Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 32/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 68/2015 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 32/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100217
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-13/017439
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0017439
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 68/2015 - CC
Atestado nº./Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001
Hecho denunciado /Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 4403/2013
Contra /Noren aurka: Benjamín
Procurador/a /Prokuradorea: GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ
Abogado/a /Abokatua: JOSE LUIS LOPEZ ARIAS
SENTENCIA Nº 32/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. MANUEL AYO FERNANDEZ
D/Dª. JUAN MATEO AYALA GARCIA
D/Dª. ELSA DEL POZO PISONERO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de junio de dos mil dieciséis.
Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 4403 del año 2013, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Baracaldo pordelito CONTRA LA SALUDPUBLICA, Rollo de Sala núm. 68/15, contra Benjamín , nacido el NUM002 de 1979 en Enugu-Nga (Nigeria-Anga), hijo de Fermín y de Sabina , con Permiso de Residencia num. NUM003 , declarado insolvente y en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Garikoitz Aldama Lopez y bajo la dirección letrada de D. Jose Luis Lopez Arias, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Jose Manuel Ortiz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales y en la conclusión 1ª párrafo I suprimió la referencia a ' cuya situacion de residencia en territorio nacional no consta ' sustituyéndola por ' con permiso de residencia valido hasta el 4 de mayo de 2018 ' y en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de trafico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de los artículos 368.1 , 374 y 377 del Código penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 9.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, comiso de la droga y el abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-Por la defensa del acusado en el mismo trámite se modificaron las conclusiones provisionales, introduciendo en la conclusión 2ª a modo subsidiario la referencia al tipo atenuado del articulo 368 párrafo II del código penal ; en la conclusión 3ª la referencia a modo subsidiario a que sería responsable en concepto de cómplice en grado de tentativa; en la conclusión 4ª introduciendo la referencia al error de tipo del artículo 14.1 del código penal y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6ª del código penal , y en sus conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su defendido.
Sobre las 15.40 horas del día 7 de noviembre de 2013 Benjamín , nacido el NUM002 de 1979 en Enugu-Nga (Nigeria-Anga), con Permiso de Residencia en territorio español num. NUM003 y sin antecedentes penales acudió a la Oficina de Correos sita en la calle Arana num. 8 de la localidad de Baracaldo a recoger el paquete postal num. NUM004 cuya entrega vigilada había sido acordada por Auto de 2 de noviembre de 2013 del Juzgado de Instrucción num. 10 de Madrid en las Diligencias Previas núm. 4586/13 después de haber sido interceptado en el Aeropuerto de Barajas (Madrid) procedente de Venezuela tras tener sospechas de que podía contener sustancia estupefaciente teniendo como destinatario a Saturnino con residencia en la CALLE000 , NUM005 - NUM006 , de Baracaldo.
El acusado presentó una fotocopia de un permiso de residencia a nombre de Saturnino siendo dicha identidad inexistente y una autorización escrita al acusado para recoger el paquete y tras solicitarlo obtuvo su entrega del empleado de Correos, siendo a continuación detenido cuando había salido de dicha oficina con dicho paquete en su mano.
Realizada la apertura del paquete se intervino en su interior tres envoltorios conteniendo 144,9 gramos de cocaína con una riqueza media en base de 53,6 % que el acusado iba a entregar a una tercera persona no identificada para la realización por éste de actos de trafico.
El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 58,15 euros.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
Fundamentos
PRIMERO.- VALORACION DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial analítica de drogas documentada, la pericial caligráfica documentada y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.
Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5)
Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre < < ...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado> > .
En el presente caso el acusado no ha negado que acudió a la Oficina de Correos a recoger lo que él creía que era una carta y que resultó ser un paquete pero que el no quiso recogerlo pero la empleada le dijo que se lo tenia que llevar, habiendo enseñado la autorización - obrante al folio 49 que tras su exhibición reconoce- que le había dado una persona a la que conoce con el nombre de Victor Manuel porque se lo dijo él y su propia documentación personal, siendo la fotografía de Victor Manuel la que aparece en el folio 49 exhibido y a quien conoce de vista al solerle ver en Baracaldo adonde acude algunas veces; que no sabe por qué se lo pidió Victor Manuel pero a cambio le ofreció ayuda para encontrar trabajo y también 300 euros cuando trajese la carta; se lo pidió sobre las 3 de la tarde y después de recoger la carta iba a ir de nuevo caminando y encontrarse con él para entregarle la carta pero no habían quedado en nada y no tenía el teléfono del mismo; que no le dijeron lo que había en la carta sino solo que era una carta y tampoco vio el nombre que figuraba en el documento de autorización que se le entregó porque no lo miró.
Que fue detenido en el exterior de la oficina de Correos pero que él no conoce al remitente ni ha tenido relación alguna con Venezuela ni tampoco ha vivido en la CALLE000 .
Sin embargo, aunque el acusado esté negando el conocimiento del contenido del paquete no estimamos creíble tal negación por lo que se puede deducir de su propia declaración y asi:
-Acudió directamente a Baracaldo donde contactó con el que conoce como Victor Manuel cuando el acusado reside en Bilbao.
- El conocido como Victor Manuel le ofreció a cambio de recoger el paquete no solo ayuda para encontrar trabajo sino también la cantidad de 300 euros lo que nos conduce a concluir que sabia el contenido de ese paquete y su ilicitud porque nadie ofrece nada por recoger simplemente una carta.
-El acusado llevó una autorización escrita de Victor Manuel porque en la fotocopia del permiso de residencia aportada figuraba su foto pero el documento fue expedido por Saturnino , identidad que ha resultado ser de una persona inexistente, no siendo coincidentes tampoco los nombres de dichas personas.
- A pesar de que manifiesta el acusado que rechazó inicialmente el paquete porque no era una carta no existe constancia documental ni de otro orden de que fuese asi y acepto llevárselo porque sabía de su contenido y de la contraprestación que iba a recibir a cambio.
Además, en lo que se refiere a la entrega vigilada o controlada del paquete y la cadena de custodia que se inicio, el agente de la Guardia Civil con num. profesional NUM007 declaró que él estaba en Barajas en aquellas fechas de octubre y noviembre de 2013 en la Unidad de Análisis de Riesgos y tenia que examinar paquetes que venían del extranjero que pudieran resultar sospechosos y tras hacer una selección de los paquetes comprobaron este que venía de Venezuela haciéndolo pasar por RX y al obtener información solicitaron del Administrador de Aduanas autorización para su inspección física y una vez obtenida se abrió el paquete pudiéndose detectar un doble fondo con sustancia de polvo blanco que era cocaína; después lo precintaron e iniciaron una cadena de custodia para pasarlo a la Policía Judicial que solicitará la entrega vigilada y luego se procede al envío del paquete a su destino.
Asimismo la agente num. NUM008 declaró que solicitaron la entrega vigilada del paquete al Juzgado de Instrucción de Madrid para el traslado del paquete a Baracaldo y luego ella se encargó del traslado del paquete a Baracaldo y su entrega a la Policía Judicial.
De estas declaraciones se desprende que se llevó a cabo regularmente el procedimiento de inspección del paquete así como se siguieron regularmente los tramites para la entrega vigilada o controlada del mismo y su posterior traslado a la Policía Judicial.
En lo que atañe a las circunstancias en que se recogió el paquete y la detención del acusado constan las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil num. NUM009 y NUM010 los cuales actuaron como Instructor y Secretario respectivamente del atestado policial.
El agente num. NUM009 declaró que el atestado lo inician cuando reciben el paquete de Barajas y se hacen cargo de las actuaciones; la primera actuación fue ponerse en contacto con Correos para introducir el paquete en el circuito normal de la entrega; iban a primera hora y dejaban allí el paquete custodiándolo y al terminar el horario de trabajo se volvía a llevar a su oficina donde era guardado.
El aviso al destinatario para recoger el paquete en la oficina lo dejó en el domicilio la misma Oficina de Correos pero ellos comprobaron el domicilio hasta en tres veces e inicialmente no existía ninguna indicación en el buzón de correos; cuando ya se introduce el paquete en el circuito de entrega y está en reparto entonces observaron que ponía el nombre en el buzón y cuando después fue detenido el acusado se volvió a retirar el papel con el nombre.
Aunque no lo puede asegurar cree que el acusado estuvo merodeando por la mañana de ese día; le detuvieron cuando después de salir por la puerta siguiendo las indicaciones de los agentes que estaban dentro de la Oficina, que se las hacen cuando el empleado de Correos les indica a estos que han venido a por el paquete; cuando lo detuvieron llevaba el paquete en sus manos y estaba normal aunque le sorprendió; que no puede asegurar si la autorización obrante al folio 49 la llevaba encima el acusado o la entregó en Correos pero consta en el atestado; que no sabe nada de cual fue el comportamiento del acusado en la oficina.
Después solicitaron la apertura judicial del paquete.
El agente num. NUM010 por su parte declaró que intervino en el dispositivo de detención del acusado; él estaba fuera de la zona visual del acusado pero estaba dentro de la Oficina de Correos; estaba esperando el aviso del empleado de Correos cuando finalmente le avisan del interés por el paquete y entonces sale y junto con otros compañeros le esperan fuera de la Oficina donde le detienen portando el paquete en la mano.
Este testigo tampoco puede precisar si le vieron antes por la mañana al acusado; asimismo desconoce la conversación que pudiese tener el acusado con la empleada de la Oficina y no recuerda que el acusado se negara a recoger el paquete.
De ambas declaraciones se deduce que el acusado acudió a la oficina de Correos y tras exhibir la documentación que portaba, incluyendo la propia, recogió el paquete remitido a Saturnino y posteriormente fue detenido cuando estaba ya fuera de la oficina por miembros de la Guardia Civil portando el paquete en sus manos, sin que conste ninguna actitud de rechazo a la recogida del paquete a pesar de lo manifestado por el acusado, destacando también que la cantidad de dinero ofrecido no era nimia para un encargo de esta naturaleza y que no conocía a quien le efectuó el mismo.
Lo más significativo en orden a inferir el conocimiento por parte del acusado del contenido del paquete fue la declaración del último de los agentes de la Guardia Civil con num. profesional NUM011 quien manifestó que estaba de apoyo en la Oficina de Correos, pero fuera, observando lo que sucedía y vio al acusado por los alrededores dando vueltas, en actitud de alerta aunque no puede precisar el tiempo invertido.
Por ultimo, de la pericial analítica documentada consistente en el informe pericial obrante al folio 229 de las actuaciones emitido por el Jefe/a de Control de Drogas de la Dependencia Provincial de Sanidad num. 205 emitido el 28 de marzo de 2014 se concluye que la sustancia intervenida en el paquete entregado en Correos al acusado era cocaína en una cantidad total de 144,9 gramos y una riqueza media en base del 53,6 %.
En consecuencia deben estimarse acreditados los hechos relativos a la posesión de drogas preordenada al trafico por los que ha sido acusado Benjamín , aunque no como autor sino como cómplice, existiendo suficiente y razonable prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .
SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de undelito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de posesión preordenada al trafico del articulo 368 párrafo I del Código penal teniendo en cuenta que el precepto penal distingue según que las sustancias o productos causen grave daño a la salud y los demás casos, siendo la cocaína que es la sustancia intervenida de las que se estiman causa grave daño a la salud, estando incluidas en las Listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes con las modificaciones que ha sido objeto posteriormente.
En este caso la acción delictiva ha consistido en conseguir la entrega de la Oficina de Correos de 3 envoltorios conteniendo un total de 144,9 gramos de cocaína con una riqueza media en base del 53,6% siendo la cantidad pura de cocaína de 77,66 gramos, siendo esta cantidad superior a la dosis mínima psicoactiva que está fijada jurisprudencialmente 0,05 gr. para la cocaína con el consiguiente perjuicio para la salud publica.
Precisamente la intervención de esta cantidad de cocaína excluye absolutamente la incardinación de los hechos en el tipo atenuado del articulo 368 párrafo II por cuanto no se trata de hechos de escasa entidad, con independencia de las circunstancias personales que concurrieran en el acusado que, por otra parte, aunque estuviese en situación de inactividad laboral, que es una circunstancia de interés, no se ha acreditado siquiera que fuera toxicómano.
Por otro lado, los hechos son ejecutados en grado de consumación por cuanto el acusado recibió el paquete que contenía la sustancia estupefaciente y salio de la Oficina de Correos portando en sus manos el mismo por lo que tuvo la disponibilidad material de la sustancia estupefaciente contenida en el paquete como poseedor inmediato de la sustancia por cuanto la disponibilidad efectiva le hubiese correspondido al autor de los hechos una vez que se le hubiese hecho entrega del paquete por parte del acusado lo que no llego a suceder, de manera que debe descartarse la tentativa apuntada por la defensa del acusado, sin perjuicio de lo que después se fundamentará en relación con la participación criminal.
TERCERO.- PARTICIPACION.De la infracción criminal descrita es responsable penalmente en concepto de cómplice, conforme al artículo 29 del Código penal , el acusado por haber realizado actos de cooperación de escasa relevancia al favorecedor del tráfico de drogas.
Aunque la generalidad de la descripción del tipo abarca casi todas las posibles contribuciones y las incluye en la autoría, se han calificado como complicidad supuestos de presencia episódica en la operación o colaboraciones mínimas (151/2009, 11-2) o conductas auxiliares que no favorecen directamente el tráfico, pero sí al traficante ¿doctrina del favorecimiento del favorecedor- ( SSTS 384/2009, 13-4 y 259/2003, 25-2 ); el encargo exclusivo de mover los fardos de droga ( STS 254/2009, 5-3 ); ser marinero en el barco que porta la sustancia ( STS 616/2003, 28-4 ; ver STS 312/2007, 20-4 , que se refiere a otras que apreciaron la complicidad en distintos supuestos).
Para el supuesto planteado en el caso, admite la complicidad el Tribunal Supremo en los casos en que no se ayuda directamente al tráfico, pero sí a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría; supuesto donde efectivamente de manera excepcional cabe la complicidad en el tipo delictivo del art. 368 CP que por expresa voluntad del legislador, conlleva que toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría, concorde con el concepto expansivo tipificado. Así puede leerse en la STS del 29 de enero de 2015 (ROJ: STS 413/2015 -ECLI: ES: TS:2015:413), que cita como ejemplo de complicidad, el caso de colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( STS 30 de marzo de 2004 ).
Ese es el caso presente, en el que asumiendo un papel absolutamente intercambiable por otra persona el acusado se limitó, a cambio de una recompensa consistente en colaboración para búsqueda de trabajo y 300 euros, a la recogida de un paquete postal para hacerle posteriormente entrega del mismo al autor de los hechos que ha resultado ser una persona desconocida pero de lo que no tenemos ninguna duda porque no solo el escrito de autorización de la recogida no se le puede atribuir al acusado según el informe pericial documentado obrante a los folios 236 ss sino que en el buzón donde se efectuó la entrega del aviso de Correos se retiró el nombre del residente en la vivienda después de que fuese detenido como declaró el agente de la Guardia Civil num. NUM007 , de suerte que era esta persona desconocida quien tenia el dominio del hecho, siendo el papel del acusado meramente secundario y al servicio del autor de los hechos, por lo que procede la condena a título de cómplice de Benjamín .
CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALY ERROR DE TIPO.
No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6ª del código penal ; aunque el letrado de la defensa ha hecho una relación de momentos de impase en el procedimiento habiendo alegado que la causa ha estado parada en durante periodos de 5 meses después de la declaración del acusado, otros 5 meses para la emisión del informe pericial, 6 meses después del dictado de auto de procedimiento abreviado, otros 7 meses después del dictado del auto de apertura de juicio oral y luego otros 7 meses para la celebración del juicio, lo cual significa dos años y medio no podemos compartir tal argumentación porque es absolutamente imposible que el procedimiento haya estado paralizado durante todo este tiempo cuando su duración es, desde su incoación el 7 de noviembre de 2013 hasta la celebración del juicio en fecha de 1 de junio de 2016, de 2 años, 6 meses y 24 días y durante todo este tiempo se han estado practicado múltiples diligencias incluyendo un informe pericial caligráfico, informe pericial analítico de drogas, se ha interpuesto un recurso subsidiario de apelación que ha resuelto la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, se han dictado los autos de transformación a procedimiento abreviado y de apertura de juicio oral con los traslados correspondientes en su momento para la presentación del escrito de acusación y de defensa y una vez que los autos han llegado a este Tribunal se han practicado todas las citaciones para la celebración del juicio y se han intentado otras propuestas por la defensa a personas inexistentes o ilocalizables, por lo que la duración del procedimiento con estas incidencias ha tenido además una duración que estimamos razonable.
No concurre tampoco el error de tipo del artículo 14.1 del código penal alegado por la defensa porque el acusado tuvo perfecto conocimiento del contenido del paquete postal y en concreto que se tratase de sustancia estupefaciente dadas las circunstancias del hecho acreditadas y por lo tanto conocía los elementos del tipo penal por el que ha sido acusado.
QUINTO.-CONSECUENCIAS PENALES.Corresponde imponer al acusado por el delito contra la salud pública la pena de prisión de 1 AÑO y 10 MESES además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 56 del código penal .
Para la determinación de la pena de prisión prevista en el tipo del articulo 368 párrafo I del código penal que castiga con las penas de prisión de 3 a 6 años y además multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito, debe ponderarse que en este caso el acusado es considerado cómplice de un delito contra la salud pública por lo que debe rebajarse la pena en un grado conforme al articulo 63 del código penal , esto es, de 1 año y 6 meses a 3 años menos un dia y al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal podrá recorrerse la total extensión de la pena atendiendo a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales conforme al artículo 66.1.6ª del Código penal , por lo que, careciendo el acusado de antecedentes penales pero teniendo en cuenta la cantidad y el grado de pureza de la sustancia estupefaciente intervenida, debe imponerse la pena de 1 año y 10 meses con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que como pena accesoria conlleva la anterior pena de conformidad con los artículos 54 y 56 del código penal .
Siguiendo el mismo criterio y en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, aplicando el mismo criterio deberá imponerse la multa rebajándola en un grado por lo que será de la mitad al tanto y siendo el valor de la droga intervenida, teniendo en cuenta el grado de pureza (77,66 gr) y el precio de un gramo de cocaína facilitado por la acusación que no ha sido impugnado por la defensa ( 58,15 euros), ascendente a 4.516 euros, debe fijarse la multa en la cuantía de 2.600 euros.
En caso de impago de la pena de multa se impondrá al acusado la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.2 del Código penal que se fija en función de la cuantía de pena impuesta en 7 días de privación de libertad en caso de no ser satisfecha.
Asimismo procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código penal el comiso de la sustancia intervenida.
SEXTO.-COSTAS PROCESALES-Las procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benjamín como complice penalmente responsable de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de posesión preordenada al trafico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena dePRISION DE 1 (UN) AÑO Y 10 (DIEZ) MESES,la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,MULTA DE 2.600 ( DOS MIL SEICIENTOS) Euros, con la Responsabilidad Personal Subsidiaria de7 (SIETE) díasde privación de libertad en caso de impago, y al abono de las costas procesales causadas.
SE ACUERDAel comiso definitivo de la droga intervenida al acusado. Una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.
Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se declara la insolvencia del acusado aprobando el auto de 29 de junio de 2015 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Baracaldo en la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el dia seis de junio de dos dieciseis, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
