Sentencia Penal Nº 32/201...re de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 2/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 28079220012018100031

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3653

Núm. Roj: SAN 3653:2018

Resumen:
'La Audiencia Nacional ha condenado a penas que van desde los 6 meses a los 3 años y medio de prisión a cinco de los seis integrantes del partido político Reconstrucción Comunista por delito de pertenencia a grupo criminal y, en el caso de dos de ellos también por tenencia de armas prohibidas, mientras que absuelve a un sexto acusado de enaltecimiento del terrorismo. El Tribunal rechaza ilegalizar la formación política, como pedía la Fiscalía, puesto que no consta que el partido defienda en su ideario planteamientos violentos y debe considerase ajeno a los delitos de los acusados. En una sentencia, la Sección Primera de la Sala de lo Penal condena a Jose Luis, Arsenio, Eugenio (con la atenuante de arrepentimiento), Everardo y Abelardo por un delito de pertenencia a grupo criminal y a los dos últimos, además, por tenencia de armas prohibidas. Sin embargo, les absuelve tanto de los delitos de asociación ilícita y organización criminal como de tenencia de explosivos. Al sexto acusado, Fidel, le exoneran del delito de enaltecimiento del terrorismo del que le acusaba la Fiscalía. La Sala cuenta en sus hechos probados la creación del partido marxista leninista Reconstrucción Comunista desde 2009 hasta su inscripción en el registro de partidos políticos del Ministerio del Interior en 2014 y cómo los acusados se fueron incorporando a sus distintas estructuras. A finales de 2014, explica, se buscaron voluntarios para desplazarse a Siria e integrarse en una de las unidades de protección del pueblo kurdo (YPG) para combatir al DAESH y cómo fueron seleccionados dos de los acusados, Arsenio y Eugenio, quienes con ese cometido viajaron a Siria y después a Irak, donde se integraron en una YPG. Allí recibieron adiestramiento militar y permanecieron hasta junio de 2015. La resolución continua relatando cómo entre 2014 y 2015 los acusados Jose Luis, Everardo y Abelardo asumieron que la defensa de sus ideas políticas requería el empleo de la fuerza y la violencia frente a las personas que no compartiesen su ideología o 'incluso frente a aquellos militantes que quisiesen apartarse la línea política que ellos marcaban', para lo cual decidieron que era necesario disponer de armas blancas que les permitieran la confrontación con sus adversarios y adiestrarse en defensa personal. Comienzan entonces, dice la sentencia, a proveerse de navajas, cuchillos y otros mecanismos de defensa y ataque y a salir siempre a la calle con ellos, 'utilizándolos en cualquier concentración o acto en que se encontrasen a personas a las que consideraban adversarios políticos'. Añade que cuando los otros dos acusados regresaron de Siria los incorporaron a este grupo. Al analizar la prueba practicada en el juicio, la Sala subraya la cantidad de armas incautadas en los domicilios de los acusados cuando fueron detenidos en enero de 2016, entre ellas un machete, un hacha, numerosos cuchillos, dos catanas y una defensa extensible, entre otros efectos. Para los magistrados, el número de armas intervenidas, junto con las conversaciones que mantienen entre ellos, en las que se mencionan peleas, no son 'fanfarronadas ni bravuconadas'. 'Los acusados tiene un cierto número de armas blancas, además de otros instrumentos, porque los están usando, convirtiendo lo que tendrían que ser focos de discusión política en enfrentamientos físicos violentos, donde las navajas sustituyen a las palabras', explican los jueces, que apuntan que habían iniciado la vía del 'uso de la violencia'. Agrega que los acusados se pusieron de acuerdo para protagonizar acciones violentas contra sus adversarios y que forman uno de los grupos de que desarrollan esa violencia. Al analizar la calificación jurídica de los hechos, el Tribunal entiende que serían constitutivos de integración en grupo criminal, frente a los de asociación ilícita u organización criminal, y resalta que no se están enjuiciando la actividad política del partido ni persiguiendo a los acusados por su ideología política, 'sino persiguiendo a unas personas que se han agrupado para ejercer la violencia frente a las personas que consideran sus adversarios políticos o frente a quienes reputan traidores a sus planteamientos'. En este sentido, afirma la sentencia que todos llevan a cabo las mismas acciones y el reparto de papeles se diluye, al punto de parecer más adecuado acudir a la figura del grupo criminal que al de organización criminal. Respecto a la acusación del fiscal del delito de tenencia de explosivos en relación con el material hallado en la sede del Reconstrucción Comunista -18 trozos de mecha, pilas agrupadas con cinta adhesiva, 20 petardos, un bote de nitrato potásico y 3 paquetes de kilo de azúcar-, los magistrados explican que no puede estimarse acreditado que con dichas sustancias se pretendiese elaborar una sustancia explosiva. En relación con un sexto acusado, a quien únicamente se le atribuía un delito de enaltecimiento del terrorismo por unos mensajes de whatsapp, la Audiencia indica que en ellos únicamente se limita a dar vivas al PKK y a su fundador, pero que no se puede estimar que pretendan justificar las actividades violentas del PKK.'

Encabezamiento

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 0000002 /2017

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 3 /2017

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 006

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

Ilma Sra. Presidenta

Doña Concepción Espejel Jorquera.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Angel Hurtado Adrián

Doña Manuela Fernández Prado (Ponente)

En la villa de Madrid, a 31 de octubre de 2018, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA nº 32/18

En el Sumario nº 03/17, Rollo de Sala 02/17, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6, seguido por delito de, entre otros, Pertenencia a Asociación Ilícita, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados:

1.- Jose Luis, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1986, en Madrid, hijo de Jose Enrique y Sabina. Ha estado privado de libertad por esta causa entre el 27/01/2016 y el 15/03/2016, encontrándose en la actualidad en libertad provisional con las siguientes medidas provisionales: fianza 6.000 €; 'apud acta' los días 1 Y 15 de cada mes; prohibición de salida de territorio nacional y retirada del pasaporte. Ha sido defendido por el letrado Sr. Boye Tuset.

2.- Everardo, con DNI NUM002, nacido el NUM003/1988, en Madrid, hijo de Juan Ramón y Visitacion. Ha estado privado de libertad por esta causa entre el 27/01/2016 y el 01/02/2016, encontrándose en la actualidad en libertad provisional con las siguientes medidas provisionales: fianza 6.000 €; 'apud acta' una vez al mes; prohibición de salida de territorio nacional y retirada del pasaporte. Ha sido defendido por el letrado Sr. Ibarrondo Merino.

3.- Abelardo, con DNI NUM004, nacido el NUM005/1993, en Madrid, hijo de Alfredo y Alejandra. Ha estado privado de libertad por esta causa entre el 27/01/2016 y el 29/01/2016, encontrándose en la actualidad en libertad provisional con las siguientes medidas provisionales: 'apud acta' una vez al mes; prohibición de salida de territorio nacional y retirada del pasaporte. Ha sido defendido por el letrado Sr. Ibarrondo Merino.

4.- Arsenio, con DNI NUM006, nacido el NUM007/1994, en Madrid, hijo de Bernardo y Camila. Ha estado privado de libertad por esta causa entre el entre el 06/07/2015 y el 07/07/2015, encontrándose en la actualidad en libertad provisional con las siguientes medidas provisionales: 'apud acta' semanal; prohibición de salida de territorio nacional y retirada del pasaporte. Ha sido defendido por el letrado Sr. Ibarrondo Merino.

5.- Eugenio, con DNI NUM008, nacido el NUM009/1994, en Madrid, hijo de Constantino y Cristina. Ha estado privado de libertad por esta causa entre el entre el 06/07/2015 y el 07/07/2015, encontrándose en la actualidad en libertad provisional con las siguientes medidas provisionales: 'apud acta' semanal; prohibición de salida de territorio nacional y retirada del pasaporte. Ha sido defendido por el letrado Sr. Naranjo Llamazares.

6.- Fidel, con NIE NUM010, nacido el NUM011/1973, en Palu Elazig, Turquía, hijo de Edemiro y Gregoria. Ha estado privado de libertad por esta causa entre el 27/01/2016 y el 01/02/2016, encontrándose en la actualidad en libertad provisional con las siguientes medidas: fianza 10.000 €; 'apud acta' una vez al mes; prohibición de salida de territorio nacional y retirada del pasaporte. Ha sido defendido por el letrado Sr. Ibarrondo Merino.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento se inició por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 como Diligencias previas nº 31/2013 el 27 de marzo de 2013. En resolución de 5 de abril de 2013 se archivaron. En auto de 8 de julio de 2013 se reabrieron. En nueva resolución de 10 de marzo de 2014 se volvieron a archivar, y se reabrieron en auto de 16 de junio de 2015.

La tramitación de sumario se acordó en auto de un auto del 30 enero 2017.

Se dictó auto de procesamiento el 1 de febrero de 2017 contra Eugenio, Arsenio, Jose Luis, Abelardo, Everardo, Fidel, Jorge (en la actualidad declarado rebelde por el juzgado central) y Leovigildo.

El 22 de mayo de 2017 se dictó auto de conclusión de sumario y se remitió el procedimiento a este Tribunal. Y el 25 del mismo mes y año se dejó sin efecto el procesamiento de Leovigildo

SEGUNDO.- Por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2017 se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral.

TERCERO.- Los días 15 a 18 de octubre de 2018 se ha celebrado el juicio oral, con la presencia de todos los acusados, asistidos por sus letrados. Se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el tribunal.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal introdujo en el relato de hechos, modificando el contenido en su acusación provisional, que las YPG son el brazo armado de al organización terrorista PKK, y mantuvo la calificación provisional, en la que estimaba que:

- Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

A) De pertenencia a asociación ilícita del artículo 515.1 y 2 y 517.1 y 2 del Código penal, alternativamente un delito de pertenencia a organización criminal 570 bis 1 y 3.

B) De tenencia de armas prohibidas 563 del Código Penal.

C) De tenencia de explosivos del artículo 568 del Código Penal, en su modalidad de cooperadores a la formación.

D) De enaltecimiento terrorista del artículo 578.1 y 2 del Código Penal

- Son autores de los anteriores:

a) Jose Luis del delito A), en calidad de promotor, fundador, director y coordinador; y del delito C).

b) Arsenio y Eugenio del delito A), en calidad de participantes activos; y del delito C).

c) Everardo y Abelardo, del A), en calidad de participantes activos; del delito B; y del C).

d) Fidel del delito D.

- Concurre la circunstancia atenuante cualificada del artículo 21.7 y 4 del código penal, respecto al acusado Eugenio

- Procede imponer las siguientes penas para cada uno de los acusados:

1) Por el DELITO A):

A Jose Luis 3 años de prisión, 19 meses de multa con una cuota diaria de 12 € con arresto sustitutorio del artículo 53 en caso de impago, inhabilitación especial para empleo o cargo público por 9 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Alternativamente por el delito del artículo 570 bis 4 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.

A Everardo, Abelardo y Arsenio 2 años de prisión, 15 meses de multa con una cuota diaria de 12 € con arresto sustitutorio del artículo 53 en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Alternativamente por el delito del artículo 570 bis, 2 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.

A Eugenio 6 meses de prisión, 6 meses de multa con una cuota diaria de 12 € con arresto sustitutorio del artículo 53 en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Alternativamente por el delito del artículo 570 bis 1 y 3, 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En todo caso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 519 y 570 quater.1 la disolución del partido 'Marxista Leninista Reconstrucción Comunista'.

2) Por el DELITO B):

A Everardo y Abelardo

2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

3) Por el DELITO C):

A Jose Luis, Everardo, Abelardo y Arsenio 4 años de prisión y 8 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y costas.

A Eugenio 1 año y seis meses de prisión y 5 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y costas.

4) Por el DELITO D)

A Fidel 3 años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros con arresto sustitutorio del articulo 53 en caso de impago y costas.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 procede el decomiso de los efectos intervenidos.

QUINTO.- Por su parte, las defensas de los acusados Jose Luis, Everardo, Abelardo, Arsenio y Fidel han solicitado la libre absolución de sus defendidos. Además por vía de informe han introducido distintas impugnaciones: nulidad de las conversaciones telefónicas y del resto de las pruebas, indefensión por el cambio de hechos del Ministerio Fiscal, no inclusión en el auto de procesamiento del delito de enaltecimiento del terrorismo.

La defensa de Eugenio solicitó que la atenuante solicitada por el Ministerio Fiscal fuese muy cualificada.

Hechos

De las Pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados los SIGUIENTES HECHOS, QUE SE DECLARAN PROBADOS:

I-.

El partido marxista leninista Reconstrucción Comunista, RC, se comenzó a gestar en 2009 por Jose Luis, mayor de edad, sin antecedentes penales, como una escisión del Partido Comunista de España. Se crea formalmente el 1 de marzo de 2013 figurando en sus estatutos como presidente o responsable político Jose Luis, y se inscribió en el registro de partidos políticos del Ministerio del Interior en octubre de 2014. Este partido se ha ido implantando en distintos lugares de España, especialmente en Valencia y Madrid. En el seno del partido existe una comisión de seguridad, inicialmente bajo la responsabilidad de Belarmino, posteriormente sustituido por Everardo, mayor de edad, sin antecedentes penales. También existe una rama juvenil denominada Joven Guardia Bolchevique, bajo la responsabilidad de Abelardo, mayor de edad, sin antecedentes penales.

En el seno del partido reconstrucción comunista se creó el 'Comité de solidaridad con Rojava y el pueblo kurdo', en noviembre de 2014. En las concentraciones y actos públicos de ese comité se utilizaba simbología y banderas del Partido de los Trabajadores de Kurdistán, PKK, y fotografías de su fundador Cristobal, actualmente condenado por terrorismo en una cárcel de Turquía. Una de las personas que participaba activamente en las actividades de este comité era Fidel, mayor de edad, sin antecedentes penales, ciudadano de nacionalidad turca, y de origen kurdo.

El PKK aparece incluido en la lista de grupos terroristas a los que se le aplican las medidas específicas de lucha contra el terrorismo, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 16.09.2009.

A finales de 2014 en el seno de Reconstrucción Comunista se buscaron voluntarios para desplazarse a Siria, e integrarse en una de las Unidades de Protección del pueblo kurdo, YPG, para combatir al DAESH. Fueron seleccionados entre los voluntarios Arsenio y Eugenio, mayores de edad, sin antecedentes penales, militantes de Reconstrucción Comunista, desde el partido se gestionó y se financió el desplazamiento. El 14 de diciembre de 2014 ambos viajaron, vía Alemania, a Siria y después a Irak, integrándose en una YPG, donde recibieron adiestramiento militar, permaneciendo hasta el mes de junio de 2015 en una zona del Kurdistán Sirio, en la región de Rojava.

II.-

Entre 2014 y 2015 Jose Luis, junto con Everardo y Abelardo asumieron que la defensa de sus ideas políticas requería el empleo de la fuerza y la violencia, frente a aquellas personas que no compartiesen su ideología, o incluso frente a aquellos militantes que quisiese apartarse de la línea política que ellos marcaban. Para ello decidieron que era necesario disponer de armas blancas, que les permitiesen entrar en confrontación con sus adversarios, y también adiestrase en defensa personal. Comienzan entonces a proveerse de navajas, cuchillos y otros mecanismos de defensa y ataque, y a salir siempre a la calle provistos de ellos, utilizándolos en cualquier concentración o acto en que se encontrasen a personas a las que consideraban adversarios políticos.

Everardo era monitor de artes marciales, y además aficionado a las armas, disponiendo ya entonces de cierto número de ellas.

Cuando en junio de 2015 Arsenio y Eugenio regresan de Rojava, y dado que habían adquirido adiestramiento militar, los integran en este grupo. En ese momento Eugenio, por desavenencias familiares, llegó a instalarse en la vivienda de Jose Luis, que abandona poco después.

El 6 de julio de 2015 fueron detenidos Arsenio y Eugenio, siendo puestos en libertad al día siguiente. Tras su detención Eugenio empezó a alejarse de Reconstrucción Comunista y cuando rompió en el mes de diciembre se sintió presionado por sus antiguos compañeros, por lo que acabó presentándose en la Brigada Provincial de Información, diciendo que quería colaborar.

El 27 de enero de 2016 se llevan a cabo las detenciones de los acusados y de otros miembros de RC y se llevaron a cabo registros, autorizados mediante resolución judicial. En estos registros se ocupan:

En el domicilio de Jose Luis, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM012 NUM013 NUM014 de Leganés:

Un machete de desbroce, un hacha con mango de madera, un cuchillo táctico, un cuchillo lanzador, cuatro cuchillos con hoja de goma, una navaja táctica plegable, dos navajas plegables.

En el domicilio de Everardo, sito en la AVENIDA000 nº NUM015 de Leganés:

Dos catanas -espadas de origen japonés-, un cuchillo táctico, un cuchillo de monte, tres navajas plegables automáticas -una de ellas con doble hoja automática-, un cuchillo de la marca 'crossnar', una navaja plegable compacta, unos grilletes metálicos, una navaja plegable automática, una pistola detonadora del calibre 8 mm, de la marca 'MAYER & SÓHNE' (que no funciona), cinco cadenas unidas por un extremo, con una pieza metálica cónica terminada en punta unida en cada uno de sus extremos, dos botes de spray de defensa personal, un martillo de seguridad rompe cristales, una navaja plegable de las denominadas 'de carraca', un cuchillo táctico, un cuchillo con la inscripción en su hoja 'spqr', una navaja plegable de tipo mariposa, dos cuchillos con siluetas de animales en relieve, una navaja táctica plegable, dos llaves de pugilato -puño americano-, un kubotan de plástico (arma de origen japonés de defensa personal, consistente en un tubo cilíndrico de plástico duro de 14,5 cm de longitud y de 1,5 cm de diámetro, con hendiduras circulares para un mejor agarre, con dos piezas en los extremos, una de ellas terminada en punta), una pistola de gas comprimido de la marca 'KWC', una defensa extensible de 52'6 cm de longitud, una defensa extensible de 67 cm de longitud, un cartucho semimetálico de caza del calibre 20, un cartucho semimetálico de caza, del calibre 12, once cartuchos metálicos, de diferentes calibres.

En el domicilio de Abelardo, sito en la CALLE000 nº NUM016- NUM017 de Madrid:

Una defensa extensible, constituida por tres piezas metálicas cilíndricas de distinto diámetro, de 32 cm., una navaja plegable, un spray de defensa personal, una pistola de aire comprimido 'COLT FIRST EDITION PLUS STAIHL ESS STEEL- 388 AUTO, de las denominadas soft-air- (que no funciona).

En el local del partido Reconstrucción Comunista, sito en la calle Nicolás Manchado número 50 de Madrid, se encontraron: un hacha de pequeñas dimensiones, y también 18 trozos de mecha pirotécnica, tres parejas de pilas de 1,5 V, dos tríos de pilas de 1,5 V, tres paquetes de siete pilas de 1,5 V, una pila de 9 V, una pila de 1,5 V, 20 petardos, un bote de nitrato de potasio, tres paquetes de azúcar de un kilo marca Día.

III.-

Abelardo, como administrador, creó un grupo de WhatsApp, que denominó chat 89, en el que incorporó los números de personas simpatizantes o integradas en el 'Comité de solidaridad con Rojava y el pueblo kurdo'. Llegaron a formar parte de este grupo unas 60 personas, y estuvo activo desde noviembre de 2014 hasta enero de 2016.

Fidel era integrante de ese grupo de WhatsApp, y, como simpatizante del PKK y de la independencia de Kurdistán, a menudo participaba mandando mensajes, en un castellano poco fluido, en los que decía: Viva (o biji, en turco) el PKK, o Viva Cristobal. También se definía como simpatizante militante del PKK y expresaba su amor por el PKK y su líder Öcalan. El día 11 agosto 2015 publicó un mensaje con el siguiente contenido: un soldado turco muerto y siete heridos al ser derribado el helicóptero en el que viajaban. Biji Kurdistán!.

Fundamentos

PRIMERO- Antes de entrar en el análisis de las pruebas practicadas, es necesario resolver sobre las impugnaciones planteadas por las defensas.

Alegan los letrados defensores que son nulas las primeras intervenciones telefónicas, porque fueron prospectivas, lo que basan en las declaraciones de testigos en el acto del juicio, especialmente del agente nº NUM018, y que, al encontrarse en conexión de antijuridicidad con el resto de las pruebas practicadas, son nulas todas las pruebas.

El día 6 de diciembre de 2015 entró en vigor la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica. Esta Ley Orgánica introduce en la LECrim. un nuevo Titulo VIII 'De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución' A la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas se dedica el Capítulo V, artículo 588 ter, y además resultan de aplicación las disposiciones comunes introducidas en el Capítulo IV, art. 588 bis a. El nuevo texto legal no se encontraba en vigor cuando se llevaron a cabo las primeras intervenciones telefónicas en este procedimiento, en abril de 2013, pero estas disposiciones vienen a incorporar los principios que ya la jurisprudencia del T.S. y del T.C. venía definiendo como determinantes de la validez del acto de injerencia. En consecuencia, siguiendo la terminología de la ley, debe señalarse que las intervenciones telefónicas sólo pueden llevarse a cabo con autorización judicial, que ha de sujetarse a los principios siguientes:

Especialidad: La actuación de que se trate debe tener por objeto el esclarecimiento de un hecho punible concreto, prohibiéndose las medidas de investigación tecnológica de naturaleza prospectiva.

Idoneidad: La medida ha de aparecer como útil en su ámbito objetivo y subjetivo y también en relación con su duración.

Excepcionalidad y necesidad: Es preciso que no existan otros medios de investigación menos gravosos o que la investigación se vea seriamente dificultada sin el recurso a esta medida.

Proporcionalidad: El sacrificio de los derechos no puede ser superior al beneficio que puede resultar para el interés público y de terceros.

La concurrencia de estos principios debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora, donde el juez determinará la naturaleza y extensión de la medida en relación con la investigación concreta y con los resultados esperados.

Por otro lado debe tenerse en cuenta que, si se declarase la nulidad de una prueba, no podrán tampoco valorarse todas aquellas se encuentren en conexión de antijuridicidad. El art.

11.1 -inciso segundo- de la LOPJ establece que ' no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales '. Para que exista esta conexión de antijuridicidad es necesario por un lado que exista conexión natural, esto es una relación de causalidad, de forma que sin los conocimientos derivados de la prueba nula no se hubiese llegado a la otra, y por otro una conexión jurídica, que hace que la efectividad del derecho constitucional violado se refleje en la derivada, de modo que la efectividad del derecho infringido requiera el rechazo de ésta última ( Sentencias del TS n 300/2016, de 11 de abril; n 120/2018 de 16 de marzo).

Para examinar si en este caso puede existir una prueba nula, y en su caso establecer la conexión con otras pruebas debemos acudir a las peticiones que en su día se formularon por la policía y a las resoluciones judiciales que resolvieron sobre ellas:

a) El procedimiento se inicia con una solicitud de la intervención de cuatro números de teléfono, folio 21, tomo uno. Se dicta por el Juzgado Central de Instrucción auto con fecha 5 abril 2013 que deniega las intervenciones solicitadas, por estimar que la petición no esta suficientemente fundada.

b) El 12 junio 2013 se presenta una ampliación de las investigaciones y se solicitó la intervención telefónica de cinco teléfonos (entre ellos el del acusado Eugenio, así como el de Jesús Ángel, hermano de uno de los acusados). En auto de 8 julio 2013 se acuerda la reapertura de las diligencias y la intervención de dos de los teléfonos, de Alejo y de Apolonio, folio 70. Posteriormente se van acordando sucesivas prórrogas y ampliaciones.

c) En auto de 10 marzo 2014, folio 1049, el Juzgado Central de Instrucción denegó la prórroga de las intervenciones y decretó el sobreseimiento provisional y el archivo de las dirigencias, tomo 4.

d) En auto de 16 junio 2015, folio 1215, tomo 5, se acordó la reapertura de las dirigencias. El motivo fue la información proporcionada por la Brigada Provincial de Información de Madrid, sobre la existencia de dos españoles en la zona de conflicto de la región de Rojava, en Siria. Una de estas personas se identificaba como Eugenio.

Pese a lo que alegan las defensas, no puede estimarse que de las manifestaciones de los testigos en el juicio oral se desprenda que esas primeras intervenciones, acordadas en el auto de 8 de julio de 2013, hayan sido prospectivas. No lo han manifestado así, y en cualquier caso lo

relevante son los datos que se contenían en esa petición policial. En ella se incluyen datos objetivos suficientes para temer que se podía estar cometiendo un delito de pertenencia a organización terrorista, por las relaciones que pudieran existir con el partido PKK de las personas investigadas, ya no se trataba sólo de participar en concentraciones o en manifestaciones donde se exhibían símbolos del PKK, como había ocurrido en la primera petición, sino también de llevar artefactos explosivos. El material requisado consta fotografiado los folios 59 siguientes, tomo 1.

Pero además no se obtuvo en estas primeras intervenciones telefónicas información alguna que permitiese la continuación de la causa. De modo que el procedimiento se archiva provisionalmente. Para las defensas existe conexión de antijuridicidad por el simple dato de que se trata de una reapertura de la causa donde consta el resultado de esas primeras intervenciones. Pero no es ése el concepto de conexión de antijuridicidad de la jurisprudencia antes expuesta. La información que dio lugar a la reanudación de la causa se debió a las noticias que empezaban a hacerse públicas sobre la presencia de dos ciudadanos españoles en la zona de conflicto de Siria. En el folio 2994, tomo 10, se recoge como aparecía en Youtube el día 21 de abril un video con las declaraciones de los brigadistas españoles en Rojava. De forma que era una información totalmente desvinculada del resultado de aquellas conversaciones telefónicas observadas. No existe relación de causalidad material, porque no se basó la reapertura en información alguna que procediese de esas conversaciones. Mucho menos puede existir jurídica cuando en nada se ve afectado el derecho invocado.

La conclusión es que no se aprecia la nulidad alegada en las primeras intervenciones, pero además en ningún caso ello hubiese contaminado las pruebas obtenidas tras la reapertura.

SEGUNDO.- En el auto de procesamiento de fecha 1 de febrero de 2016, folio 5.157, tomo 20, se establece que las unidades de protección popular del pueblo kurdo, YPG, eran dependientes y subordinadas del órgano de dirección del PKK y las califica de brazo armado auxiliar de esta organización terrorista.

Pese a ello el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, en los hechos, introduce la afirmación de que la vinculación o dependencia de las denominadas unidades de protección popular del pueblo kurdo, YPG, con la organización terrorista PKK, no ha quedado acreditada en la presente causa. Ciertamente el Ministerio Fiscal no tiene que acusar a todas las personas incluidas en el auto de procesamiento, ni tampoco por todos los hechos, lo que no cabe es que acuse a personas que no hayan sido procesadas, ni por otros hechos distintos -con motivo de las alegaciones de otra defensa en el fundamento siguiente volveremos sobre el auto de procesamiento.

Sin embargo, al elevar a definitivas sus conclusiones el Ministerio Fiscal las modifica en el relato de hechos introduciendo la afirmación de que existe esta vinculación entre la organización terrorista PKK y las unidades de protección popular kurdas, a las que califica de grupo afín a una organización terrorista PKK. Mantiene sin embargo la misma calificación jurídica de los hechos, que no incluye la pertenencia ni la colaboración con organización terrorista.

Frente a esta modificación las defensas de algunos acusados alegan indefensión al no haber conocido con anterioridad esta imputación y no haberse podido defender de ella.

El principio acusatorio implica que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Como consecuencia de este principio es necesaria una correlación entre acusación y sentencia. Esta correlación se manifiesta en la vinculación del tribunal a algunos aspectos de la acusación. Concretamente, en primer lugar a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; en segundo lugar, a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y, en tercer lugar, a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( S del TS nº 372/2015 de 17 de junio).

Lo que aquí se plantea está relacionado con el principio acusatorio, en definitiva se trata de si es posible que el Ministerio Fiscal modifique los hechos, no sólo la calificación jurídica, en el momento de elevar a definitiva su calificación. Hay que destacar que el artículo 732 LECrim, dentro del sumario, permite a las partes tras la práctica de las diligencias de prueba, modificar las conclusiones de los escritos de calificación. Este precepto no precisa la naturaleza de la modificación. Dentro del procedimiento abreviado el artículo 788.4 contempla los casos en los que, tras la práctica de las pruebas, se cambien las conclusiones, pero con mayor precisión se refiere este precepto a los casos en los que la acusación cambie la calificación jurídica la tipificación penal de los hechos o aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, para permitir un aplazamiento de la sesión, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.

El objeto del juicio oral viene establecido por el contenido del escrito provisional de acusación, que a su vez viene determinado por el auto de procesamiento. Las pruebas del juicio oral han de referirse a los hechos contenido en el escrito de acusación. La modificación que se puede llevar a cabo en el escrito de conclusiones definitivas, después de la práctica de la prueba, por la acusación podrá referirse a los hechos, pero sólo cuando no afecte a cuestiones sustanciales. Podrá afectar al grado de participación o de ejecución o a la concurrencia de circunstancias modificativas. De no ser así se estará infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

Aunque podría parecer que la modificación que realiza de los hechos el Ministerio Fiscal es una modificación sustancial. Las unidades de protección del pueblo kurdo, YPG, se consideran en el nuevo escrito como parte de una organización terrorista, cuando antes expresamente indicaba que la vinculación o dependencia con la organización terrorista PKK no había quedado acreditada la presente causa. Sin embargo, deja de ser trascendente, cuando no implica modificación alguna de la calificación, y no nos encontramos teniendo que pronunciarnos sobre la existencia de un delito de colaboración con una organización terrorista, lo que no es objeto de acusación.

Es esta falta de trascendencia, en relación con el pronunciamiento sobre los delitos objeto de acusación, lo que va determinar que este tribunal no se pronuncie sobre ese dato, con lo que ninguna indefensión puede existir.

En cualquier caso podemos señalar que los informes que se ratificaron en la vista oral, ya se encontraban incorporados en el procedimiento, cuando fueron estimados insuficientes en el escrito de acusación provisional para establecer este hecho. Y era acertada esa consideración porque los informes de los peritos españoles de la Brigada Provincial de Información, folio 4811, tomo 18, ratificados en el juicio oral se basan en la información de las policías alemana y del Reino Unido, y en la declaración de un testigo, que había estado desplazado a la zona por motivos laborales. Sin disponer de los informes originales que sirvieron como fuente de información, ni de ese testimonio, no es posible constatar la fiabilidad de esa conclusión.

TERCERO.- La defensa de GUL alega que en el auto de procesamiento no se recoge el delito de enaltecimiento por el que se acusa a su representado.

Ya hemos indicado como el escrito de acusación viene determinado por el auto de procesamiento.

El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento, como nos recuerda la el T.S en la S. nº 133/2018, de 20 de marzo. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez, puede no incluir todos los hechos, pero no puede desbordar el relato fáctico establecido por el Juez de instrucción, ni acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado.

Así lo relevante no es la calificación penal de los hechos, que se realiza en el auto de procesamiento, sino la base fáctica en que se sustenta. En este caso se dice en el Auto de procesamiento de fecha 1 de febrero de 2017, folio 5.157, tomo 20:

NIAMETTIN GUL desempeñó en España actos de captación de voluntarios y difusión de las actividades de la organización terrorista PKK, y cuya simbología y consignas exhibió, definiéndose a sí mismo como simpatizante-militante del PKK, desde hace 30 años, y participó en el mantenimiento y financiación de los viajes de Arsenio y Eugenio, en su condición de brigadistas a la región de Rojava, para integrarse temporalmente en las milicias internacionales que auxiliaban a la organización PKK, donde iban a recibir instrucción militar para entrar en combate contra la organización terrorista estado islámico.

Aunque hubiese sido deseable una mayor concreción de los hechos, con especificación de las consignas que le atribuye como simpatizante-militante del PKK y que en definitiva son las que llevaron a acusarle del delito de enaltecimiento, puede aceptarse que los hechos incluidos en el escrito de acusación no son ajenos a los incluidos en el auto de procesamiento y en lo esencial están comprendidos, siendo en todo caso de una entidad bastante menor, pues finalmente se ha excluido ya la financiación de los viajes de Arsenio y Eugenio.

En cualquier caso veremos como el contenido de los mensajes no se estimará constitutivo de delito.

CUARTO- Sobre las pruebas practicadas:

Jose Luis, es el presidente o secretario general del partido Refundación Comunista. En su declaración en el juicio oral afirma que el local de la calle Diego Manchado no era la sede de su partido, aunque ellos utilizaban ese local igual que otras organizaciones con las que lo compartía, afirma que 'lo cedían constantemente a la gente que quería hacer cosas', y que no tenía conocimiento de los objetos que se dice que se guardaban en la planta baja, aunque sí sabe que los petardos habían sobrado de una fiesta de Nochevieja. Que entre todos pagaban el alquiler con actividades que organizaban. Sobre la agresividad de sus conversaciones por chat afirma que se deben algún momento de enfado, privado, y que nunca fueron más allá. Que le dolió lo que hizo Eugenio, pero nada más. También destaca que ellos eran objeto de agresiones por otros grupos, por lo que se tenían que defender.

Everardo, Chipiron, miembro del partido Refundación Comunista hasta 2016. Formó parte de su comisión de seguridad, y es monitor de artes marciales. Explica que las armas se encontraron en su domicilio, porque las colecciona, ignorando que algunas sean armas prohibidas, incluso afirma que una de las navajas y una porra extensible las había comprado en Colombia y traído en el avión sin ningún problema. Sobre los objetos que se encontraron en el local dice que allí había otros colectivos que también tenían copias de las llaves, que la puerta del piso de abajo estaba abierta, porque estaba rota. Sobre las conversaciones dice que se trata de bravuconadas que se decían por teléfono, y que no se materializaron en nada. Se considera objetivo del DAESH.

Abelardo, miembro del partido Refundación Comunista hasta enero de 2016. En su declaración el juicio oral manifestó que cuando alguien necesitaba las llaves de la calle Diego Manchado que se la daban, incluso a gente externa. No llegaron a cerrar el piso de abajo. Sobre los objetos que se encontraron dice que los petardos provenían de la fiesta de Nochevieja, las pilas eran para los megáfonos, y el azúcar de la recogida para el banco de alimentos. En cuanto a los objetos que se encontraron en su domicilio dice que hay muchos espacios en su casa que no son suyos, que no tenía constancia de la existencia de estos objetos.

Arsenio, Tiburon, miembro del partido Refundación Comunista. En su declaración manifiesta que las llaves del local las pasaban de unos a otros en la medida de la disponibilidad, que la parte de abajo era un infierno de desorganización. Relata que quiso responder al llamamiento internacional que se hizo para combatir en Siria contra el DAESH, y que se fue allí durante seis meses con Eugenio, integrándose en una YPG. A la vuelta se sintió vigilado por personas que podían pertenecer al ISIS, y por eso lleva siempre armas, y se las ocuparon en distintas ocasiones.

Eugenio, Gollum, miembro del partido Refundación Comunista hasta 2015. En el juicio oral cuenta como: En diciembre de 2014 organizado por el partido, que le proporcionó visados falsos, viajó a Siria, junto con Arsenio, a incorporarse a una YPG, y a su vuelta se encontró con que se había roto su vinculación familiar, por las cosas que Jose Luis había ido contando a sus padres. Desde el partido se promovían actuaciones clandestinas e ilegales, como enfrentamientos con otros grupos, y que todos estaban obligados a llevar armas y se llegaba agredir a quienes querían abandonar el partido. Le empezaron a presionar para que no colaborase con la policía y cuando no pudo soportarlo más, decidió colaborar a cambio de protección. Explica sobre el uso del local de la calle Diego Manchado que, aunque es cierto que participaban otras organizaciones, todas eran satélites del partido. Sobre el material encontrado en la parte de abajo, en el que aparecieron sus huellas, dice que pudo tocarlo con motivo de alguna de las dos limpiezas que le mandaron hacer.

Fidel, Zurdo, ciudadano turco de origen kurdo, afirma que participa en distintos comités de solidaridad con el pueblo kurdo. Que lleva trece años en España y que no ha podido olvidar su pueblo, pero que no pertenece al PKK, para ello tendría que estar luchando las montañas contra el fascismo turco. Que comparte la ideología del pueblo kurdo, pero no el uso de la violencia que lleva a cabo el PKK, y que nunca ha hecho llamamiento alguno a la violencia, ni se ha felicitado por acciones violentas. Que se está confundiendo la bandera del Kurdistán con la del PKK.

El contenido de estas declaraciones debemos ponerlo en relación con el resto de las pruebas practicadas:

En auto de 26 de enero de 2016 se acuerda la entrada y registro de los domicilios de los hoy acusados y otras personas, y en las sedes del partido Reconstrucción Comunista de Madrid, en la calle Diego Manchado número 50, y de Valencia, folio 2761, tomo 10. Las actas judiciales constan en los folios 2808 y siguientes, tomo 10.

Sorprende el elevado número de armas intervenidas a los acusados que se reflejan en el resultado de los registros, entre cuchillos, navajas y machetes. Es especialmente llamativo el caso de Everardo. Algunas de esas armas, que constan fotografiadas folio 4303, puede estimarse objetos de colección, como los cuchillos con siluetas de animales -folio 4315-, o incluso las catanas -folio 4303 y 4304-, pero en su mayoría son simples armas blancas y objetos que por su peligrosidad están incluidos como objetos prohibidos en el Reglamento de Armas. Sin duda este acusado es aficionado a las armas y las colecciona, como afirman los testigos que han comparecido, pero esto no es contradictorio con que las use, sino todo lo contrario, por más que ellos, si no participan en sus actividades, lo puedan ignorar. De ahí las declaraciones de sus familiares y amigos. El que sean objeto de su colección personal no es incompatible de su naturaleza de armas prohibidas. No resulta verosímil que el acusado hubiese podido traer algunas de estas armas en avión volviendo de Colombia, porque el control de los equipajes en los vuelos procedentes de ese país, por la lucha contra el narcotráfico, impone especiales medidas de seguridad, que hubiesen impedido que pasasen desapercibidas, salvo que estuviesen muy bien ocultas.

En el domicilio de Abelardo se ocuparon en su dormitorio una defensa extensible, una navaja plegable, un spray de defensa personal y una pistola de aire comprimido, que no funciona. En el acto del juicio oral compareció como testigo su hermano Herminio afirmando que el spray y la defensa son suyos, que se los había comprado hace como 15 años un amigo a través de Internet, por si los necesitaba para defenderse de los gitanos que entonces había en el barrio, y que seguían en la habitación de su hermano, porque antes había sido suya. Esta afirmación no resulta verosímil, porque nunca antes a lo largo del procedimiento, lo había dicho. En el acta del registro nada figura, pese a que Herminio también estaba presente. Tampoco lo había manifestado antes del juicio oral el propio Abelardo. Cuando ahora se alega este dato por primera vez ya no cabe ninguna comprobación, lo que hace que esta afirmación no sea verosímil. Máxime cuando nos encontramos con armas semejantes a las que van a aparecer en los domicilios de sus compañeros.

Al resultado de estos registros se añade el contenido de las conversaciones a través de chat que se mandan entre ellos y que han sido extraídos del material informático intervenido en el registro del domicilio de Jose Luis, tomo 17, folio 4456 y ss. Los peritos que realizaron el análisis lo han ratificado en el acto del juicio oral. Reseñamos las más relevantes, de las que han sido traídas por el Ministerio Fiscal:

En el folio 4.464 se mencionan distintas peleas, y entre ellas la ocurrida en la concentración celebrada en apoyo del pueblo kurdo en la Puerta del Sol, el día 16 de enero de 2016. Jose Luis le cuenta a otra persona como ellos habían ido a por Belarmino, llamándole cobarde, rastrero, mentiroso, y como intentaron pegarle.

Folio 4468 hablan Jose Luis y Everardo de una reyerta en la que Arsenio habría pinchado a otro en un brazo.

Folio 4469 conversación entre Jose Luis y Everardo hablan de las discrepancias como Eugenio, quien se dispone a abandonar Refundación Comunista, y empiezan a decir que hay que presionarle para que tenga miedo, 'se le amenaza y punto'. Poco después también refiriéndose a Eugenio comentan que es un chivato y un bocazas y que a ver que dice en el juicio. Más adelante Jose Luis dice 'si me dicen algo saco el cacharro ya está, pero me da cosa que venga Arsenio sólo y salga, e intenten hostiarle entre ocho o nueve'.

Folio 4470 Everardo habla de ir el sábado a una concentración que tienen convocada y dice: 'el sábado vamos, vamos como siempre preparados y a ver quién cojones se atreve a venir y ya está y lo solucionamos de una vez'

Folio 4470 Everardo le dice a Jose Luis: 'Lo que tienes que hacer es amenazarla' 'Como alguien toque el local vamos a saber que son ellas y las vamos a acuchillar'.

Folio 4471: Jose Luis dice A Everardo hablando del conflicto con antiguos miembros de Refundación Comunista: 'Porque dar la cara se da peleando como cuando mi hermano se iba corriendo porque alguien le iba a apuñalar, pues eso es dar la cara, no poner un estado de Facebook, es que no sé, el que ha cobrado y el que su amigo tiene 11 puntos, es el, no yo'

Folio 4472 Everardo comenta a Jose Luis que está pensando en meter en seguridad también a María Inés, la novia de Jose Luis, ya que según considera en seguridad no tiene por qué haber sólo 'gente que pegue' sino que también tiene que haber gente capaz de obtener información.

Folio 4498 hay un fotograma de Jose Luis entrenándose en lucha personal con lo que parece una navaja o puñal.

La existencia de peleas también se menciona en conversaciones telefónicas, folio 2973, tomo 10, Jose Luis cuenta a otra persona la pelea que tuvo con su propio hermano con navajas. Folio 2976 Eugenio habla con otra persona de que van siempre armados. En el folio 3030 Jose Luis habla con Everardo de 'cuando enganchemos a Ezequias'. En el folio 3033 Eugenio, que entonces esta tratando de apartarse de Refundación Comunista y se siente amenazado, en una conversación le dice a su padre que ha habido amenazas contra él, que no puede salir a la luz y que esta medio escondido.

El análisis sobre material informático intervenido en el domicilio de Abelardo se encuentra en los folios 4546 y ss., tomo 17. En el folio 4475 Abelardo comenta que la falta de disciplina de uno de los militantes viene bien para 'dar un toque disciplinario a todo el mundo y ponerles firmes'. En la conversación que consta en el folio 4596 habla con otra persona de la Comisión de Seguridad y de preguntar a Everardo cuántas personas pueden ir. En el folio 4598 Abelardo dice como en relación a lo de esta tarde 'que necesitaba usar las manos', y que se ha cortado un poco varias veces pero que ya le contará en persona, por seguridad.

Cuando el contenido de estas conversaciones se pone en relación con el resultado de los registros se hace evidente que no trata de fanfarronadas, ni de bravuconadas. Los acusados tienen cierto número de armas blancas, además de otros instrumentos, porque los están usando, convirtiendo lo que tendrían que ser focos de discusión política en enfrentamientos físicos violentos, donde las navajas sustituyen a las palabras.

En el grupo de personas que han iniciado esa vía de uso de la violencia están no solo Jose Luis, Everardo y Abelardo, en cuyos domicilios se han encontrado armas, sino también Arsenio y Eugenio. Estas dos personas, estrechamente vinculados a los anteriores, son las que recibieron entrenamiento militar en Rojava, donde se integraron en una YPG. Existen múltiples fotografías, que ellos no han negado, donde están en zona de conflicto con ropa de camuflaje y recibiendo adiestramiento con armas de guerra, folio 2987, tomo 10. Arsenio reconoce que lleva siempre armas blancas, lo que concuerda con los antecedentes que figuran en los informes policiales sobre el número de veces en las que se le han intervenido navajas. Dice que es por temor a que por, su pasado en Rojava, luchando contra el DAESH, pueda ser objeto de alguna represalia por parte de grupos terroristas islámicos. Sobre este riesgo no hay elemento alguno que lo pueda confirmar, y por el contrario lo que resulta son los actos violentos en los que participa con sus compañeros de Refundación Comunista. Pueden ser varios los grupos violentos en ese entorno, y cabe que en ocasiones los acusados hayan sido también objeto de agresiones, pero lo que no ofrece duda es que ellos se pusieron de acuerdo para protagonizar acciones violentas contra sus adversarios, y que son uno de los grupos que desarrollan la violencia Eugenio viene a reconocer en su declaración en lo esencial los hechos y el Ministerio Fiscal le aplica una atenuante por ese reconocimiento y su colaboración, por ello no ofrece dudas su integración en este grupo y su participación en acciones violentas. Cuando finalmente trata de apartarse es presionado por sus compañeros, al punto de que se le otorgó protección policial. Sin embargo, su declaración no se ha utilizado para estimar los hechos probados en relación con los demás acusados, porque existen aspectos que no ha explicado suficientemente. Así en el folio 3035, tomo 10, aparece una conversación que 14 de noviembre de 2015 tiene con su padre en la que Eugenio habla de un juguete que tiene enterrado a unos 30 km de Madrid, y que su padre quería que lo hiciese desaparecer, porque no lo puede llevar encima. Esta conversación parece referirse a un arma, que no se ha encontrado. En el folio 2564 también hablando con su padre el día 20 de noviembre de 2015 ya aparece decidido a colaborar con la Brigada General de Información, y afirma que lo que quiere es que le dejen en paz y que tenga posibilidades de salir del país, que le retiren los cargos y a cambio esta dispuesto a decir lo que quieran de RC, del partido y tal, y que firmará lo que sea. Estos extremos obligan a la máxima precaución al valorar la credibilidad de sus manifestaciones, pero sobre todo hay que tener en cuenta que se ha negado a contestar a las preguntas de los letrados defensores de los demás acusados, en uso de su derecho a no declarar. Ello ha limitado la contradicción de sus manifestaciones, y lleva al tribunal a valorarlas en lo que tiene de asunción de su propia responsabilidad, pero no como prueba de cargo en relación con otros acusados.

En cuanto a los efectos encontrados en el local de la calle Diego Manchado nº 50 de Madrid, aunque puede aceptarse que en ocasiones otros organismos lo han utilizado, especialmente el 'Comité de solidaridad con Rojava y el pueblo kurdo', precisamente por ser un comité que surge en el seno de Refundación Comunista, y también que se han celebrado fiestas en ocasiones especiales como el día de Nochevieja, sin embargo ese local es la sede del partido en Madrid, porque así figura en todos los informes policiales, aunque el domicilio del partido registrado sea la sede de Valencia, y es utilizado principalmente por las personas del partido. Ellos son quienes controlan el acceso, de ahí que Jose Luis diga que lo cedían, porque son ellos los que cada vez deciden permitir el acceso, no compartirlo. Tampoco parece que repartan el pago del alquiler, porque las manifestaciones en este sentido han sido muy vagas, al referirse a la forma de distribuir la renta, lo que solo se explica porque el local sea la sede del partido en Madrid, y se permita, aunque sea con cierta frecuencia, su uso a entidades o personas afines, aunque no necesariamente militantes del partido como el 'Comité de solidaridad con Rojava y el pueblo kurdo' y el Banco de Alimentos. En el folio 4473 aparecen dos audios enviados por Jose Luis en los que habla sobre la posibilidad de alquilar el local para una fiesta de fin de año a personas ajenas al partido. Dice en el audio que la parte de abajo quedará cerrada con llave ya que 'es la Sede y es sagrado'. No parece que se pueda referir más que al local de la calle Diego Manchado y al piso de abajo.

La relación de efectos encontrados figura en el folio 3291, tomo 11, y el análisis por los técnicos en explosivos, que ha sido ratificado en el acto del juicio oral, en el folio 5425 del tomo 21.

En cualquier caso veremos que no se estimarán relevantes penalmente los efectos allí encontrados, lo que hace que estos extremos no tengan mayor consecuencias.

Sobre los hechos que se atribuyen a Fidel: Aparece en numerosas fotografías en actos, concentraciones y manifestaciones del 'Comité de solidaridad con Rojava y el pueblo kurdo'. En estos actos aparece la bandera del PKK, que es roja con un circulo amarillo con la estrella de cinco puntas. Así aparece en cualquier publicación, y aunque pueda también ser utilizadas por pueblos kurdos, no hay duda de que en este caso se enarbola por el PKK, porque también aparecen en estos casos fotografías su fundador Cristobal, en el folio 4824, 4827, 4828, 4829, entre otros.

En relación a los mensajes que se le atribuyen en el folio 4562, tomo 17, aparece el análisis del dispositivo de Abelardo, informe ratificado en el acto del juicio oral. Los mensajes que se mencionan en los hechos constan en los folios 4567 y ss. En otro mensaje recuerda que hay que llevar las banderas del PKK, de Cristobal y de YPG y de YPJ. En el folio 4570 figura el mensaje del día 11 agosto 2015: un soldado turco muerto y siete heridos al ser derribado el helicóptero en el que viajaban. Biji Kurdistán!.

Todo ello ha llevado al tribunal a estimar probados los hechos en la forma antes expresada.

QUINTO.- Delitos de pertenencia asociación ilícita y pertenencia a organización criminal:

El Ministerio Fiscal califica los hechos en primer lugar como constitutivos de un delito de pertenencia asociación ilícita del artículo 515.1 y 2 y 517.1 y 2 del código penal. Alternativamente de un delito de pertenencia organización criminal del artículo 570 bis.1 y 3.

El delito de pertenencia asociación ilícita se encuentra comprendido en el Título XXI Delitos contra la Constitución, Capítulo 4º Delitos relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, en la Sección 1ª Delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución. En estos preceptos se consideran asociaciones ilícitas las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas promuevan su comisión, así como las que teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos para su consecución.

Sin embargo, el delito de pertenencia organización criminal se encuentra en el Título XXII Delitos contra el orden público, en el capítulo sexto de las organizaciones y grupos criminales, redactado conforme a la Ley Orgánica 5/2010 (modificado por la L.O. 1/2015 del 30 marzo). Con esta ley se trató de superar las deficiencias que presentaba el tipo de la asociación para dar respuesta adecuada a los diferentes supuestos de agrupaciones u organizaciones criminales, como se indica en la Exposición de Motivos de la ley.

En el art. 570 bis se define la organización criminal como la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. El art. 570 ter contiene un tipo residual, al definir el grupo criminal como la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

Los delitos de pertenencia a asociación ilícita y pertenencia a organización criminal tienen elementos comunes. En ambos ha de existir una pluralidad de personas, que se conciertan para cometer delitos de una forma planificada, jerarquizada y estable.

Para solucionar este concurso de normas el art. 570 quater 2 establece en su segundo párrafo que, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del art. 8, esto es que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.

La aplicación preferente ha de ser del precepto que castiga los hechos con pena más grave, que es la del delito de organización criminal, como contempla el art. 570 quater. La solución de entender que el principio de especialidad lleva a aplicar el delito de asociación ilícita no puede aceptarse porque, además de ir contra lo previsto en este precepto, significaría primar, en atención a pretendido principio de especialidad, los casos en los que además de concurrir todos los elementos del delito de pertenencia a organización criminal existiese una apariencia de ejercicio de los derechos de asociación o reunión.

La conclusión es la aplicación preferente de las disposiciones sobre el delito de pertenencia a organización criminal, en relación a la asociación delictiva, por ser el más gravemente penado.

Sobre las diferencias entre la organización y el grupo criminal la S. del T.S. nº 134/2018 de 21 de marzo, que a su vez invoca la S. del TS nº 603/2014, de 23 de septiembre, concluye que la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la nalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo inde nido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos requisitos, o cuando concurra uno solo.

Al aplicar a los hechos el concepto de organización criminal, lo que en definitiva también ocurriría con el delito de asociación criminal, con la que comparte estos elementos, nos encontramos con que no aparece de una forma precisa la estructura jerarquizada con reparto de papeles entre los acusados. Si se trata de más de dos miembros y existe estabilidad en el tiempo. Es cierto que en lo que al partido político Refundación Comunista se refiere hay un mayor protagonismo del acusado Jose Luis, secretario general, a la hora de dirigir las actividades del partido. Pero en lo que tiene trascendencia penal vinculado al uso de la violencia no aparece claramente diferenciando su papel del de los demás acusados. Aquí no estamos enjuiciando la actividad política del partido, mucho menos persiguiendo a los acusados por su ideología política, sino persiguiendo a unas personas que se han agrupado para ejercer la violencia frente a las personas que consideran sus adversarios políticos, o frente a quienes reputan traidores a sus planteamientos. No existe un mayor protagonismo de Jose Luis, frente a Everardo o Abelardo, incluso frente a Arsenio. Todos llevan a cabo las mismas acciones. El reparto de papeles se diluye al punto de parecer más adecuado acudir a la figura del grupo criminal, antes expuesto, que al de organización criminal.

Los delitos para los que se han concertado consisten en acudir provistos de armas blancas a todo tipo de concentraciones y actos públicos e imponerse mediante su uso. Es cierto que no se han traído a este juicio los actos concretamente realizados por los acusados, pero para el delito de pertenencia a grupo criminal, como también para la organización o la asociación delictiva, esto no es necesario. Basta con que se pruebe esa finalidad y ese concierto para llevar a cabo los delitos, que es lo que en este caso se ha estimado acreditado. Este concierto para ejercer la violencia implica llevar a cabo amenazas, coacciones. Esto es delitos contra la libertad, que al menos merecerían la calificación de delitos menos graves.

El art. 570 ter b) contempla un tipo agravado, que obliga a imponer la pena en la mitad superior cuando el grupo disponga de armas o instrumentos peligrosos. En este caso dado el elevado número de armas blancas de las que disponían debemos acudir a la aplicación de este precepto.

Por todo ello los hechos estiman los hechos constitutivos de un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter. a) y 2.b).

De este delito son autores por haber llevado a cabo la acción típica, art. 28, los acusados: Jose Luis, Everardo, Abelardo, Arsenio, y Eugenio

SEXTO- Delitos de tenencia de armas prohibidas:

El Ministerio Fiscal acusa del delito de tenencia de armas prohibidas a Everardo y a Abelardo, por las armas que fueron intervenidas en los registros de su domicilio.

En el caso de Everardo se consideran armas prohibidas: tres navajas automáticas, las defensas extensibles, así como los sprays y las llaves de pugilato. En el caso de Abelardo la defensa extensible y el spray. Estas armas se encuentran a disposición de los acusados en sus domicilios.

El C.P. castiga en el artículo 563 la tenencia de armas prohibidas. Para establecer el concepto de armas prohibidas tenemos que acudir al Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Esto como nos recuerda la jurisprudencia, S. del TS nº 33 /2015, de 3 de febrero entre otras, ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta que el concepto de 'armas prohibidas ' no puede hacer descansar exclusivamente en la voluntad del poder ejecutivo la delimitación del ámbito de lo punible. Lo que se ha llamado teoría de la esencialidad exige que, al menos, en sus líneas maestras sea el legislador penal quien realice la descripción de la conducta delictiva, aunque se valga de remisiones a normativa reglamentaria que completen los perfiles de la conducta penalmente sancionada. En esta misma línea el T.C, ya en la S. nº 24/2004, de 24 de febrero, alegada por uno de los letrados de las defensas, indica como 'La interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo. En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso.

Partiendo de estas consideraciones nos encontramos con que el art. 4 del Reglamento incluye dentro de las armas prohibidas en el apartado f) las navajas llamadas automáticas y en el apartado h) las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas.

Los sprays sin embargo aparecen mencionados en el artículo 5 también como armas prohibidas, 'sprays' de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancialmente estupefacientes, tóxicas o corrosivas. Pero a continuación se exceptúan los

'sprays' de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en las armerías.

En el procedimiento consta el informe sobre las armas en los folios 4.279 y ss. tomo 16, que ha sido ratificado en el acto del juicio oral. En ese informe se recoge como los sprays aquí utilizados no se encuentran homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y se concluye por estimar que tanto las defensas extensibles, como las navajas automáticas y los sprays se consideran armas prohibidas, lo que responde a texto de los preceptos ya expuestos.

Para valorar si las circunstancias, en las que los dos acusados poseen estas armas, permite estimar penalizada su tenencia, cobra especial relevancia que se encuentra integrados en un grupo criminal, cuya finalidad es ejercer la violencia sobre sus adversarios políticos. Este marco implica una especial peligrosidad en la tenencia de estos instrumentos, poseen las armas para poder utilizarlas en las actividades del grupo criminal, al que pertenecen. Ello justifica que los hechos se considere que superan el marco de la ilicitud administrativa para entrar en la conducta del art. 563 del C.P.

Por todo ello los hechos se estiman constitutivos de dos delitos tenencia de armas prohibidas artículo del art. 563 del C.P.

De uno de los delitos es autor Everardo y del otro Abelardo, en ambos casos por haber llevado a cabo la acción típica, art. 28.

SEPTIMO- Delito de tenencia de explosivos.

El Ministerio Fiscal acusa del delito de tenencia de explosivos en su modalidad de cooperadores a su formación, del art. 568 del C.P. a los acusados Jose Luis, Everardo, Abelardo, Arsenio y Eugenio

Esta acusación se basa en los efectos encontrados en el local utilizado como sede en Madrid de Refundación Comunista, de la calle Diego Manchado, y que consistieron en: 18 trozos de mecha, con unas longitud de 11 a 15 cm, pilas, agrupadas con cinta adhesiva transparente, 20 petardos de pirotecnia, un bote con nitrato potásico y 3 paquetes de kilo de azúcar.

En las conclusiones del informe de los técnicos figura como: El nitrato potásico es una sal que tiene numerosos usos industriales, no es fácilmente combustible, ni inflamable, no es explosivo, aunque sí es un agente oxidante, eso hace que pueda formar mezclas explosivas con otras sustancias, como el carbón, el azufre, la celulosa, el aluminio sodio, el potasio. Incluso con el azúcar, que además de la utilidad alimenticia, puede aparecer en determinadas mezclas como en la denominada 'pólvora blanca' para elaborar con clorato potásico una mezcla combustible-comburente que pueda producir una fuerte reacción éxodo térmica.

Aunque la presencia del nitrato potásico y del azúcar, junto con las pilas, los petardos y las pequeñas mechas, pueda ser sugerente, sin embargo, no puede estimarse acreditado que con estas sustancias se pretendiese elaborar una sustancia explosiva, porque no estaban mezclados, ni alterados en forma alguna. Los petardos están íntegros, no se ha extraído la pequeña carga explosiva que cada uno pueda contener. El azúcar se conserva en los propios paquetes del supermercado. El nitrato potásico esta en su bote, por lo que por sí mismo no puede considerarse un explosivo. Las pilas, aunque se encuentren agrupadas haciendo paquetes de 2, 3 o de 7 con una cinta adhesiva transparente, esto no facilita su uso en un artefacto explosivo. Nada indica un uso ilegal de estas sustancias, que se pueden comprar fácilmente en el mercado. No están mezclados para constituir un explosivo, y no se puede estimar probado que pretendiesen hacerlo. Tampoco existen todos los elementos para elaborar un artefacto explosivo y nada relaciona a las personas aquí acusadas con el uso de explosivo.

Por lo tanto estos hechos no pueden considerarse constitutivos del delito de tenencia de explosivos, y procede su absolución.

OCTAVO- Delito de enaltecimiento del terrorismo.

El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de enaltecimiento del terrorismo del art. 578.1, del que acusa a Fidel.

Este precepto, dentro de la sección 'De los delitos de terrorismo', castiga el enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 de este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.

La jurisprudencia del T. S. (S. del T.S. nº 149/2007 de 26 de febrero; nº 106/2015 de 19 de febrero; S 25-7-2017, nº 600/2017; nº 378/2017 de 25 de mayo) destaca como en este precepto se contemplan dos conductas diferentes. De un lado, en el párrafo primero se ubica la apología propiamente dicha definida como enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución. Entendiendo por enaltecimiento el ensalzamiento y el elogio, y por justificación hacer aparecer como acciones licitas o legitimas aquello que solo es un comportamiento criminal. Y de otro lado, en un segundo párrafo, se contempla un supuesto diferente la humillación a las víctimas.

Los elementos de la figura delictiva del primer párrafo, como recoge la jurisprudencia antes expuesta, son:

1º. La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica, conforme al concepto antes expuesto.

2º. El objeto de tal ensalzamiento o justificación ha de ser o cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo en el C.P., arts. 571 a 577, o cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos, sin que sea necesario identificar a una o a varias de tales personas, basta que se ensalce a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.

3º. Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser la televisión, un periódico o un acto público con números concurrencia.

Este delito supone una restricción a la libertad de expresión, pero tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han declarado que en una sociedad democrática, determinadas restricciones a la libertad de expresión pueden ser legítimas y necesarias ante conductas que puedan incitar a la violencia o que puedan provocar especial impacto dentro de un contexto terrorista. De modo que para que sea legítima la restricción, que el tipo penal supone, es necesario que la conducta se pueda considerar como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar aunque sea de forma indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o por el propio sistema de libertades.

Al valorar los hechos hay que tener en cuenta que el Partido de los Trabajadores del Kurdistán, PKK, es una organización radicada en Turquía, que persigue la independencia de la región turca del Kurdistán, y su unificación con las demás regiones kurdas. Esta organización aparece incluida en la lista de grupos terroristas a los que se le aplican las medidas específicas de lucha contra el terrorismo, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 16.09.2009. Las medidas restrictivas que han de aplicarse a los grupos incluidos en este listado, recogidas en la Posición Común 2001/9321/PESC, son medidas relacionadas con la congelación de capitales y otros activos financieros y medidas reforzadas relacionadas con la cooperación policial y judicial en materia penal.

Los hechos en los que se basa la acusación son los mensajes de WhatsApp que Fidel envió al grupo creado por Abelardo, en el que había incorporado a las personas simpatizantes o integrantes del denominado 'Comité de solidaridad con Rojava y el pueblo kurdo'

Sobre el contenido de estos mensajes nos encontramos que el acusado se limita a dar vivas al PKK y a su fundador, encarcelado en Turquía, Cristobal. Estas expresiones evidencian una simpatía por el PKK, ciertamente también dirigida al pueblo kurdo, y por su fundador, pero no se puede estimar que pretendan justificar las actividades violentas del PKK. El Presidente del partido esta encarcelado y el acusado le recuerda. El mensaje donde dice 'un soldado turco muerto y siete heridos al ser derribado el helicóptero en el que viajaban', para después decir Biji Kurdistán, resulta poco precisa, y hoy no podemos saber ni siquiera a que acción, ni de que grupo puede referirse.

Pero además un grupo de WhatsApp no puede considerarse que tenga la publicidad que esta figura delictiva. El administrador del grupo lo crea con personas identificadas de su lista de contactos, personas que después puede eliminar y añadir sucesivamente. Su contenido sólo puede ser visto por ellas, y todas pueden intervenir en las conversaciones. Pueden llegar a ser muchas, en este caso parece que llegaron a estar 60 personas, pero siempre se trata de personas concretas. No son chat abiertos al alcance de cualquiera. La consecuencia es que debe estimarse que nos encontramos ante un ámbito particular y no ante una forma de difusión pública.

Este acusado es la persona que se ocupa de que en manifestaciones o concentraciones, en las que interviene el 'Comité de solidaridad con Rojava y el pueblo kurdo' se lleven o se exhiban banderas del PKK y fotografías de su Presidente, lo recuerda en uno de sus mensajes. Pero la exhibición de estos símbolos no tiene otro alcance más que expresar la simpatía de Fidel por esta causa. Aunque se trate de un grupo incluido en el listado de organizaciones terroristas de la Unión Europea ello no implica que la exhibición de esta simbología pueda considerarse una forma de enaltecimiento del terrorismo. Hay que destacar que, al no actuar en este país, su exhibición no supone ninguna alarma social, ni entraña alteración de la paz pública.

Por ello hay que concluir que no concurren los elementos del delito de enaltecimiento, y que procede absolver al acusado.

NOVENO- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal e individualización de las penas.

a) De delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter. a) y 2.b): El texto legal impone que la pena de prisión de 1 a 3 años para el tipo básico y obliga a imponer la pena en la mitad superior, de 2 a 3 años, al tratarse del tipo agravado de un grupo que dispone de armas o instrumentos peligrosos.

En este delito hemos dicho que los acusados llevan a cabo las mismas acciones sin que se aprecie un mayor protagonismo, ni un papel de relevancia sobre ellos. Sin embargo, a efectos de individualizar la pena procede imponer una duración ligeramente superior, siempre dentro de la mitad inferior -de 2 años a 2 años y 6 meses- a Jose Luis, pues resulta más reprochable su actuación, porque se ha servido de su posición en el partido político, y su comportamiento es más grave. Por ello se le impondrá la pena de 2 años y 3 meses de prisión a este acusado.

Para Everardo, Abelardo y Arsenio se estima prudencialmente adecuado imponer la duración de la pena en el mínimo de la mitad superior, 2 años, que no supera la pena pedida por el Ministerio Fiscal -cuando calificaba los hechos de asociación ilícita-.

En relación con el acusado Eugenio, el Ministerio Fiscal solicita una pena inferior en aplicación de la circunstancia atenuante cualificada del artículo 21.7 y 4 del C.P. Su defensa por vía de informe ha solicitado que está atenuante se aplique como muy cualificada.

La colaboración o el arrepentimiento, para los delitos de organización y grupo criminal se encuentra especialmente contemplada en el artículo 570 quater. Este precepto permite la imposición de la pena inferior en uno o dos grados al sujeto que haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para tener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupo a que haya pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o grupos.

Se estima prudencialmente adecuado aplicar esta atenuante y rebajar la pena en dos grados hasta los 6 meses, al partir de la pena del tipo agravado -2 a 3 años- , que no supera la pena pedida por el Ministerio Fiscal -cuando calificaba los hechos de asociación ilícita con atenuante-. No procede una rebaja mayor que ya no tendría justificación en la atenuante mencionada.

b) Delito de tenencia de armas prohibidas: El texto legal impone una pena de 1 a 3 años.

Teniendo en cuenta el número de armas que se intervienen a Abelardo, solo una defensa y un spray, la pena se debe imponer en el mínimo legal de 1 año. Esta pena debe ser algo superior en el caso de Everardo porque tiene muchas más, tres navajas automáticas, dos defensas extensibles, dos botes de spray y dos llaves de pugilato. La pena prudencialmente adecuada a este número de armas es de 1 año y 6 meses,

DECIMO- Otras consecuencias:

El Ministerio Fiscal solicita la ilegalización la disolución del partido marxista leninista Reconstrucción Comunista, con base en el artículo 10.2 de la ley de partidos políticos, y de conformidad con lo previsto los artículos 519 y 570 quater.1 del C.P.

Sobre los partidos políticos el art. 6 de la Constitución establece como los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

La L.O. 6/2001, de 27 de junio, de Partido Políticos, sobre la disolución de un partido político dispone en el art. 10:

2. La disolución judicial de un partido político será acordada por el órgano jurisdiccional competente en los casos siguientes:

a) Cuando incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita en el Código Penal.

...

3. La suspensión judicial de un partido político sólo procederá si así lo dispone el Código Penal. Podrá acordarse también como medida cautelar, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en los términos del apartado 8 del art. 11 de la presente Ley Orgánica.

4. El supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2 del presente artículo será resuelto por el Juez competente en el orden jurisdiccional penal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal.

A su vez el artículo 570 quater.1 del C.P. establece como los jueces o tribunales han de acordar la disolución de la organización o grupo.

En este caso no nos encontramos ante un partido político que deba ser ilegalizado. No se han estimado los delitos de pertenencia a organización criminal, ni asociación delictiva, sino simplemente la pertenencia a un grupo criminal. El art. 570 quater.1 antes mencionado impone la disolución del grupo, pero ese precepto solo puede ser aplicable cuando exista formalmente una forma asociativa vincule a los miembros del grupo. Esto no ocurre en este caso.

El partido marxista leninista Reconstrucción Comunista se encuentra formalmente constituido como partido político. Uno de los condenados es su presidente o responsable político, otro jefe de la comisión de seguridad y otro responsable de la rama juvenil, pero eso no permite considerar que trascienda al propio partido la responsabilidad de los delitos cometidos por sus miembros, aunque sean destacados. Ni siquiera cuando nos encontramos con actitudes violentas que se despliegan pretendiendo amparar posiciones políticas. El partido político no consta que defienda en su ideario planteamientos violentos y debe considerase ajeno a estos delitos.

A toda persona penalmente responsable de un delito o falta procede imponerle el pago de las costas, a tenor de lo previsto en el art. 123 C.P. declarando de oficio la parte proporcional a los delitos objeto de absolución.

Fallo

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos condenar a:

A Jose Luis, como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, absolviéndole de los delitos de asociación ilícita y organización criminal. Se impone como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se impone el pago de la parte proporcional de las costas.

A Everardo, como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 2 años de prisión, absolviéndole de los delitos de asociación ilícita y organización criminal; y como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Se impone como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se impone el pago de la parte proporcional de las costas.

A Abelardo, como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 2 años de prisión, absolviéndole de los delitos de asociación ilícita y organización criminal; y como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas a la pena de 1 año de prisión. Se impone como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Arsenio, como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, a la pena de 2 años de prisión, absolviéndole de los delitos de asociación ilícita y organización criminal. Se impone como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Eugenio, como autor responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal, con la atenuante de arrepentimiento, a la pena de 6 meses de prisión, absolviéndole de los delitos de asociación ilícita y organización criminal. Se impone como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se impone el pago de la parte proporcional de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a:

Jose Luis, Everardo, Abelardo, Arsenio, y Eugenio del delito de tenencia de explosivos del que se les acusaba, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

Fidel del delito de enaltecimiento del terrorismo del que era acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta sala en plazo de cinco días desde la última notificación

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en la forma de costumbre. Doy fe.

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