Sentencia Penal Nº 32/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 20/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 32/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100472

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:472

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00032/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37046 41 2 2011 0010315

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2016

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Denunciante/querellante: Carlos Alberto , Adriano , Cayetano , Debora , Laura

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO, ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO , MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO , MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO , MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO

Abogado/a: D/Dª MARTA BAUTISTA RODRIGUEZ, JOSÉ ARCHIBALDO AROSTEGUI MORENO , MARTA BAUTISTA RODRIGUEZ , MARTA BAUTISTA RODRIGUEZ , MARTA BAUTISTA RODRIGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NUMERO 32/16

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 249/2015, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 401/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Béjar (Salamanca), sobre UN DELITO DE RECEPTACIÓN.Rollo de apelación núm. 20/2016.- contra:

Adriano , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Alfonso Rodríguez de Ocampo y defendido por el Letrado Sr. José Aróstegui Moreno.

Han sido partes en este recurso, comoapelantes:1) Adriano , con la representación y asistencia letrada ya referenciadas; 2) Carlos Alberto , 3) Debora , y 4) Laura , representados por la Procuradora Sra. Soledad Muñoz Luengo y asistidas por la Letrada Sra. Marta Bautista Rodríguez, y comoapelados:1) Adriano , con la representación y asistencia letrada ya referenciada, respecto del recurso presentado por Carlos Alberto , Debora , y Laura ; 2) Carlos Alberto , 3) Debora , y 4) Laura , con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, respecto del recurso presentado por el acusado Adriano ; y5) el Mº FISCALfrente a los dos recursos presentados; siendo Ponente laIlma. Sra.DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 29 de enero de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguienteFALLO:

'Condeno al acusado Adriano como autor responsable de un delito continuado de receptación del art. 298-1 y 74 del C. penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena deDIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

Entréguese de forma definitiva a los perjudicados los efectos recuperados y que le fueron entregados en depósito.

Absuelvo al acusado de los delitos de hurto que se le venían imputando con declaración de oficio de estas costas.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusieron los siguientesrecursos de apelación:

1)Por el Procurador Sr. Alfonso Rodríguez de Ocampo, actuando en nombre y representación dedon Adriano ,quien solicitó que, con estimación del recurso presentado en cualquiera de los siguientes sentidos: A) Si se apreciara la invocada falta de motivación en la sentencia de instancia, deberá ser devuelta la causa al Tribunal de instancia para subsanar dicha falta; B) caso de considerarse que la misma estuviera suficientemente motivada, en base a los motivos primero, segundo y tercero del recurso, se deberá acordar la nulidad insubsanable de toda la prueba practicada y dictar sentencia absolviendo a su representado por falta de prueba; C) para el caso de que no se estimen los motivos anteriores, se deberá absolverse a su representado por no haberse acreditado por los acusadores particulares ser los sujetos pasivos del delito; y D) para el caso de que se desestime el recurso y se confirmara la sentencia, se deberá desestimar la imposición de las costas a la acusación particular.

2)Por la Procuradora Sra. Soledad Muñoz Luengo, en nombre y representación dedon Carlos Alberto , doña Debora y doña Laura que, con base en las alegaciones contenidas en su escrito, solicitaron su estimación y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se condenara al acusado, don Adriano , en función de lo solicitado en el hecho segundo de su recurso de apelación.

A su vez, se interpusieron los siguientesescritos de impugnación:

1)Por elMº FISCALse impugnó ambos recursos de apelación solicitando, con fundamento en los razonamientos contenidos en sus escritos, la revocación de los mismos y el mantenimiento de la sentencia de instancia.

2)Por el Procurador Sr. Alfonso Rodríguez de Ocampo, actuando en nombre y representación dedon Adriano ,oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, solicitando su desestimación por las razones invocadas en su escrito de alegaciones.

3)Por la Procuradora Sra. Soledad Muñoz Luengo, en nombre y representación dedon Carlos Alberto , doña Debora y doña Laura solicitó la desestimación de los motivos aducidos por el acusado apelante, confirmando la sentencia de la primera instancia en cuanto a los mismos e imponiendo las costas a dicho apelante.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción de este Tribunal, se señaló fecha para deliberación y fallo de la presente causa, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.


Se aceptan en lo sustancial los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 29 de enero de 2016 dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 249/2015, recurre en apelación la representación procesal de don Adriano , alegando vulneración de la legalidad prevista en los arts. 334 y ss. de la LECrim . y el Real Decreto 2783/1976 de 15 de octubre, que regula el Depósito Judicial y por tanto se produjo la fractura de la cadena de custodia respecto de las cajas de colmenas, tapas y cuadros entregados en depósito por la Guardia Civil. Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías legales ( art. 238.3 de la LOPJ ). Se alega vulneración por parte de la sentencia del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la desestimación de las cuestiones previas propuestas antes de la celebración de la vista del juicio oral. Las argumentaciones fácticas que lleva a cabo la sentencia para desestimar las cuestiones previas alegadas no se acomodan a las exigencias de legalidad constitucional. Vulneración del derecho de defensa por no haber informado la Guardia Civil que instruyó el atestado de sus derechos. Vulneración a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española y errónea valoración de la prueba. Por último, improcedencia de condena en costas a favor de la acusación particular.

Se concluye solicitando una sentencia que, en su caso, devuelva la causa al Tribunal de instancia en caso de que se aprecie falta de motivación para que sea subsanada o, en caso de apreciar las vulneraciones alegadas, acordar la nulidad insubsanable de toda la prueba practicada y dictar sentencia absolviendo a don Adriano por falta de pruebas. En todo caso, si no se estimaran las alegaciones anteriores, procede una sentencia absolutoria y, en caso de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, debe revocarse el pronunciamiento sobre las costas.

Frente al recurso de apelación, se opone el Ministerio Fiscal en su informe y la representación procesal de la acusación particular, de conformidad con sus alegaciones.

La acusación particular, a través de su representación procesal recurre en apelación contra la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba por la juez, que le lleva a calificar los hechos como delito de receptación, en lugar de delito de hurto, como sostenía la acusación, solicitando que sea revocada y en su lugar se dicte otra de condena por hurto y a que se indemnice a los perjudicados en las cantidades solicitadas para cada uno.

Frente a este recurso se opone la representación de don Adriano , de conformidad con las alegaciones que se contienen en su escrito, y el Ministerio Fiscal en su informe de 29 de marzo de 2016.

SEGUNDO.-De manera que se da respuesta en primer lugar al recurso de apelación promovido por la acusación particular y por último se examinará el recurso promovido por la representación de don Adriano , condenado en sentencia como autor responsable de un delito continuado de receptación del art. 298.1 y 74 del C. Penal a la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Alegado error en la valoración de la prueba, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, peritos e implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical e implicados, pruebas en las que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Considerando por todo lo expuesto que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia sin que quepa efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por todos los implicados y por los testigos en el acto del juicio oral, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la juzgadora de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, lo que lleva a desestimar todas las pretensiones formuladas por los recurrentes bajo el motivo de recurso del error en la valoración de la prueba. Al igual que se estima que lo actuado en el acto de la vista constituye prueba de cargo suficiente para la enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .

En aplicación de la anterior doctrina desde esta alzada no se aprecia que las conclusiones de la juez sean ilógicas o contrarias al resultado probatorio practicado con total inmediación. Así queda probado que las sustracciones de las colmenas según las denuncias promovidas por la acusación particular ocurrieron entre mayo de 2011 y mayo de 2013 y las colmenas y demás elementos intervenidos por la Guardia Civil en poder del acusado, según consta en los reconocimientos efectuados en su propiedad, lo fueron en abril y mayo de 2014, por tanto como señala la sentencia de instancia ha transcurrido un lapso de tiempo considerable y no se ha practicado prueba alguna que acredite que el acusado en las fechas de las sustracciones denunciadas estuviera en alguna de las cinco explotaciones afectadas por la sustracción. El único elemento de juicio relevante, como señala la sentencia, es la posesión por el acusado de las colmenas, que es detectada entre 1 y 2 años después de las sustracciones y no hay una actividad probatoria que acredite los hurtos, sin que por otra parte las supuestas manifestaciones del acusado ante la Guardia Civil lo fueron sin asistencia letrada y sin ser posteriormente ratificadas por el mismo ni en sede policial ni en sede judicial.

De manera que la sentencia, al señalar que no existe inmediatez espacio-temporal alguna entre la sustracción y la posesión de los objetos sustraídos, indica una relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar, más allá de toda duda razonable, que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento, siguiendo la doctrina uniforme del Tribunal Supremo, entre otras STS 9-10-2001 , 11-3-2002 , valoración que es compartida en esta Alzada y que lleva a la desestimación del recurso de apelación promovido por la acusación particular contra la referida sentencia.

TERCERO.-A continuación se da respuesta al recurso de apelación promovido por la representación legal de don Adriano .

A propósito de la vulneración de las normas del depósito judicial, no puede prescindirse de la especial naturaleza de los elementos objetivos de depósito, en su mayoría colmenas vivas, cajas y cuadros. Si bien inicialmente en las identificaciones que la Guardia Civil efectuó en diversos asentamientos titularidad del acusado, al menos el primer día, 10 de abril de 2014, estuvo presente el acusado, voluntariamente dejó de asistir a las restantes identificaciones y si bien en las primeras identificaciones la Guardia Civil dejó los efectos reconocidos por los denunciantes en depósito del acusado al comprobar que en los días sucesivos el acusado manipulaba constantemente las colmenas, se procedió sin infracción alguna a la entrega a cada uno de los denunciantes tras verificar el reconocimiento de las colmenas, cajas, tapaderas y cuadros. No hay ruptura en la cadena de custodia, pues tratándose de colmenas vivas y en atención a la conducta de efectiva manipulación, como ratificó en el acto del juicio el agente de la Guardia Civil con nº NUM001 , ni pueden depositarse en sede policial o judicial ni en atención a la propia conducta del investigado manipulando los efectos a su antojo, cambiándolos de lugar y con posibilidades reales de alterar las pruebas en perjuicio de los titulares de los bienes, se procedió con entera sujeción a la ley al depósito provisional de los bienes en poder de quien aparecía como su legítimo propietario, así dejan constancia las amplias diligencias de reconocimiento que se efectuaron in situ, no sobre datos subjetivos, sino sobre datos objetivos de los que dan buena cuenta la sentencia.

Acta al folio 21:identificación y reconocimiento efectuado por don Cayetano en asentamiento de titularidad del acusado Adriano , y en su presencia y de la Guardia Civil, reconoció 2 colmenas y 1 cuadro, en cuanto a las cajas por el lugar donde tiene las raspaduras que es donde tenía los códigos y él tenía 'G AA' de Garcibuey y el cuadro por la letra 'B' a pintura negra.

Acta de reconocimiento de don Gustavo (folio 30):identificando de los asentamientos de su esposa Debora 31 tapaderas por la pintura interior gris siendo igual que la caja que llevó y además porque la caja es de 10 cuadros, figurando en el acta de entrega en depósito (folio 62) 4 cajas de colmenas vacías.

Actas de reconocimiento de don Millán (folio 22):13 colmenas y 11 cuadros de fecha 10 de abril de 2014, en presencia del acusado y que identifica ya que todas las que tiene son iguales y pintadas iguales y en los cuadros por los rebajes redondos que realizó con una broca de 20mm; yacta de 14 de abril de 2014 (folio 31)donde identifica 9 colmenas y acta de entrega (folio 57).

Actas de reconocimiento de don Luis Alberto , de fecha 17 de abril de 2014, identifica 6 colmenas vacías y 9 colmenas vivas, por las tapaderas pintadas de color gris y el borde de la caja también, el fondo bredo Y las tapaderas reforzadas con una tira de persiana y los fondos reforzados con puntas; el nº de explotación aparece raspado y cubierto con masilla y acta de entrega en depósito de 9 colmenas vivas y 10 cajas de colmenas vacías, algunas de las cuales eran de su hijo Carlos Alberto .

Se dio por tanto entero cumplimiento al art. 333 de la L.E.Cr . y siempre a disposición de la autoridad judicial.

No hay a lo largo de la instrucción ninguna oposición a esta puesta a disposición, ningún recurso o reclamación por la defensa hasta el acto del juicio oral y tampoco se pidió por la defensa el examen de todos o algunos de tales efectos, o la petición de alguna prueba sobre ellos a los fines ahora alegados en este recurso.

Además de la profusa documentación sobre las actas de reconocimiento y actas de entregas en depósito que fueron ratificadas por todos los depositarios en el acto del juicio y por los agentes de la Guardia Civil, todas las actuaciones se pusieron en conocimiento del juez instructor y las identificaciones ni fueron subjetivas o caprichosas, se dio buena cuenta por los propietarios perjudicados de circunstancias muy particulares: colores, raspados, signos, marcas, dibujos...poniendo de manifiesto aspectos individualizadores que no ofrecen duda.

En definitiva, todas estas actuaciones fueron conocidas por el juez instructor que convalidó las mismas. También conoció el investigado y su defensa y nada alegó y ninguna prueba sobre las mismas instó y carece de rigor procesal alegar que se ha causado indefensión al acusado porque no ha podido solicitar que sean traídas a juicio las colmenas entregadas para su debido examen, pues ni nada objetó ni ninguna prueba solicitó, pues quedaron en depósito provisional en las instalaciones de los perjudicados a disposición de la autorización judicial por si en cualquier momento se hubiera interesado su examen. Sin pasar por alto un dato relevante que consta en las actuaciones y que fue ratificado en el acto del juicio, que la propia conducta del investigado manipulando los efectos identificados tras quedar provisionalmente en sus instalaciones y el peligro de que perjudicara las pruebas con su conducta y las posibles perjuicios los titulares, lo que motivó que se optara por esta medida al no ser posible por su especial naturaleza el depósito en sede policial o judicial.

De manera que no se acogen las alegaciones del recurrente sobre la vulneración de las normas de depósito judicial y la fractura de la cadena de custodia.

CUARTO.-A propósito de la alegación de falta de motivación en la desestimación de lascuestiones previasy, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tras la audición y el visionado de la grabación del juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 2, habiendo sido suscitadascuestiones previas(ahora reproducidas en esta instancia), la Magistrada-Juez de lo Penal, tras conferir el trámite de alegaciones a la Acusación Particular y al Ministerio Fiscal, resolvió oralmente de forma sucinta, pero motivadamente, y algunas de las cuestiones promovidas encuentran una motivación más amplia en la sentencia recurrida, ya que debía tomarse en consideración el resultado de las pruebas a practicar en el acto del juicio. En la resolución recurrida efectúa un detallado análisis de las pruebas y efectúa una amplia motivación de la desestimación de las cuestiones previas.

De manera que no se acogen las alegaciones del recurrente.

QUINTO.-Se alega vulneración del derecho de defensa por no proceder a la lectura de derechos al denunciado cuando se inició la investigación.

Esta versión es desvirtuada por las manifestaciones del agente instructor, quien además señaló no solo que se le había informado de sus derechos, ofreciéndole en todo caso asistencia letrada.

Al folio 16 de la causa, folio 9 del atestado de la Guardia Civil aparece debidamente firmada por don Adriano elacta de información de derechos al imputadoy consta la designación particular que efectuó de la Letrada Nuria Inmaculada Risueño Pérez, quien le asistió en la declaración prestada.

Además, en ningún momento hizo el inculpado manifestación alguna autoinculpatoria al agente de la Guardia Civil que haya obstaculizado su defensa y servido de prueba para el dictado de la sentencia, máxime cuando la juez no acoge la calificación que de los hechos efectúa la acusación particular, referida a delito de hurto y condena por un delito de receptación en atención a la profusa actividad probatoria a través de las testificales e informe pericial.

De manera que no se acogen las alegaciones del recurrente.

SEXTO.-Sobre la errónea valoración de la prueba por la juez de lo penal, solo cabe reiterar lo ya resuelto a propósito de esta alegación por la representación legal de la acusación particular (F.Dcho. segundo) y, en todo caso, no se ha vulnerado la presunción de inocencia, puesto que las pruebas practicadas reúnen todos los requisitos legales. En la sentencia se efectúa una valoración objetiva del resultado de las mismas de manera razonable y conforme a las reglas de la lógica y en todo caso, el acusado ni ha aportado facturas de compras legales de las colmenas que fueron encontradas en su poder en varios asentamientos y tampoco ha realizado actuación alguna para de alguna manera poder probar la causa por la que las mismas estaban en su propiedad, ninguna explicación con coherencia se ha dado sobre la razón de que los efectos sustraídos a los denunciantes estuvieran en su posesión, teniendo además en sus instalaciones todos los materiales y utensilios necesarios, pinturas, spray...etc. para la manipulación de los números de explotación que legalmente constan en las cajas de las colmenas.

De manera que no se acogen las alegaciones del recurrente y, por tanto, desde esta alzada se comparten enteramente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y la valoración de las pruebas practicadas, confirmando enteramente dicha resolución.

También el pronunciamiento que sobre costas se contiene en el fundamento jurídico séptimo, que efectúa un detallado análisis de la ausencia de mala fe en la acusación particular, pues aun cuando al elevar a definitivas las conclusiones del escrito de calificación retiró la acusación por el delito de receptación, por el que conjuntamente con el delito de hurto venía acusando, su actuación no ha sido temeraria y por tanto es de aplicación el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de mayo de 1994 de considerar que la imposición de costas de la acusación particular debe regirse por el principio de vencimiento, sometido al criterio corrector de la temeridad o mala fe. En la resolución recurrida, se imponen en relación con el delito de receptación al acusado las costas de la acusación particular y al absolverlo de los delitos de hurto que se le imputaban con declaración de oficio de estas costas.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas derivadas de este trámite procesal, art. 240 de la L.E.Cri., al no apreciarse temeridad en los recursos promovidos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, por los poderes conferidos en la constitución,

Fallo

Que debemos desestimar ydesestimamoslos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Adriano por una parte, y de don Carlos Alberto , doña Debora , y doña Laura por otra, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2.016 por la Ilma. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en la causa núm. 249/2015 y en consecuenciaconfirmamosla misma en suintegridad,condeclaración de oficio de las costas causadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles contra la mismasolocabrá recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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