Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 25/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 52001370072016100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Modelo: SE0100
N.I.G.: 52001 77 2 2016 0100016
R.APELACION ST MENORES 0000025 /2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE MENORES UNO DE MELILLA.
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
APELANTE: Carlos José
Abogado: D. VICENTE MIGUEL AGUERA AGUILERA
APELADO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 32/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SRES
PRESIDENTE:
D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto el Recurso de Apelación, interpuesto por el Letrado D. Vicente Agüera Aguilera, actuando en nombre y representación del menor Carlos José , bajo el número de Rollo 25/2.016; contra la Sentencia recaída en el Expediente de Reforma Nº 2/2.016, que ha sido tramitado en el Juzgado de Menores Uno de Melilla , por delito de Robo con intimidación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha dieciocho de Abril de dos mil dieciséis, recayó la sentencia recurrida , y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
'Impongo al menor Carlos José , como autor de un hecho que, de ser mayor de edad, sería constitutivo de un delito de robo con intimidación, la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO, por un plazo de DOCE (12) MESES, de los cuales LOS TRES (3) ULTIMOS se cumplirán en REGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA (período durante el cual recibirá la formación necesaria para afrontar los déficits que presenta) .'.
SEGUNDO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, por el Letrado D. Vicente Agüera Aguilera, actuando en nombre y representación del menor Carlos José , se interpuso Recurso de Apelación en tiempo y forma contra la misma, alegando como motivos de su recurso: error en la apreciación de la prueba, vulnerándose el principio de presunción de inocencia; infracción de normas del ordenamiento jurídico, y por último infracción del principio de tipicidad, efectuando cuantas manifestaciones estimó oportunas en defensa de los intereses de su representado, que aquí se tienen por reproducidas, solicitando el dictado de sentencia por la se estime su recurso en base al primero y/o el segundo motivo de apelación, revocando la sentencia recurrida, absolviendo a su patrocinado del delito de robo con intimidación por el que se le ha condenado, y subsidiariamente, con estimación del tercer motivo de apelación, se revoque la sentencia recurrida, declarando en su lugar que los hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, en concurrencia con, bien un delito leve de hurto del art. 234.2 CP , o en su caso, con un delito de hurto del 234.1 CP, reduciendo la medida impuesta al menor proporcionalmente.
TERCERO.- Del referido Recurso se dio traslado a las demás partes para su adhesión o impugnación. El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado en igual tiempo y forma, efectuó las alegaciones que estimó pertinentes de aplicación, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos al encontrarse plenamente ajustada a derecho.
CUARTO .- Tras lo cual, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para la resolución del Recurso formulado, y previos los trámites legales, se ha señalado para su deliberación, votación y fallo el día de la fecha de la presente, que ha tenido lugar efectivamente.
QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor:
« UNICO.- Aproximadamente a las 14:45 horas del día 3-12-2015 el menor Carlos José , con DNI NUM000 , nacido en Melilla el NUM001 de 1998, hijo de Franco y de Remedios , en la vía pública C/ Pedro Mendoza de Melilla, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se aproximó a D. Rubén y le exigió que le diera la cartera; D. Rubén se negó, ante lo cual Carlos José esgrimió una navaja de barbero hacia él y asestó varios lances al aire, haciéndole retroceder, cogiendo entonces el menor una bolsa con varias herramientas y recambios propias de trabajo de D. Rubén , tras lo cual abandonó el lugar.
La empresa propietaria de las herramientas y recambios no reclama.
A consecuencia de estos hechos Carlos José se encuentra actualmente cumpliendo una medida cautelar de internamiento en régimen semiabierto desde el día 9 de enero de 2.016. ».
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que impone al menor la medida de internamiento en régimen semiabierto durante 12 meses, con cumplimiento de los tres últimos en libertad vigilada como autor de hechos que, de haber sido mayor de edad, serían constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso de los artículos 237 y 242 del Código penal , se alza en apelación su representación alegando error en la valoración de la prueba por entender que la practicada basada en la declaración de la víctima es insuficiente para fundar en exclusiva un pronunciamiento condenatorio e infracción de precepto legal considerando que los hechos deberían ser calificados como delito de robo con intimidación en grado de tentativa y otro de hurto.
Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso, ante todo, y a fin de fijar definitivamente la realidad factual de los hechos, recordar que conocida jurisprudencia constitucional ha declarado la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aun cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.
Así mismo, es criterio reiterado de nuestra doctrina jurisprudencial que, si bien, el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Pues bien, en el caso de autos, no se constata en el denunciante concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva. De otro lado, no se aprecie en sus declaraciones contradicciones sobre los extremos esenciales de la imputación. Y, finalmente, el testimonio es verosímil, desde el punto de vista de la lógica en relación con la dinámica comisiva descrita, y, si bien es cierto que el testimonio no viene corroborado por datos objetivos, sin embargo, según conocida doctrina jurisprudencial, la exigencia de estar refrendada la declaración incriminatoria por datos objetivos debe valorarse adecuadamente a las circunstancias del caso cuando se trate de delitos que, bien por la dinámica comisiva circunstancial del caso concreto, bien por su propia naturaleza, no dejen vestigios materiales de su comisión. Y esto es lo que precisamente acontece en el supuesto enjuiciado.
De otro lado, el cuestionamiento por la parte recurrente de la eficacia de la prueba de cargo en base a la existencia de otros testigos presenciales de los hechos denunciados que no han sido citados a declarar al acto del juicio por la acusación carece de relevancia, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2004 , la existencia de otros testigos que la acusación no propuso para el juicio, es cuestión que solo a la acusación afecta, pues es su responsabilidad proponer la prueba que considere necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia en apoyo de su pretensión de condena. De suerte que prescindir de algunas posibles pruebas de cargo no puede constituir un motivo lícito de queja de la defensa, pues de un lado ésta tuvo a su alcance proponerlas si entendía que podían resultarle de interés a su derecho, y de otro, la ausencia de prueba de cargo solo puede conducir a la absolución. En definitiva, el pronunciamiento absolutorio o condenatorio no depende de que la acusación haya propuesto todas las pruebas de cargo a su alcance, sino si la prueba practicada es suficiente y válida para constituir prueba de cargo en que fundar razonablemente un pronunciamiento condenatorio
Por lo tanto, sí ha existido prueba de cargo, sí esa prueba es válida, y sí es suficiente para afirmar razonablemente la responsabilidad criminal de acusado procede la condena pese a que la acusación no haya propuesto otras posibles pruebas.
De acuerdo con lo dicho, numerosas doctrina jurisprudencial ha afirmado que la existencia de otros testigos presenciales de los hechos denunciados que no han sido citados a declarar al acto del juicio por las acusaciones no permite cuestionar la eficacia de la prueba de cargo, máxime cuando ningún obstáculo existía para que dichos testigos fueran propuestos por el acusado si resultaba de interés para sus tesis defensivas, entre otras, sentencias de la Audiencia Provincial de Girona, sección 4, del 11 de julio de 2014 , o de Málaga, sección 8, del 19 de abril de 2004 .
Es cierto que en algún caso la falta de proposición de la declaración testifical de otros testigos que presenciaron los hechos se valora como factor para decidir acerca de la credibilidad del testimonio del denunciante, como en el caso enjuiciado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1, del 19 de noviembre de 1999 . Ahora bien, en todo caso, por sí solo carece de trascendencia bastante para enervar la validez y eficacia probatoria de la declaración de la víctima, sino que suele precisar de otros factores que cuestionen la veracidad del testimonio incriminatorio. Así, por ejemplo, cuando la declaración del denunciante es poco convincente por no establecer con la necesaria claridad los hechos, o incoherente explicar con la secuencia de la acción, u omite datos importantes, o contiene lagunas, contradicciones y equívocos de entidad suficiente que desvirtúan la denuncia inicialmente vertida; o cuando la declaración es contradictoria con otros testimonios o datos objetivos, o se aprecian importantes contradicciones y omisiones significativas en las declaraciones prestadas por el denunciante en las distintas fases, o carece de todo tipo de corroboración periférica del hecho delictivo mismo; o cuando las malas relaciones afectivas entre los implicados, la intensidad de los intereses económicos y afectivos contrapuestos genera dudas de credibilidad subjetiva de quien presta el testimonio incriminatorio. Lo que como se tuvo ocasión de explicar, no acontece en el caso que nos ocupa.
En definitiva, la declaración de la víctima denunciante reúne las garantías de certeza expuestas, por lo que constituye prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución . Dicha declaración fue valorada por el Juzgador de Instancia con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y defensa, y con respeto a los derechos constitucionales y garantías procesales, el cual llegó a la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio previa razonable ponderación del testimonio a la vista de los parámetros de certeza jurisprudencialmente aconsejados, suficientemente expresados en la sentencia apelada. Conclusión que debe prevalecer sobre la alegación del recurrente, que se limita a exponer una interpretación subjetiva de los hechos, privando de eficacia al testimonio incriminatorio sin aportar dato o elemento relevante alguno que justifique su versión.
SEGUNDO.- Basa la parte recurrente la infracción del artículo 237 del Código Penal y la indebida inaplicación del artículo 234 del Código penal , en la desconexión entre el empleo de la intimidación inicialmente utilizada por el recurrente y el posterior acto de apoderamiento ejecutado, que a su juicio tuvo lugar cuando la intimidación había ya cesado, de modo que el acto de apoderamiento ilícito se perpetró por su autor aprovechando exclusivamente la circunstancia de estar abierto el coche en cuyo interior se encontraba la bolsa sustraída, por lo que el hecho debió ser calificado como hurto.
Como sabemos el delito de robo se caracteriza por el empleo por parte del sujeto activo de la violencia o intimidación como modus operandi típico o medio comisivo del apoderamiento, para facilitarlo, ejecutarlo o asegurarlo.
Es unánime y abundante la jurisprudencia que establece la violencia o intimidación puede tener lugar antes, durante o después del acto de apoderamiento , con motivo o con ocasión del robo , pero en estrecha relación de causalidad con el hecho punible y antes de consumarse el apoderamiento, incluso cuando se emplea para conseguir la huída , de tal forma que si el desarrollo de la infracción se inició con caracteres de hurto pero en el curso posterior surgen la violencia o la intimidación para conseguir los anhelos patrimoniales , el hecho se convierte en robo y si la violencia o intimidación surgen en la huída, pero sin solución de continuidad respecto al hecho perpetrado éstas integran el robo con violencia
La relación de hechos probados que es mantenida en esta alzada por las razones ya expuestas impiden apreciar el error pretendido por la parte recurrente.
En efecto, a partir de los hechos declarados probados consta que el acusado exigió al denunciante que le entregara la cartera y ante la negativa de éste fue cuando sacó una navaja de barbero con la que le intimidó asestando varios lances al aire, lo que le hizo retroceder, y, es en este momento, sin solución de continuidad, cuando el acusado toma la bolsa que se encontraba en el interior del coche.
No nos encontramos pues ante diversos actos parciales autónomos y perfectamente diferenciados, sino que la acción es única y responden a una única resolución volitiva.
La intimidación se empleó justo antes del apoderamiento en relación medial con él, en cuanto que el denunciante fue alejado del coche a través de la exhibición del arma lo que permitió al acusado apoderarse de la bolsa que se encontraba en su interior. Y, ello aun cuando hubiera ya iniciado la huida del lugar.
Las distintas etapas de los hechos enjuiciados se representan carentes de autonomía en unión espacio temporal que culmina sin solución de continuidad con el acto de apoderamiento, que se configura como una suerte de resultado final en una relación de progresión delictiva.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Vicente Agüero Aguilera asistiendo legalmente al menor Carlos José , contra la sentencia de fecha dieciocho de Abril de dos mil dieciséis , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores nº 1 de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

