Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 37/2017 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 32/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100016

Núm. Ecli: ES:APV:2017:35

Núm. Roj: SAP V 35:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 37/2017

Procedimiento Abreviado nº 10/2016 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10

Procedimiento Abreviado nº 129/2014 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 8

SENTENCIA

Nº 32/17

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 313/2016 de fecha 29-06-2016 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10 en Procedimiento Abreviado nº 10/2016, por delito de falsedad en documento oficial.

Han intervenido en el recurso, como apelante Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Frexes Castrillo y defendido por la Letrada Dª Cristina Rodríguez Orriols, y como apelado el Ministerio fiscal, representado por D. Jesús Tébar, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 11:25 horas del día 21 de agosto de 2014 el acusado Juan Antonio , natural de Perú, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, fue interceptado en la estación del AVE de la ciudad de Valencia por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía que le pidió que se identificara. Tras identificarse ante los agentes mediante la exhibición de su DNI, y como quiera que al pasar sus datos de filiación le constaban al acusado diversos antecedentes policiales por delitos de falsificación de documentos y estafa, los agentes le pidieron que les mostrara el contenido del equipaje que portaba, y tras realizar un cacheo superficial a sus pertenencias le fue ocupado un DNI español número NUM000 , expedido a nombre de Celso , con fecha de expedición 21/05/2005 y caducidad del 21/05/2015, el cual estaba extendido en un soporte que carecía de las correspondientes medidas de seguridad, tratándose de la fotocomposición de uno auténtico que había sido manipulado por el propio acusado o por una tercera persona no identificada con la necesaria colaboración del mismo, ya que se había colocado una fotografía del propio acusado que habría facilitado con tal fin, apareciendo en la página biográfica o de datos una serie de irregularidades consistentes en la cumplimentación de los datos biográficos o administrativos con un sistema de impresión no homologado, resultando que el DNI que se corresponde con dicho número figura denunciado como sustraído y denunciado por su titular en la ciudad de Sevilla el 11/03/2013, no coincidiendo tampoco ni la fecha de expedición ni la de nacimiento del verdadero titular; habiendo manifestado el acusado a los agentes que dicho documento se lo había proporcionado en Barcelona un ciudadano paquistaní para que viniera a Valencia a recoger un paquete.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Antonio , como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 y 390.1-2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES, a razón de DIEZ EUROS (10,00 €) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, e imposición de las costas procesales.

Asimismo, se acuerda el decomiso y ulterior destrucción del documento falso intervenido y que obra al folio 31 de la causa. '

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Javier Frexes Castrillo en nombre y representación de Juan Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 17-01-2017 para deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra se alega por el apelante como primer motivo la incongruencia omisiva por carecer de pronunciamiento alguno sobre la prescripción del delito alegada por la defensa, interesando la nulidad de la sentencia que se recurre.

Tal pretensión debe ser rechazada tanto por motivos formales como por motivos de fondo. En efecto, en primer término, debe recordarse la jurisprudencia que requiere, para la invocación de una nulidad por tal motivo, de la previa actividad de la parte interesando del Juzgado que completara su pronunciamiento por la vía de la aclaración prevista en el artículo 161.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por tal motivo, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-07-2014, rec. 263/2014 , que 'un motivo por incongruencia omisiva necesita venir precedido del expediente de integración de sentencias del nuevo art. 161.5º Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

De otro lado, aun aceptando la omisión de dicho trámite, el examen de lo actuado y de la grabación del juicio oral muestra que la defensa solo invocó la prescripción del delito objeto de acusación en el informe posterior al trámite de conclusiones definitivas. Nada dijo sobre este punto ni en sus conclusiones provisionales, ni en el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio oral ni en sus conclusiones definitivas.

Pues bien, dice la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-07-2014, rec. 263/2014 , que 'en cuanto al fondo, hemos de recordar los requisitos del defecto que debe considerarse concurrente para que la incongruencia denunciada pueda dar lugar a la nulidad de procedimiento.

a) La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica;

b) que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;

c) que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global.

d) la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo:

1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado.'

Si la primera mención a la prescripción se produce en el trámite de informe, es claro que no puede pretenderse ni accederse a la nulidad de una sentencia que no se pronuncia sobre una cuestión suscitada de forma extemporánea.

No obstante, nada impedía que la sentencia hubiera contenido una expresa valoración de la cuestión, en especial porque, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-02-2008, nº 94/2008 , 'la alegación de esta causa extintiva de la responsabilidad criminal puede hacerse en cualquier momento del proceso e incluso el tribunal, sin alegación alguna, puede perfectamente examinarla de oficio, dado su carácter de órden público y de interés general.'

Cuestión distinta es que, a la vista de lo actuado, deba confirmarse la desestimación implícita que contiene la sentencia recurrida, dado que no concurre la prescripción invocada.

En efecto, se alega que entre la fecha que consta como de expedición del documento de identidad falsificado (20-01-2005) y la fecha de detención del recurrente (21-08-2014) habría transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de cinco años del referido delito.

Sin embargo, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-05-2009, rec. 1643/2008 , que 'cuando la falsedad se realiza sobre un documento originariamente auténtico de fecha verdadera, en el que se altera cualquiera de sus elementos, distintos de la data expresada en él, el desconocimiento de la fecha de la manipulación falsaria no excluye la certeza de la fecha de confección del documento originario.

Cuando por el contrario todo el documento, en su integridad es una mendaz elaboración con la que se pretende documentar falsamente la realización de un acto que nunca existió y la intervención de personas que nunca la tuvieron, la fecha que el mendaz documento refleje, no tiene que considerarse como fecha en que se materializó la falsificación, pues la propia falsedad de todo el documento impide que su aparente fecha se considera como la verdadera de su material elaboración. En tal caso el plazo prescriptivo debe contarse desde que se tuvo certeza de la existencia del documento'.

En la misma línea, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-04-2011, rec. 2391/2010 .

En el caso de autos la pretensión del recurrente se funda en una fecha acerca de cuya fiabilidad no se aporta dato alguno y que, en realidad, como consta en el atestado policial ratificado en el juicio oral, es tan falsa como otros datos que aparecen en el documento.

El día de inicio del cómputo del plazo prescriptivo no puede ser la fecha invocada por el apelante sino la de ocupación del documento, momento en el que se tuvo la certeza de su existencia.

No concurre la prescripción invocada.

Procede la desestimación del primer motivo del recurso y también procede la del segundo motivo, que incide en el carácter burdo de la falsificación y en su irrelevancia penal.

Nada más lejos de lo que resulta de la prueba practicada. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-02-2005, rec. 642/2004 , que 'la exclusión de la apariencia de verdad y capacidad para ser tenido como documento autentico requiere que ésta salte a la vista inmediatamente, sin ningún esfuerzo de atención o conocimiento especial del observante, de modo que el remedo sea flagrante, apercibible e incapaz de inducir a error sobre su autenticidad bajo ningún concepto.'

Y añade que 'la STS. 1.3.2004 ha estimado que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y, además, que la falsificación se efectúa de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración le puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito (TS. 2.11.2001), es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente, claramente se advierte que los documentos falsos no presentas estas características que posibilitarían la atipicidad de la acción falsaria, ya que su apariencia material no evidencia una manipulación tan grosera y ostensible.'

En el caso de autos, no puede pretenderse, como intenta el apelante, que la falsedad del documento sea burda simplemente porque no engañó a los funcionarios policiales que identificaron al recurrente.

Obviamente, se trata de personas especialmente formadas en la detección de documentos falsos y que en este caso, además, registraron al recurrente precisamente porque comprobaron que tenía antecedentes por falsedad documental.

Por el contrario, como ratificó el perito policial en el juicio oral, el documento intervenido al recurrente a nivel macroscópico inducía a error sobre su autenticidad y, examinado directamente por este Tribunal, como también lo fue por el Juzgador de instancia, se comprueba que no solo imita al auténtico en la medida en que se trata de una fotocopia en color del mismo, sino que se plastificó de forma similar al auténtico para reforzar su apariencia de autenticidad y, al mismo tiempo, para dificultar el examen del papel sobre el que se hizo la fotocopia.

En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo, la apariencia material del documento intervenido al recurrente no evidencia en modo alguno una manipulación tan grosera y ostensible que excluya la relevancia penal de la falsedad cometida.

Desestimado el segundo motivo del recurso, también procede la desestimación del tercero, que pretende la atipicidad de los hechos por la falta de utilización del documento.

Es cierto que en este caso no podrán ser valoradas las manifestaciones que según los agentes policiales hizo el recurrente cuando fue detenido (de conformidad con el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 3 de junio 2015, aplicado, entre otras, en la sentencia de dicho Tribunal de fecha 16-12-2016, rec. 10226/2016 ), ni la declaración sumarial del recurrente, que no fue incorporada al juicio oral mediante su lectura o mediante las preguntas formuladas por las partes (de conformidad, entre otras muchas, con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-07-2003, nº 1062/2003 ).

Sin embargo, quedó acreditado en el juicio oral y se admite por el recurrente que el documento falsificado le fue ocupado cuando fue identificado por los agentes policiales, añadiendo uno de ellos (el número NUM001 ) que lo llevaba en la cartera.

Ello es suficiente para estimar consumado el delito objeto de condena. En efecto, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-09-2010, rec. 10185/2010 , que 'la falsedad que se declara probada se realiza con la incorporación de su fotografía a los documentos oficiales que se le intervienen, no formando parte de la realización de la tipicidad el uso efectivo como instrumento de identificación de la documentación intervenida'.

En el mismo sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-11-2011, rec. 483/2011 , que 'la incriminación de conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en tráfico jurídico evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

Por ello la doctrina sostiene -dice la STS 24-9-2002 - que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo su adulteración cobra relevancia penal, pero el delito se consuma en el instante mismo de la alteración o limitación de la voluntad, cualquiera que sean los propósitos ulteriores. Es irrelevante que el daño llegue a causarse y no exige perjuicio económico ( STS 206/2003, de 11-2 ) que dice que la falsedad en documento mercantil no requiere perjuicio efectivo ni intención de causarlo y se satisface y consume con la mera alteración de la eficacia probatoria, de constancia o de perpetración del documento, a través de cualquiera de las conductas descritas en el art. 390 CP .

Por tanto, sin necesidad de un efectivo uso externo del documento, uso que se situaría ya en la fase de agotamiento del delito'.

En el caso de autos, el recurrente no solo falsificó el documento (bien personalmente o bien aportando su cooperación necesaria para ello mediante la entrega de su fotografía), sino que lo sacó de su domicilio y lo trajo cuando se desplazó a Valencia, portándolo en su cartera y, en consecuencia, en disposición de ser utilizado cuando lo estimara conveniente. Obviamente, al ser interceptado por agentes policiales se cuidó de identificarse con su documento auténtico a fin de evitar que unos funcionarios especialmente formados en la detección de este tipo de fraudes se percatara de la falsedad del otro documento. Pero tal prevención no excluye en modo alguno la disponibilidad para ser usado del documento falso que portaba en su cartera.

Tales circunstancias son suficientes para entender consumado el delito, sin que el recurrente haya intentado siquiera explicar la razón por la que se tomó la molestia de falsificar y llevaba encima un documento que nunca había pensado utilizar.

Procede, por tanto, la desestimación del tercer motivo del recurso y, finalmente, también procede la desestimación del cuarto motivo, que pretende la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que ciertamente le ha sido denegada en la sentencia recurrida por una valoración errónea de la tramitación del procedimiento.

En efecto, el retraso en la notificación al acusado del auto de apertura del juicio oral (auto de fecha 30-01-2015 y que fue notificado al recurrente en fecha 30-10-2015) no se debió a la dificultad para localizarle, sino a que se intentó la notificación en un domicilio distinto al designado por el propio recurrente (folios 32- 33).

No obstante, dicho retraso, como también el que pueda apreciarse entre el auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal y la fecha de efectiva celebración del juicio oral, no presenta los caracteres de una dilación indebida y extraordinaria que justifique la apreciación de la atenuante interesada.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15-12-2016, rec. 10361/2016 , que 'el artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.'

En el caso de autos se ha producido ciertamente una dilación indebida no imputable al recurrente, pero tal dilación de unos pocos meses no adquiere la condición de extraordinaria, es decir, de 'fuera de toda normalidad, que junto a su carácter de indebida, es exigencia normativa para su consideración como mera atenuante ordinaria' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19-12-2016, rec. 1137/2016 ).

Y todo ello sin perjuicio de la irrelevancia de la apreciación de la circunstancia atenuante invocada cuando la sentencia recurrida ya impone las dos penas para el delito objeto de condena en su mínimo legal.

SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Frexes Castrillo en nombre y representación de Juan Antonio .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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