Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1772/2016 de 20 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 32/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100028

Núm. Ecli: ES:APM:2017:374

Núm. Roj: SAP M 374:2017


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37050100

N.I.G.: 28.007.00.1-2016/0002623

Apelación Juicio sobre delitos leves 1772/2016

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Alcorcón

Juicio inmediato sobre delitos leves 27/2016

Apelante: D./Dña. Saturnino

Letrado D./Dña. MACARIO ENGUIDANOS LATORRE

Apelado: D./Dña. Candelaria

Letrado D./Dña. MIGUEL FERNANDEZ-LASQUETTY BLANC

SENTENCIA N.º 32/17

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 20 de enero de 2017.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Macario Enguídanos Latorre, en nombre y representación de Saturnino , contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Alcorcón . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelada, Candelaria , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Fernández-Lasquetty Blanc.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Alcorcón, con fecha 15 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Son hechos probados y así se declara, que en fecha de 10/04/2016, entre las 20:60 y las 21:00 horas aproximadamente, la persona de Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino del piso sito en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Alcorcón, se personó en el domicilio de su vecina Candelaria , ubicado en el NUM002 de la misma finca, a fin de recriminarle la causación de unos supuestos ruidos con maquinaria industrial, y en el trascurso de tal discusión verbal, la persona de Saturnino , guiado por el fin de causar un estado de temor a su vecina Candelaria , le profirió las expresiones de que '...LE IBA A PRENDER FUEGO A SU CASA...', personándose agentes de Policía Nacional que tomaron dato de los allí presentes y relatados por ellos'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D./Dña. Saturnino , como autor de un delito leve de Amenazas, en grado de consumado, a la pena de Un mes de multa a razón de Seis euros diarios, que suponen un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un la de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Macario Enguídanos Latorre, en nombre y representación de Saturnino , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Fernández- Lasquetty Blanc, en nombre y representación de Candelaria , se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

El 10 de abril de 2016, Candelaria denunció en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Alcorcón que, sobre las 20 horas del citado día, un vecino suyo llamado Saturnino , domiciliado en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , de Alcorcón, había dicho a la presidenta de la comunidad de propietarios, llamada Zulima , quien vivía con la denunciante en el piso NUM002 del mencionado inmueble, que iba a prender fuego esta última vivienda. Los hechos denunciados no han sido acreditados.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Saturnino se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Alcorcón, en la que se condena al recurrente como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal .

Como sustento de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones:

La sentencia apelada no es ajustada a derecho, incide en error en el relato de hechos probados y llega a la conclusión de que el recurrente amenazó a la denunciante, cuando no hay prueba para ello. Afecta la resolución apelada a los derechos fundamentales del recurrente, reconocidos en la Constitución Española, en concreto, en el último inciso de su art. 24.2 . Es decir, la resolución recurrida no respeta su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Hay dos versiones absolutamente contradictorias en torno a si el denunciado dijo que iba a quemar la casa de la denunciante o no. Esta última dice que sí. El recurrente dice que no. Pese a este dato, el Juez 'a quo' condena a mi representado, por otros elementos periféricos. Dice que la denunciante se ha mantenido persistente en su incriminación, pero esa misma persistencia en cuanto a su inocencia ha sido mantenida por el recurrente. Otro elemento periférico al que acude el juzgador es el hecho de que existieran malas relaciones entre ambos vecinos, ya que el recurrente acusaba a la denunciante de hacer ruidos nocturnos con maquinaria. Se dice en la sentencia que esos supuestos ruidos no han sido probados. Pero el juicio era para averiguar si han existido amenazas, no si la denunciante hace ruidos por la noche. Es inasumible que en la sentencia se le reproche al denunciado que no haya probado la existencia de los ruidos. No se ha probado ni se ha intentado probar, sencillamente porque no tiene nada que ver con el objeto del juicio.

Lo que sí está claro es que en la denuncia efectuada por la denunciante se dice textualmente que Saturnino le ha dicho a la presidenta de la comunidad, Zulima del piso NUM003 que iba a prender el domicilio de la dicente, añadiendo: 'no me importa ir a la cárcel voy a prender fuego a su casa'. Esto ha sido negado por el denunciado. Son dos versiones contradictorias, pero hay un testigo de primera mano, Zulima , la presidenta de la comunidad de vecinos. Dicha persona no ha comparecido al juicio para declarar, no ha sido citada por el Juzgado, no ha sido llevada a juicio por la acusación particular (la denunciante compareció con abogado en el procedimiento), ni tan siquiera se ha pedido su citación para el día de juicio. Y pese a todo esto hay una sentencia condenatoria.

Es decir que el denunciado tiene que demostrar unos hechos que están fuera del objeto del juicio (posibles ruidos nocturnos en el domicilio de la denunciante), y la denunciada no tiene ni que llevar, ni citar a la única testigo que hay de las presuntas amenazas. Es curioso que la carga de la prueba le corresponda más a la defensa que a la acusación.

En definitiva, no hay prueba suficiente que permita demostrar la existencia de la amenaza producida. Hay una testigo privilegiada que podría haber arrojado luz al asunto, pero esta testigo ha sido ignorada por completo por la acusación. Pretender condenar al recurrente porque la denunciante ha sido persistente en su incriminación y porque este no ha probado la existencia de los posibles ruidos nocturnos que son la causa de la relación de tirantez que tiene las partes, es contrario los principios rectores del proceso penal y al derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. En la denuncia que origina el presente procedimiento Candelaria atribuyó al vecino suyo, ahora recurrente, haberla amenazado, a través de la persona con la que ella compartía vivienda, en el inmueble del número NUM000 de la AVENIDA000 de Alcorcón, con quemar dicha vivienda.

Tras la celebración del juicio oral, en el que la prueba quedó circunscrita a la declaración de denunciante y denunciado, habiendo sostenido la primera que el segundo profirió las amenazas antes referidas y este último que no formuló amenaza alguna, la sentencia apelada condena al recurrente por la comisión de un delito leve del art. 171.7 del Código Penal . Para llegar a tal decisión, el juzgador de instancia, partiendo de la existencia de versiones contradictorias, argumenta que considera acreditada la realidad de los hechos denunciados porque la denunciante se ha mostrado persistente en su incriminación, sin apreciarse contradicción entre la denuncia por el hecho de que en esta se dijese que las amenazas se habían llevado a cabo a través de la compañera de piso, mientras que en el juicio la denunciante manifestase que las había sufrido en persona. A este respecto, el juzgador destaca que, en la diligencia de trascripción de minuta que obra en el atestado, los agentes intervinientes el mismo día de los hechos relatan que la denunciante les refiere haber recibido también, de forma directa e instantes antes, la amenaza del denunciante de prender fuego a su vivienda. También se expresa en la sentencia que corroboran la versión de la denunciante, los reiterados informes de la Agencia de Vivienda Social aportados en la vista del juicio y las peticiones formuladas por la denunciante al IVIMA haciendo constar la problemática de convivencia con su vecino el denunciante y llegando a solicitar un cambio de vivienda, porque el vecino le imputa haber causado ruidos que no han resultado probados, sin perjuicio de lo cual el denunciado no ha negado, en el juicio, las tensas relaciones con su vecina por esos supuestos ruidos.

En consecuencia, la prueba de cargo que sustenta la resolución condenatoria se circunscribe a la declaración de la denunciante, supuesta víctima de las amenazas. Son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, las de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 7 de mayo de 1998 , 28 de febrero de 2000 , etc.) en las que se expresa que la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

En todo caso, el órgano sentenciador, conforme a la jurisprudencia citada, habrá de ser el que libremente valore la consistencia o credibilidad de la declaración de la víctima efectuada el día del juicio, pudiendo acogerla como base de los hechos a declarar como probados, incluso aunque contenga determinadas incongruencias o contradicciones, siempre que éstas puedan hallar una razonable explicación en diversas circunstancias.

En el supuesto ahora examinado, tales requisitos no concurren, puesto que, en primer lugar, ha de partirse de la base de la existencia de intereses contrapuestos entre denunciante y denunciada, ya que hay una conflictiva relación vecinal en el curso de la cual el ahora denunciado ha hecho lo propio con la denunciante, atribuyéndole la provocación de ruidos en la vivienda por el uso de maquinaria industrial. Esas relaciones vecinales conflictivas pueden servir, como el juzgador de instancia señala, para corroborar la veracidad de los hechos denunciados por estar estos en la línea de los repetidos reproches del denunciado a la denunciante por esos supuestos ruidos molestos, pero también pueden ser valorado el conflicto vecinal desde la perspectiva de la credibilidad subjetiva de la denunciante, en cuanto aportan dudas en cuanto al móvil de la denuncia, ya que puede concebirse un alto riesgo de actuación por venganza, animadversión o cualquier otra motivación espuria.

En segundo lugar, también resulta cuestionable la verosimilitud desde el punto de vista objetivo. No hay duda de que la denunciante ha sido persistente en la incriminación a lo largo de la tramitación de la causa, pero su versión de los hechos al formular la denuncia es contradictoria con la proporcionada en el juicio, pues en aquella las amenazas se denuncian como realizadas por persona interpuesta y en este de manera directa, sin perjuicio de que, efectivamente, también pueda desprenderse del atestado que la denunciante afirmó que había sido directamente amenazada.

Aparte de lo anterior, como se expresa en el escrito de impugnación, la denuncia ponía de manifiesto la existencia de una persona, a través de la cual había canalizado el denunciado hacia la denunciante las expresiones amenazantes. La declaración de esta testigo, fundamental por razones obvias para determinar si los hechos habían tenido lugar, no ha sido propuesta por la denunciante, sin que conste la existencia de circunstancias que hayan impedido la proposición o la práctica de dicha prueba. Es decir, la limitación de la practicada en el juicio a la mera confrontación de las versiones contrapuestas de denunciado y denunciante ha sido debida exclusivamente a la voluntad de esta última, lo que también permite razonablemente contemplar la hipótesis de que la denunciante haya evitado llevar al juicio a la testigo por temor a que esta no corroborase los hechos denunciados en todo o en parte, lo que suscita nuevas dudas en torno a la realidad de lo acontecido que impiden basar en la declaración de la denunciante la plena certeza que ha de presidir todo pronunciamiento condenatorio en el proceso penal. La consecuencia no puede ser otra que la libre absolución del denunciado, con todos los efectos inherentes.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Macario Enguídanos Latorre, en nombre y representación de Saturnino , contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Alcorcón , revoco íntegramente dicha resolución y absuelvo libremente al recurrente del delito leve de amenazas de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.