

