Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1151/2016 de 31 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MONICA HERRERAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 32/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100115

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:875

Núm. Roj: SAP GC 875:2017


Voces

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Representación procesal

Principio de presunción de inocencia

Medios de prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Robo con fuerza en las cosas

Robo con fuerza

Grado de tentativa

Principio de contradicción

Prueba documental

Delito intentado

Instrumento del delito

Calificación provisional

Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001151/2016

NIG: 3501643220160021587

Resolución:Sentencia 000032/2017

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000201/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Braulio Sandra Isabel Alabart Hernandez Monica Padron Franquiz

Acusado Dionisio Bibiana Jimenez Hernandez Carlos Muñoz Correa

Perjudicado Fabio

SENTENCIA

?

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González

Dña. Mónica Herreras Rodríguez

En Las Palmas de Gran Canaria a 31 de enero de 2017

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016 del Juzgado de lo Penal Número Uno , procedimiento Juicio Rápido Nº 201/16 , que ha dado lugar al rollo de Sala 1151/16 en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente Dña.Mónica Herreras Rodríguez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo:

quot;Que debo condenar y condeno a Braulio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la mitad de las costas procesales que en sucaso se hubieran causado en la instancia.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Braulio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en error en la apreciación de la prueba. A tal efecto sostiene, en esencia, que la versión dada por el testigo Sr. Narciso no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia toda vez que en instrucción manifestó que ambos, coacusados se encontraban manipulando la ventana del comercio, mientras que, en el acto del Juicio, habría cambiado de versión manifestando que, uno de los acusados se encontraba sentado y el otro manipulando la ventana del establecimiento, por lo que considera que su testimonio no debe tenerse en cuenta por ser contradictorio.

Por otra parte sostiene que la versión de los hechos ofrecida por el agente de policía que compareció en el acto de la vista no ha sido corroborada en modo alguno por el otro agente actuante manifestando este agente que, ambos acusados se encontraban sentados en un banco próximo al comercio violentado pero que, no observo, que ninguno de los acusados estuviese manipulando la rejilla de la ventana en cuestión, sino que, únicamente, habría observado como el acusado arrojaba un calcetín a la arena, considerando que ello no constituye prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia

SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano quot;ad quemquot;, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador quot;a quoquot; de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

TERCERO.- En este caso el recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando error en la valoración de la prueba por estimar que no existía prueba de cargo suficiente. Interesando su libre absolución.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, del que estima autor al acusado-apelante.

En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora las declaraciones en juicio del testigo Sr. Narciso quien, de forma clara y precisa, relata que, sobre las dos de la madrugada, cuando se encontraba paseando por la playa de Las Canteras, vio a dos chicos, uno sentado en el banco y, otro, al que en el acto del juicio reconoció sin género de dudas como el ahora recurrente, violentando la rejilla de ventilación.

Por otra parte, la testifical del Agente con TIP NUM000 , permite acreditar, que una vez personado en el lugar, pudo comprobar como los dos coacusados se encontraban sentados en un banco próximo al Telepizza, y cómo el condenado Braulio se deshacía, tirándolo a la arena, de uno de los calcetines que tenía colocados en las manos que contenía el destornillador naranja, que más tarde fue incautado, escondiendo entre sus pertenencias el otro destornillados que también resulto ser intervenido.

Testimonios y realidad objetiva del intento del recurrente de violentar la rejilla y aprehensión de los instrumentos del delito que, constituyen pruebas de cargo de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, de modo que no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de 25-10-2016 , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación y sólo por infracción de ley del motivo 1º del artículo 849 L.E.Crim , en el plazo de 5 días.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1151/2016 de 31 de Enero de 2017

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