Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 98/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 32/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100018

Núm. Ecli: ES:APT:2017:31

Núm. Roj: SAP T 31/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación delitos leves nº 98/2016
Juicio sobre Delitos Leves núm.:25/2016
Juzgado Instrucción 5 de Tortosa
MAGISTRADO:
Antonio Fernández Mata
S E N T E N C I A NÚM. 32/2017
En Tarragona, a 27 de enero de 2017
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del Sr. Alonso contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, dictada por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa en Juicio sobre Delito Leve nº 25/2016.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que: Desde aproximadamente el mes de noviembre de 2014 el denunciado SR.

Alonso , se encuentra habitando la vivienda propiedad de la SRa. Nicolasa , que esta utiliza como segunda residencia, sita en Cami DIRECCION000 , número desconocido, DIRECCION001 de l' Ametlla de Mar ( Tarragona), sin que ostente ningún título que le habilite para ello, y sin contar con el consentimiento de su légitima titular. Igualmente se declara probado que los denunciantes habian solicitado al denunciado que abandonara la vivienda, pero este se habia negado, de tal forma que en la actualidad continua viviendo en la vivienda referida.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alonso como autor de un delito leve de usurpación previsto en el artículo 245.2 del C Penal, a la pena DE CINCO MESES de multa con una cuota diaria de 5 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C. Penal en caso de impago.

El denunciado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la denunciante Sra. Nicolasa en la cantidad de 1145,57 euros por los gastos ocasionados en la vivienda asi como a todos los gastos que se generen de consumos de electricidad y agua hasta el momento de abandono de la vivienda, si no se hubieren hecho efectivo por este al propietario y en el importe que se determine en ejecución de sentencia.

Se acuerda que el denunciado deberá abandonar la vivienda sita en Cami DIRECCION000 , número desconocido, DIRECCION001 de l' Ametlla de Mar ( Tarragona), l día 21 de octubre de 2016y en caso de no llevarse a efecto se podrá proceder al desalojo'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Alonso , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de la acusación particular Sra. Nicolasa y el Ministerio Público solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único.-No se aceptan los así declarados en la sentencia, los cuales se modifican en el siguiente sentido: 'el instituto de la prescripción impide fijación fáctica'.

Fundamentos

Primero.- El recurso se sustenta en un doble motivo. El primero alega error en la valoración de la prueba al concurrir prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y el segundo se basa a su juicio en la imposibilidad de subsumir el relato de hechos probados en el tipo del artículo 245.2 del CP objeto de condena al no concurrir elemento subjetivo al tratarse de perturbación transitoria sin vocación de permanencia.

La Acusación Particular y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Delimitado el objeto de recurso, sin entrar en las razones de fondo esgrimidas en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia, debemos analizar la concurrencia de un grave óbice procedimental que tiene que ver con la pervivencia de la acción penal a la fecha de la incoación del juicio sobre delito leves, entendiendo, como ahora expondremos, que a la misma, 2 de abril de 2016, los hechos justiciables se encontraban prescritos. El artículo 131 y 133 ambos del C.P. establecen que los delitos leves prescriben al año.

En relación con la prescripción debe destacarse que la prescripción tal y como establece reiterada Jurisprudencia es una cuestión que puede y debe ser valorada de oficio, es decir aun no concurriendo alegación de la misma por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento, por ser una cuestión de orden público.

La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuación de la prescripción, entre la llamada prescripción intraprocessum y la prescripción extra processum, de las que deriva el mismo efecto que es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado, en la primera, y en la segunda por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal. Debe destacarse el tratamiento diferencial de ambas prescripciones. Si bien el cómputo de la prescripción por paralización del proceso se rige en función de la naturaleza de los hechos y su calificación como delito o por falta.

En el caso que nos ocupa, ciertamente, ha existido una paralización procedimental relevante.

Se dictó en fecha 2.12.14 auto e incoación de diligencias previas por un delito de usurpación en fecha 26 de noviembre de 2014, en fecha 14.1.15 se hace expreso ofrecimiento de acciones, y, en fecha 3.12.15se lleva a cabo declaración en calidad de imputado del Sr. Alonso y el día 30.12.15 se ordena la prosecución del proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 779.1 y 780 ambos de la Lecrim. Así tras el dictado el auto de incoación de diligencias previas, las diligencias posteriores al 2.12.14 son inocuas por carecer de contenido material como impulso genuino del proceso. Señalar que la STS 26.5.2000 ya señaló, a los efectos de entender que no se produce la interrupción de la prescripción respecto a la dirección del proceso contra persona determinada, que (carecen de esa eficacia) '..el ofrecimiento de acciones , la tasación de efectos o incluso la reclamación de antecedentes penales, en general, aquellas resoluciones sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento..'- en el mismo sentido la STS 29.5.2000 ; STS 17.5.2000 ; STS 13.3.2002 ; STS 19.11.2003 .

En el caso que nos ocupa, cuando se dirigió el procedimiento penal contra el presunto responsable mediante la incoación de juicio sobre delitos leves la acción penal ya estaba prescrita pues habían trascurrido más de un año -vid. STC 37/2010 sobre la relación entre plazos prescriptivos y procedimiento incoado-.

Conclusión anterior que no se enerva por el argumento impugnatorio de la acusación particular en el sentido de que si los hechos presuntos merecieron la calificación prima facie de delictivos incoándose diligencias previas solo puede aplicarse el plazo prescriptivo de las faltas desde que se decidió la incoación de dicho proceso.

Sobre esta cuestión es cierto que la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tradicionalmente había mantenido el criterio de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponían estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta 'porque, en definitiva, la declaración a posteriori de que un hecho no es constitutivo de delito si no de falta no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito' - SSTS 10.9.1992 , 17.10.1997-.

Pero dicha doctrina ha sido sustancialmente modificada a partir del Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la propia Sala Segunda de 26 de octubre de 2010 que parte de la independencia entre el plano procesal y el sustantivo y que trae causa de la importante, y antes ya mencionada, STC 37/2010 ['El referido criterio interpretativo convierte en ilusorias las previsiones del art. 131.2 CP , que dispone que 'los delitos leves prescriben al año ', y del art. 132 CP que establece, a los efectos que ahora interesan, que dicho término se computará 'desde que se haya comedido la infracción punible', y que 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable'. Aunque no puede ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento'].

En efecto, el precitado Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional comporta una esencial ruptura con la doctrina mantenida en cuanto concede efectos prescriptivos relevantes a las paralizaciones intraprocedimentales de más de una año habidas en la tramitación de la causa, aun cuando esta lo sea por delito si, finalmente, en sentencia definitiva el hecho justiciable, objeto de acusación, se declara falta ahora delito leve.

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado permite afirmar la prescripción del delito leve. Del examen de las actuaciones se observa que, efectivamente, siendo que, los hechos justiciables se habría cometido a lo largo de 2014, la resolución dirigiendo el procedimiento contra el presunto responsable se adopta sino hasta el 2 de diciembre de 2014 y la declaración en calidad de imputado no lo es hasta el día 3 de diciembre de 2015, ha transcurrido en cualquier caso y de modo indubitado un período superior al año sin que, plazo de prescripción establecido para los delitos leves ( art. 131 y 133 ambos del CP).

Por tanto nos encontramos con que el delito leve por la que definitivamente resultó condenado el Sr.

Alonso se encontraba afectado por la prescripción, por lo que queda extinguida su responsabilidad penal.

Segundo.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación, interpuesto por la procuradora Sra. Isabel Escobar Juan, en nombre y representación del Sr. Alonso contra la sentencia de 4 de octubre de 2016, del Juzgado de Instrucción núm. Cinco, de Tortosa, cuya resolución revoco, declarando extinguida por prescripción la responsabilidad penal presunta del Sr. Alonso por los hechos objeto de este proceso.

Se declaran de oficio costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno
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