Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 20/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN
Nº de sentencia: 32/2017
Núm. Cendoj: 21041370012017100145
Núm. Ecli: ES:APH:2017:936
Núm. Roj: SAP H 936/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
Rollo numero: 20/2017
Procedimiento Abreviado número: 21/2017
Juzgado de Instrucción número 3 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A 32/17
Iltmos. Magistrados.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la ciudad de Huelva, a 14 de Diciembre de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en Juicio Oral y Público el
Procedimiento Abreviado número 21/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
Tres de La Palma del Condado contra Eladio , mayor de edad y con D. N.I nº NUM000 y contra Rosario
, mayor de edad y con D. N.I. nº NUM001 .
Son partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Alfredo Flores Prada y los acusados,
representados por la Procuradora Dª Patricia González Iborra y defendidos por el Letrado D. Miguel Angel
Fernández Valladolid.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número Tres de La Palma del Condado y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Eladio y Rosario .
SEGUNDO.- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes, celebrándose la Vista oral el día de 11 de Diciembre de 2017.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su Conclusiones Definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a los Acusados la pena de TRES AÑOS de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y Multa de 200 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago y costas procesales.
Formulándose calificación alternativa respecto de la acusada reputándola como Cómplice del citado delito solicitando la Pena de UN AÑO y SEIS MESES de Prisión, con igual accesoria y Multa de 100 Euros con una responsabilidad personal subsidiaria de Seis días en caso de impago.
Interesando se decrete el comiso del dinero con el destino legal dado la naturaleza del delito y Comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas asi como de los teléfonos móviles marca Samsums, Siemens y Motorola y demas efectos y del vehículo marca Citroen Xsara matricula HI-....-HJ .
CUARTO.- La Defensa en igual tramite se Adhirió a las Conclusiones elevadas a Definitivas por la Acusación Publica respecto del acusado; y Adhesión a la Calificación Alternativa respecto de la Acusada.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- -En fecha no determinada, pero en todo caso en el mes de Octubre de 2015 como quiera que se tuviera conocimiento por parte de agentes de la Policía Local de La Palma del Condado que el acusado Eladio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia pues fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencias firmes de 06/10/2015 y el 04/11/2015 por delitos de conducción sin permiso, se estaban dedicando a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, concretamente -cocaína y heroína- por la zona de La Palma del Condado, es por lo que con fecha 19 de Octubre de 2015, dicha unidad inició una serie de investigaciones, apostaderos y seguimientos.
Tras varios meses de investigación, pudo realizarse un amplio informe explicativo del resultado de la labor de vigilancia efectuada, incluyendo datos y nombres que sirvió para apoyar la solicitud que el día 11 de Abril de 2016 realizó el Jefe de la unidad de Guardia Civil de La Palma del Condado, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de La Palma del Condado, interesando, como modo eficaz para poder ratificar, en su caso, los posibles indicios de la actividad comentada, y contribuir al esclarecimiento y comprobación de los hechos, autorización judicial para registrar el domicilio del acusado con la finalidad exclusiva de intervenir droga o sustancia estupefaciente que hallaren, útiles relacionados con su tráfico, así como dinero o cualquier otro efecto que presuntamente pudiera proceder de tal actividad ilícita. Tal registro fue llevado a cabo, con plena salvaguarda de las garantías legales y constitucionales, el día 15 de Abril de 2016.
En el citado domicilio sito en la CALLE000 NUM002 , se intervino Ocho dosis de polvo ocre, con un peso bruto de 0#58076 gramos, y que tras su debido análisis resultó heroína, con pureza del 16#26 % y un valor aproximado en el mercado ilícito de 35 €, cinco bolsitas con polvo blanco, con un peso bruto de 0,3479 gramos, y que tras su debido análisis resultó ser cocaína, con pureza del 56,98%, y un valor aproximado en el mercado ilícito de 22 €. También se intervinieron 5 móviles, tres tarjetas de memoria, un medidor de sustancia, y dinero fraccionado, (4 billetes de 50 €, 6 billetes de 20 €, 2 billetes de 10 € y 17#57 € en monedas), todo ello destinado a la elaboración y al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
En varias ocasiones la también acusada, Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, ayudo en dicha actividad ilícita de venta utilizando para ello el vehiulco marca Citroen Xsara matricula HI-....-HJ en el cual trasladaba al acusado hasta el lugar en donde se verificaban dichas ventas.
SEGUNDO.- El acusado era consumidor de cocaína y heroína y realizaba esta ilícita actividad con la finalidad de obtener recursos económicos con los que satisfacer su adicción.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito Contra la Salud Publica previsto y penado en el articulo 368 del Código Penal y ello por cuanto que concurren todos los requisitos subjetivos y objetivos que definen dicha figura delictiva, pues los acusados Eladio y Rosario con pleno conocimiento del significado de sus acciones perpetraron actos típicos, subsumibles plenamente en el ámbito del citado articulo 368 del Código Penal .
SEGUNDO.- Del expresado delito es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Eladio y como Cómplice la acusada Rosario conforme a los artículos 27 , 28 y 29 del Código Penal .
Respecto de la autoría, estimamos que de las pruebas practicadas se concluye que Eladio se dedicaba en el citado domicilio en el que residía sito en la CALLE000 nº NUM002 de La Palma del Condado y también fuera de él, a la venta y distribución a terceras personas de cocaína y heroína teniendo pues un pleno dominio del hecho, sin embargo la conducta de Rosario debe subsumirse, como alternativamente solicito el Ministerio Fiscal en el concepto jurídico penal de Cómplice.
El acusado en el acto del Juicio Oral tras reconocer y admitir ese trafico ilícito de sustancia estupefacientes, manifestó que su pareja, Rosario , en alguna ocasión 'le llevo en el vehículo para vender droga'.
El Agente de la Policía Local de la Palma del Condado NUM003 y en menor medida el Agente de la Guardia Civil NUM004 narraron al Tribunal que tras recibirse quejas por parte de los vecinos se estableció un servicio de vigilancia en aquel domicilio y se constato que acudían conocidas personas consumidoras de sustancia estupefacientes y que también se observaron actos de intercambios fuera del domicilio y que finalmente se practicó una diligencia de Entrada y Registro con el resultado que hemos descrito en el factum de esta Resolución.
En este contexto ninguna duda surge respecto de la participación del acusado en este delito en concepto de autor y con relación a la acusada estimamos que su participación debe situarse en el ámbito de la Complicidad.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la complicidad en excepcionales supuestos, en los que las conductas no favorecen directamente al tráfico, sino que benefician al traficante -favorecimiento del favorecedor- y en aquéllas hipótesis en que la intervención del partícipe es de poca entidad y de carácter ocasional y así se ha venido poniendo de relieve la dificultad de subsumir la participación en el delito de tráfico de drogas en la figura de la complicidad, dado que los preceptos sancionadores de tal delito definen un concepto extensivo de autoría que excluye, en principio, las formas accesorias de participación, considerándose que mientras el autor ejercita actos propios, el cómplice colabora en hechos ajenos y no se halla vinculado al negocio de la droga. Con arreglo a la doctrina señalada, habrá que apreciar autoría en las actividades nucleares y de primer grado a que se refiere el tipo del art. 368, de creación de droga, mediante el cultivo o la elaboración, de aproximación de la droga al consumidor, mediante el transporte, el traslado y la entrega del estupefaciente, y de posesión de la droga con finalidad de tráfico.
En este contexto la complicidad quedará reservada a las actuaciones periféricas y de segundo grado en las que ni se crea, ni se traslada, ni se entrega, ni se posee la droga.
En definitiva el cómplice colabora en hechos ajenos y no se halla vinculado al negocio de la droga.
Y así la Sentencia del Alto Tribunal de 21 de Octubre de 2005 declaraba nuevamente que ' no es fácil establecer unos contornos seguros en las actuaciones, siempre periféricas o de segundo grado, en las que ni se crea, ni se traslada, ni se entrega o recibe, ni se posee la droga. Para distinguir la conducta del cómplice del cooperador necesario habrá de ponderar si la actividad auxiliar es indispensable e imprescindible, a la luz de las teorías, sobre la 'condictio sine qua non', sobre bienes escasos o sobre el dominio funcional del hecho, no exentas de imperfecciones, pero utilizables para discernir cuándo la actuación auxiliar es decisiva y supone un aporte al hecho difícil de conseguir, o es capaz de determinar el cese de la actividad delictiva al retirar su apoyo.' Entre los casos concretos de complicidad admitidos por el Tribunal Supremo se encuentran: a.- La mera indicación al consumidor que quiere comprar la droga del lugar donde se vende e incluso el acompañamiento hasta dicho lugar.
b.- La ocultación ocasional y de corta duración de una pequeña cantidad de droga.
c.- El transporte de droga desde el domicilio del traficante a otro con fines de ocultación.
d- La recepción de llamadas telefónicas hechas por el porteador de la droga y el traslado de los mensajes a los implicados con el transportista.
e- El acompañante de otro implicado en el tráfico, con la sola finalidad de proveer de apariencia de licitud al viaje que tenía por objeto el transporte de la sustancia de tráfico prohibida.
f- Conducir el vehículo en que otra persona transporta la droga , que es el caso que nos ocupa.
TERCERO .- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Ello no obstante y en la necesaria individualización de las penas estimamos que las solicitadas por el Ministerio Fiscal tanto en su calificación principal como alternativa se ajustan a los necesarios criterios de proporcionalidad.
CUARTO .- Conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal los responsables de todo delito lo son también civilmente.
QUINTO.- Las costas procesales han de imponerse a los acusados conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO.- En materia de otorgamiento de beneficios derivados de la Suspensión de la Ejecución de la pena y respecto de la acusada y dado el Informe favorable emitido por el Ministerio Fiscal se le conceden dichos beneficios al amparo del articulo 80 del Código Penal con la condición de que no delinca durante un período de Dos años.
Con relación al acusado y a propósito de una posible aplicación de la Suspensión de la Ejecución de la Pena conforme al articulo 80.5 si bien ya hemos declarado la relación entre su adicción al consumo de cocaína y heroína y la ilícita actividad de trafico de sustancias estupefacientes, conforme al referido párrafo que establece que el Juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, acordamos que se Certifique suficientemente, por Centro o Servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, y una vez aportado se resolverá conforme a Derecho.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: CONDENAR a Eladio y a Rosario como Autor y Cómplice respectivamente de un delito Contra la Salud Publica, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas respectivamente de TRES AÑOS de PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 200 Euro con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días; y de UN AÑO y SEIS MESES con igual accesoria legal y Multa de 100 Euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 días y costas procesales para ambos.Decretamos el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, del dinero intervenido, así como de los teléfonos móviles marca Samsums, Siemens y Motorola y demas efectos y del vehículo marca Citroen Xsara matricula HI-....-HJ , al constituir instrumento del delito, dándosele el destino señalado en la Ley 17/2003 de 29 de Mayo por la que se regula el Fondo de Bienes decomisados por Trafico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Se le concede a la condenada Rosario los beneficios derivados de la Suspensión de la Ejecución de la Pena en los términos expuestos en la presente Resolución.
Se difiere al periodo de Ejecución de Sentencia la resolución de la Suspensión de la Ejecución de la Pena conforme al articulo 80.5 del Código Penal respecto del condenado.
Se aprueban por su propios Fundamentos los Autos de Insolvencia dictado por el Instructor en las correspondientes Piezas de Responsabilidad Civil.
Para el cumplimiento de la Pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
