Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1183/2016 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 32/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100059
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:434
Núm. Roj: SAP PO 434:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00032/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION CUARTA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2015 0005760
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001183 /2016(193)-M
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Candido , Felix
Procurador/a: D/Dª PATRICIA CONDE ABUIN,
Abogado/a: D/Dª XAVIER ISASI CASTRO,
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 32/17
En Pontevedra, a diez de marzo de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, las actuaciones del recurso de apelación RP 1183/16 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en el PA 274/16, sobre receptación y conductas afines y en el que es parte como apelante Candido representado por el Procurador Sr. PATRICIA CONDE ABUIN y asistido del Letrado Sr. XAVIER ISASI CASTRO y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 28/10/16 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Entre las 23 horas del 15/06/2015 y las 6:50 horas del día 16, persona o personas desconocidas, tras fracturar la ventanilla trasera derecha del vehículo matrícula ....HFK , propiedad de Felix , que lo tenía estacionado en la calle Joaquín Costa de Pontevedra, se apoderaron de tres gaitas, valoradas en 4.100 euros, ocho punteros sueltos valorados en 1.500 euros, así como otros objetos. Sobre las 17,25 horas del 23/06/2015 el acusado Candido , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, con conocimiento del hecho anterior, acudió al establecimiento Cash Converters, sito en la calle Blanco Porto de Pontevedra, con dos de las gaitas y seis punteros sustraídos para venderlos y obtener una recompensa no determinada tras la venta, lo que no consiguió al ser sorprendido par la policía, quien recuperó los instrumentos que fueron entregados a su propietario.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo condenar y CONDENOa Candido , como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACION del artículo 298.1 del C.p , en grado de tentativa, a la pena de 4 MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.
Se acuerda la restitución definitiva de los objetos la presente causa a su propietario, Felix '.
TERCERO.- Por la representación de Candido , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la representación de Candido la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de receptación, Se alega, en síntesis, de manera conjunta infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, en especial falta de acreditación del elemento subjetivo y subsidiariamente, infracción por no apreciación de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, concretamente de la prevista en el art 21,2 en relación con el núm. 2 del art 20 del CP ., siquiera como analógica, a cuyos efectos interesa la revocación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-El motivo de recurso, relativo a la infracción del principio de presunción de inocencia, impone un nuevo análisis de la prueba practicada, al objeto de comprobar si existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 Julio 1981 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado al rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En el caso presente, en la instancia se ha producido actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuyo resultado fue correctamente apreciado por la Juzgadora de Instancia en uso de su libertad de apreciación, valorando, la documental aportada, las manifestaciones de los testigos, funcionarios del CNP que ratifican en Atestado en el Plenario, quienes procedieron a la detención del acusado, ahora recurrente, en el mostrador del establecimiento Cash Converters, con una mochila de la que sacó dos gaitas y seis punteros, efectos que se disponía a vender y que fueron reconocidos por el propietario, Felix , que había denunciado el robo de los mismos del interior del vehículo de su propiedad días antes y las manifestaciones del propio acusado que no da explicación verosímil justificativa de la tenencia de los bienes sustraídos, ni de las circunstancias que rodean 'el encargo' a que alude ni de quien se lo encomienda y no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado la Juzgadora de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias, ni existen motivos para efectuar valoración distinta de la prueba, debiendo rechazarse la alegación relativa al error en la valoración de la prueba que se realiza, desprendiéndose de la motivación con claridad las razones que ha tenido la Jueza a quo para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos declarados probados.
Efectivamente, ninguna duda alberga la Juzgadora de que en el acusado concurría el dolo del delito de receptación que no requiere que el acusado tenga conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, el precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre los elementos indiciarios' ( STS 15/12/94 , 12/12/97 y 12/01/00 , entre otras) y en n idéntico sentido, la STS de 19/5/16 señala que 'recuerdan la STS 57/09 de 2 de febrero , 448/09 de 24 de abril , 476/12 de 12 de junio con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero si su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos', circunstancias estas que se estiman acreditadas, en el presente caso, como debidamente se razona en la Sentencia impugnada.
En fin, todas las circunstancias vertidas en sentencia que aquí se dan por reproducidas, unidas a lo expuesto llevan a esta Sala al convencimiento de que el apelante conocía perfectamente el origen ilícito de los objetos adquiridos y que a su vez los revendieron con ánimo de lucro.
Nada se dice en la Sentencia impugnada acerca de las razones por la que estima no concurre la Atenuante de drogadicción, omisión que puede suplirse en esta alzada.
No se ha propuesto prueba alguna por la defensa, pero al folio 58 de las actuaciones consta informe forense en el que se hace constar que dentro de los 2 ó 3 meses anteriores a la toma de muestras (18/1/16) por el acusado se consumió cannabis el, siendo los hechos de junio de 2015, pero no hay datos para confirmar consumo anterior a esa fecha, sin que se aprecien alteraciones en su estado mental, de lo que puede derivarse únicamente un consumo de cannabis en periodo mas o menos dilatado pero no existe base alguna para afirmar que su estuviera vinculada a fenómenos patológicos somáticos o psíquicos que, por su gravedad, acrecentaran o acentuaran muy notablemente las limitaciones de la capacidad de autocontrol del acusado, ni que le ocasionaran un déficit de sus facultades que repercutiera de forma severa en su capacidad de comprender la ilicitud de la norma y de adecuar su conducta a esa comprensión.
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Respecto a la atenuante del art 21,2 del CP ., se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Señala la STS de 22/11/12 que 'es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto'.
En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.'
Y recuerda la STS 507/2010, de 21-5 , que lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.
Por todo ello, la constatación de que el acusado-recurrente era un consumidor de cannabis, al margen de su verdadera influencia en la capacidad de culpabilidad, sin prueba alguna que acredite una situación de dependencia a la referida sustancia ni de la relación entre esa y la comisión del delito, y sin conexión funcional con el delito por el que resulta condenado, no permite la atribución de la circunstancia de Atenuación pretendida ni siquiera la atenuante analógica, al no estar justificada al menos la afectación de las facultades psíquicas que requiere la vía de la atenuante analógica, con la suficiencia necesaria para adquirir verdadera relevancia atenuatoria ( STS 559/2016 de 27 de junio ).
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Candido , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó. Doy fe.
