Sentencia Penal Nº 32/201...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 95/2016 de 08 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 32/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100177

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:763

Núm. Roj: SAP IB 763:2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo: Procedimiento Abreviado 95/16

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción número 3 de Manacor

Procedimiento de Origen: PAD 927/2014

SENTENCIA Nº 32/2017

S.S. Ilmas.

DOÑA SAMANTHA ROMERO ADÁN

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

DÑA LAIA PIÑOL JOVÉ

En Palma de Mallorca, a 8 de Mayo de 2017

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por la llma. Sra. Dña. SAMANTHA ROMERO ADÁN y por los llmas. Sras. Magistradas Doña ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ Y Doña LAIA PIÑOL JOVÉ, el procedimiento abreviado número 927/2014 procedente del Juzgado de lnstrucción número 3 de Manacor, Rollo de Sala de la Sección Primera de esta Audiencia número95/2016, por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Roberto , súbdito marroquí, en situación regular en territorio nacional, representado por la Procuradora Sra. Mascaró y defendido por el Letrado D. Gaspar Oliver.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma Sra. Dolores Rodríguez. En la presente resolución ha sido Magistrada ponente, quien expresa el parecer de este Tribunal, Dña. SAMANTHA ROMERO ADÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Procedimiento Ordinario fue incoado en virtud de atestado policial núm. NUM001 elaborado por la Guardia Civil por un presunto delito contra la salud pública. Mediante Auto de fecha 11 de Abril de 2014 se incoaron por el Juzgado de lnstrucción número 3 de Manacor Diligencias Previas número 694/2014 y se acordó oír en declaración al detenido Roberto . Posteriormente el Juzgado mediante auto de fecha 2 de Junio de 2015 mediante el que se acordaba la acomodación del procedimiento a los trámites de procedimiento abreviado. Tras la presentación de escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha 21 de3 Junio de 2016. Seguidamente, presentado escrito de defensa, con fecha 18 de noviembre de 2016 se ordenó la remisión a esta llma. Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes personadas por término legal para su comparecencia ante la Audiencia.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, por Auto de 13/1/2017 se admitieron las pruebas que se estimaron oportunas, señalándose el acto de juicio oral para el día 8 de mayo de 2017 a las 9:30 horas, celebrándose con el resultado que consta en el correspondiente soporte audiovisual.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud pública previsto en el art. 368.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal , solicitando la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, multa de 30 euros, con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, así como el comiso del dinero intervenido.

La defensa del acusado se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones y trámites legales.


ÚNICO.- El acusado Roberto , mayor de edad, súbdito marroquí, sin antecedentes penales, sobre la 1:30 horas del 11 de abril de 2014, se hallaba frente al bar 'Es Rustic', sito en la calle Costa i Llobera de la localidad de Campos, donde entregó a Agapito , quien se hallaba en el interior del vehículo con matrícula ....-XCW , una bolsita que contenía cocaína a cambio de un billete cuya cuantía no ha podido determinarse.

La sustancia incautada resultó ser cocaína en la cantidad de 0,3 gramos, con una riqueza del 62.4% que alcanza en el mercado ilícito un valor total de 10,31 euros, según el informe de valoración de droga de la Guardia Civil.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal (C.P .), en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal . Esta Sala ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados a través del reconocimiento de hechos efectuado por el acusado quien, previamente informado del acuerdo alcanzado y de las consecuencias de su aceptación, asumió haber llevado a cabo la conducta descrita en el relato fáctico de esta sentencia, ante este Tribunal y en presencia de su defensa letrada; aseveración indubitada.

El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 de la C.E .),vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una prolífica jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum, favorable a la no culpabilidad del reo, es necesario: a) la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral; b) que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, pero suficiente y adecuado para que del mismo se desprendan, previa apreciación en conciencia, la realidad de los hechos típicos y la participación del acusado en los mismos.

Tal prueba de cargo de contenido incriminador y apreciada en conciencia por el Tribunal para fundar una convicción de culpabilidad es aquí la prueba de confesión del acusado. Así el acusado, reconoció los hechos de los que se le acusaba, declarando ser ciertos los mismos y asumiendo su culpabilidad. El Tribunal casacional ha tenido ocasión de señalar que cuando el acusado se conforma con los hechos, confesándolos, y aún cuando no se trate de un supuesto de estricta conformidad por impedirlo la cuantía de la pena, precluye para éste la posibilidad ulterior de negar su existencia en casación alegando su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido él mismo quien ha impedido tal producción de prueba, mediante su renuncia implícita a revisar cuestiones que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones son tres ( SSTS 21.2001, 6.4.2004 y 12.7.2006 ): el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, el principio de seguridad jurídica basado en la imposibilidad de revocar lo pactado y la necesidad de evitar las posibilidades de fraude de quien trata de conseguir una acusación menos severa en base a su conformidad para posteriormente recurrir en casación negando la plena eficacia de su confesión.

En definitiva, habiendo reconocido los hechos el acusado debe ser condenado como autor del delito precitado.

SEGUNDO.- Del delito cometido son responsables en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Roberto , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo.

TERCERO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.- En cuanto a la pena imponer atendido el principio acusatorio y a la petición del Ministerio Fiscal, y a la adhesión prestada por el Letrado de la Defensa y

por el propio acusado, procede imponerle la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión, multa de 30 euros, con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el comiso del dinero intervenido.

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad civil.

SEXTO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas procesales del presente procedimiento.

SÉPTIMO.- Interesó la defensa se acordara el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, no oponiéndose el Ministerio Fiscal a la concesión del beneficio, solicitando la fijación del plazo de garantía en dos años. El Tribunal, previa deliberación, no constando al penado antecedentes penales, acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad estableciendo un período de garantía de 2 años, apercibiendo al penado de las consecuencias de un eventual incumplimiento de las condiciones a las que se sujetó la concesión del beneficio.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto como autor criminalmente responsable deUN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal ,a la pena 1 AÑO, 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE 30 EUROS CON UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 3 DÍAS EN CASO DE IMPAGO.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le será abonado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Asimismo se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, fijándose un período de garantía de 2 años, habiendo sido apercibido el penado de las consecuencias del incumplimiento de las condiciones a las que se sujeta el beneficio concedido.

Se acuerda el comiso del dinero intervenido en la presente causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de su firmeza en atención a la voluntad expresa manifestada por la partes de no recurrirla.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.