Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 88/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 32/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100023
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:76
Núm. Roj: SAP MU 76:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00032/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo:SE0200
N.I.G.:30030 37 2 2016 0000475
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2015
RECURRENTE: Luis Antonio
Procurador/a: ANA MARIA SEGURA GALLEGO
Abogado/a: FRANCISCO RAFAEL SOJO AZNAR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Angeles Galmés Pascual
Magistrados
SENTENCIA Nº 32/17
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Oral Nº 88/16, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 , dictada en el Juicio Oral número 55/2015, que dimanan de las de las Diligencias Previas número 277/2.013 (Procedimiento Abreviado n® 20/2.014), instruidas por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Lorca, por delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra el acusado Luis Antonio , con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Segura Gallego y defendido por el Letrado Don Francisco Rafael Sojo Aznar, y en el que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Lorca se dictó con fecha 31 de marzo de 2016 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:
'Resulta probado, y así se declara, que sobre las 3:40 horas del día 29 de marzo de 2.013, Luis Antonio , nacido en Águilas el día NUM001 de 1.981, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el turismo marca BMW, modelo 320D, matrícula .... NNF , con seguro de automóviles en vigor concertado con la compañía 'Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A.' y con la autorización de su propietario Ramón , por la calle Alfonso Ortega Carmena, dentro del casco urbano de la localidad de Águilas, Partido judicial de Lorca, con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que afectaba a su capacidad de atención y reacción ante acontecimientos imprevistos, y al llegar a la altura de la rotonda existente en la confluencia de dicha calle con la de Papa Juan Pablo II, a la salida de la rotonda, perdió el control de| vehículo, por causa de la inadecuada falta de percepción de las condiciones de la vía y falta de reflejos por motivo de la influencia del alcohol, y colisionó contra una farola de alumbrado público que se encontraba contra la acera existente en el margen derecho de la vía, según la dirección que seguía, propiedad del Ayuntamiento de Águilas y a la que causó daños materiales, pericialmente tasados en la cantidad de 1.493,11 euros, y sufriendo igualmente daños materiales de consideración el turismo BMW.
Luis Antonio fue sometido por Agentes de Policía Local de Águilas a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método del aire espirado, mediante etilómetro evidencial marca Dragüer, modelo MKIII-7110, número de serie ARWB-0001, debidamente . calibrado y verificado por el Centro Español de Metrología, verificación válida hasta 21 de agosto de 2.013; y ofreciendo la prueba realizada a las 05:04 horas una tasa de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la realizada a las 05:25 horas la de 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Luis Antonio presentaba, como síntomas externos reveladores de la influencia del consumo de alcohol, en cuanto a su aspecto externo, cansancio y agotamiento, olor a alcohol, rostro congestionado, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, expresión verbal con repetición de frases p ideas, movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo.
Igualmente presentaba el acusado en la cara nariz hinchada, con dos heridas de sangrado reciente.'.
En dicha sentencia se establece en la parte dispositiva lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Luis Antonio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de ia responsabilidad criminal, a la pena de multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de, privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Por la defensa del condenado D. Luis Antonio se interpuso en escrito de fecha 6-5-16 recurso de apelación contra la misma, solicitándose su libre absolución.
TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 21-6-16 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial, formándose por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 88/16, señalándose el día 24 de enero de 2.017 su deliberación, votación y fallo.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Luis Antonio contra la sentencia dictada, alegando como motivo de impugnación, en síntesis, aun sin mencionar expresamente, error en la valoración de la prueba y la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, dada la ausencia de conducción por parte del apelante del vehículo objeto del presente procedimiento haciéndolo D. Ramón , propietario del vehículo quien reconoció en fase instructora ser el conductor del vehículo, amén de que las lesiones que presentaba el apelante en la nariz no son de entidad suficiente para justificar que fueran debidas al golpear el parabrisas del coche que resultó fracturado, sin que tampoco hayan sido incorporados a la causa conforme a derecho los mensajes que se imputan remitidos por el apelante a D. Ramón ; y, asimismo, se alega la falta de acreditación de afectación del consumo de bebidas alcohólicas por parte del apelante en la conducción, al no constar acreditación válida de la verificación del etilómetro empleado para la realización de las pruebas de alcoholemia practicadas al incorporarse una mera fotocopia de la certificación con el sello de la Policía Local, lo que fue impugnado al inicio de la vista, no resultando acreditado que estaba el etilómetro debidamente verificado/tarado en el momento en que se practicó la prueba, ni tampoco los agentes depusieron en el acto de la Vista acerca de los signos externos que presentaba el apelante acreditativos de la influencia en el mismo del consumo de bebidas alcohólicas. Y con carácter subsidiario, se invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas dada la fecha de comisión de los hechos en marzo de 2013, siendo sencilla la instrucción de la causa.
SEGUNDO.-En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la 'Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ).
A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Por último, debe anotarse que, según se expone en sentencia de esta Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), de fecha 8-4-16 , el desarrollo doctrinal y jurisprudencial del tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ha generado una interminable sucesión de pronunciamientos, referidos tanto a la naturaleza del delito y sus elementos objetivos, como a las variadas cuestiones que en torno a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica han ido suscitándose a lo largo del tiempo, a impulso de las numerosas matizaciones que iban siendo planteadas en términos de defensa, desde la homologación técnica de los aparatos de medición a la observancia de todos los requisitos de garantía. Como tantas veces se ha reconocido, dos eran los problemas principales que suscitaban desde el análisis del tipo estos delitos: su naturaleza de peligro abstracto y la efectiva influencia de la ingestión de drogas o bebidas en la conducción. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vinieron definiendo el delito de conducción bajo efectos del alcohol como de peligro abstracto, y exigiendo al propio tiempo que para poder entender cometido tal delito, se acreditase la influencia real de las sustancias ingeridas en el conductor, en la conducción que realiza en ese estado afectado. Entre otras muchas, podemos recordar pronunciamientos como los contenidos en la STC 46/2007, de 26 de febrero , a cuyo tenor: 'Respecto al delito tipificado en el art. 379 del Código Penal hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor( SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 319/2006, de 15 de noviembre , FJ 2)'. Estos planteamientos ciertamente, sufren un giro importante desde la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que en materia de seguridad vial introduce sustanciales modificaciones en el texto de los arts. 379 y siguientes. La fundamental -hoy en día incluso reforzada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio - es la introducción de ese segundo inciso en el apartado 2 del artículo citado: en todo caso se castiga a quien conduzca un vehículo se motor superando una tasa de 0,60 m/grs. por litro de aire espirado, o 1,2 gramos por litro de sangre. Se simplifica de este modo enormemente por el legislador la variada polémica que venía sosteniéndose en torno a los elementos conceptuales del delito. Su configuración como de riesgo abstracto es indiscutible ya sobre la propia letra de la ley, y los elementos objetivos se definen con una claridad mucho mayor a la que presentaban antes de la reforma legal. Como expone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 17ª, núm. 777/2012, de 6 junio , en dicho precepto se articula un concepto legal o presunción de afectación de las facultades por ingesta de alcohol a partir de una cantidad fijada: 'tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro', por lo que, a partir de esas cantidades, es voluntad del legislador que cualquiera que sean las circunstancias del caso, por aplicación del precitado precepto penal sustantivo, se reputa legalmente esa clase de conducción como peligrosa en sí misma. Con ello, para cubrir las exigencias del tipo penal únicamente debe probarse que el sujeto conducía con la referida tasa de alcohol para estimar consumada la infracción penal, es decir, significa que a partir de ella existe delito y la tradicional comprobación de conducir 'bajo la influencia' para estimar la existencia del delito sólo será necesaria para tasas inferiores, pero superiores a las constitutivas de la infracción administrativa. Ello es así por cuanto que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 379.2 del Código Penal , se recogen dos tipos distintos, aun cuando están estrechamente relacionados. El primero de ellos se corresponde en términos idénticos al anterior artículo 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir y pone en peligro de este modo bienes jurídico concretos; por el contrario, en el segundo tipo, se configura un nuevo delito de peligro abstracto, basado en la conducción con una tasa de alcohol concretamente especificada en la norma, siendo la expresión 'en todo caso será condenado' lo suficientemente explícita y expresiva de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo penal, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que, pese a conducir con la tasa señalada en el precepto, no se haya justificado una situación de peligro porque las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción. En consecuencia, en el inciso final de este segundo apartado del artículo 379 del Código Penal , la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento integrante del tipo penal, y ya no es necesario acreditar los signos de embriaguez ni la conducción irregular.
TERCERO.-Sentado lo anterior, reexaminadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso de apelación formulado, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Y en el caso de autos, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ciertamente resulta plenamente acreditado que en el momento de la ocurrencia del accidente de circulación D. Luis Antonio era quien conducía el vehículo, lo que el mismo reconoció a la fuerza actuante, en concreto, a los Policías Locales de Aguilas con nº de identificación NUM002 y NUM003 , inicialmente y hasta comprobar el resultado positivo de la prueba de alcoholemia practicada a éste, siendo de destacar del mismo modo que el Policía Local de Aguilas con nº de identificación NUM004 manifestó que el dueño del coche D. Ramón al localizar a éste junto con el acusado le manifestó que quien conducía era el acusado, concurriendo en los testimonios de la fuerza actuante plenas garantías de objetividad e imparcialidad, dada su condición de agentes de la autoridad y, asimismo, de ausencia de cualquier relación previa relevante con el acusado, relatando los hechos de forma absolutamente coherente, creíble y coincidente, relatando además que el acusado presentaba una herida en la nariz que era compatible con la causación de la rotura del parabrisas en la zona del conductor, habiendo reconocido el propio acusado que dicha lesión se la causó con motivo del accidente, sin saber cómo ya que había consumido bebidas alcohólicas, y si bien ciertamente no se incorporó la conversación a través de mensajes telefónicos en fase instructora, la realidad de la misma y su contenido se sustenta en la prueba testifical de la fuerza actuante practicada, que incluye la localización del acusado (con herida en nariz) junto con D. Ramón en la zona indicada en el mensaje, lo que no se ha discutido por el propio acusado. Y si bien consta en autos que D. Ramón reconoció en fase instructora que quien conducía era el mismo, por la Defensa no se instó la declaración testifical de D. Ramón en el acto del juicio oral.
En lo que respecta a la denunciada falta de acreditación de signos externos justificativos de la influencia del admitido por el acusado consumo de bebidas alcohólicas en el acto de la vista, procede su desestimación toda vez partiendo de su falta de necesidad dadas las tasas de alcohol que presentaba el acusado (0.76 y 074 mg/l.), según se expuso con anterioridad, debe destacarse que los Policías Locales de Aguilas con nº de identificación NUM002 y NUM003 , se ratificaron en el atestado instruido por los mismos, en cuyo folio 6 se describen los meritados síntomas externos, siendo admitida y practicada conforme a derecho además como prueba documental a instancias del Ministerio Fiscal. Y respecto a la denunciada falta de acreditación de verificación del etilómetro utilizado, al constar meramente una fotocopia de la certificación de verificación periódica, debe destacarse que la prueba de alcoholemia tiene naturaleza de prueba pericial en sentido amplio (por todas STC 11/1999, de 14 de junio ), por lo que la aportación de tal certificado al proceso solo será necesaria cuando en el escrito de defensa (que se formula cuando la parte ya conoce no solo los hechos de los que se le acusa sino las pruebas de que intenta valerse la parte acusadora), se niegue la existencia de la verificación del aparato usado en la pericia, o cuando se solicite expresamente su aportación como prueba de la defensa, y cuando ello no suceda la acreditación de la verificación podrá realizarse por otros medios de prueba. En el presente caso, se observa que en el atestado se hacía constar la identificación y calibración del etilómetro utilizado para la práctica de la prueba, según documentación media copia simple en que se consigna incluso el sello de la Policía Local, sin que en el escrito de defensa la parte hoy recurrente (obrante en los folios 140 y 141), se hubiera negado de manera expresa la existencia de tal homologación o verificación periódica, ni se hubiera efectuado objeción a la certificación mediante copia unida a la causa, limitándose a su alegación mediante impugnación al inicio de la Vista, trámite no previsto a tal efecto con arreglo a lo dispuesto en el art. 786 de la LECR . Por ello, la acreditación del buen funcionamiento del alcoholímetro ha de ser mantenida, pues se aceptó como tal, y no se articuló prueba por el acusado para impugnarla, siendo dicho certificado de verificación, aun tratándose de mera copia, valorado en la sentencia como documento, procediendo mantener la plena validez de la prueba pericial cuestionada, y su correlativo resultado.
Por lo que respecta a la solicitud de apreciación de la atenuante del art. 21.6º del C. Penal por haberse dilatado el proceso injustificadamente, debe partirse de que se ha sostenido sin quiebra por la jurisprudencia, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no sólo han de resultar tan acreditadas como el hecho típico mismo al que afectan o del que dependen, sino que además han de ser probadas en juicio por la parte que las alega y pretende hacerlas vales (por todas, STS de 24 de enero de 2013 (ROJ: STS 116/2013 ) y STS de 19 de febrero de 2013 (ROJ: STS 753/2013 ). Y en el caso de autos, no solamente no se ha desplegado actividad probatoria alguna acreditativa de su concurrencia, sino que ni siquiera fue alegada en la instancia ni en el escrito de defensa, ni en el trámite de conclusiones definitivas, por lo que tampoco puede acogerse su apreciación en esta alzada.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor de la infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.
CUARTO.-Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lorca de fecha 31 de marzo de 2016, dictada en el Juicio Oral número 55/2015 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
