Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1281/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100020

Núm. Ecli: ES:APO:2018:488

Núm. Roj: SAP O 488/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3
OVIEDO
SENTENCIA Nº 32/2018
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2016 0025874
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001281 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Rosana
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR TUERO ALLER
Abogado/a: D/Dª PELAYO ALVAREZ BUSTO
Recurrido: Gabriel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL,
Abogado/a: D/Dª MATEO LASA MENENDEZ,
SENTENCIA Nº 32/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 140/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 1281/17), sobre delito de Lesiones, siendo parte apelante Rosana , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Tuero Aller, bajo la dirección

del Letrado Sr. Álvarez Busto, siendo apelado, Gabriel , representado por el Procurador Sra. Losa Pérez-
Curiel, bajo la dirección del Letrado Sr. Lasa Menendez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 22 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'ABSUELVO a don Gabriel de los delitos de amenazas y lesiones de que ha sido acusado.

Impongo a doña Rosana el pago de las costas devengadas en esta instancia, entre las que se incluirán las causadas al acusado. Acuerdo el alzamiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada en esta causa. Una vez firme esta sentencia, remítase al Juzgado de Guardia un testimonio de la misma, del atestado nº NUM000 de 2016 de la comisaría de Pola de Siero del Cuerpo Nacional de Policía y del acta de las sesiones del juicio oral, para que se proceda contra doña Rosana por delitos de falso testimonio y denuncia falsa'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Rosana recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1281/17, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, incluida la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo que absolvió a Gabriel de los delitos de amenazas y lesiones por los que venía siendo acusado imponiendo las costas a la denunciante Rosana y mandando proceder contra ella por delito de falso testimonio y denuncia falsa es objeto de recurso por la Sra. Rosana en el que en primer término solicita que con revocación de la sentencia se condene al acusado como autor de aquéllos delitos a las penas que dejó interesadas en sus conclusiones definitivas. Tal motivo de recurrir no puede prosperar. Argumentándose en pro de dicha pretensión revocatoria que la prueba ha sido erróneamente valorada en la instancia, olvida la apelante que la nueva redacción del artículo 792.2 LECrim introducida por la Ley 41/2015 al regular los límites revisores a que está sujeto el órgano de apelación cuando se recurre una sentencia absolutoria, dispone que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2' . Ante esa tajante disposición - '...no podrá condenar...ni agravar' - en ningún caso es posible revocar una sentencia absolutoria revisando la valoración probatoria efectuada por el órgano 'a quo'. La única opción que le queda a la acusación que considere que una sentencia absolutoria yerra en la apreciación de la prueba es pedir su anulación de conformidad con el artículo 790.2 párrafo 3º LECrim y justificar que la sentencia ha incurrido en un error valorativo de los que se contemplan en dicho precepto, que alude a la 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Siendo esto así, en el presente supuesto la apelante no pidió la nulidad de la sentencia, nulidad que en ningún caso podría decretar de oficio este Tribunal, pues se vulneraría lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo 2º LOPJ y comprometeríamos nuestra imparcialidad.



SEGUNDO .- Con carácter subsidiario, para el caso de que se confirme la absolución del acusado el recurso solicita que se deje sin efecto la expedición de particulares por posible delitos de denuncia falsa y falso testimonio así como la condena en costas de la apelante. Tampoco puede prosperar estas pretensiones de la apelante por las razones que seguidamente se expondrán.

El Magistrado 'a quo' en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 741 LECrim concluyó que no solo no se había desvirtuado la presunción de inocencia del acusado sino que existían indicios suficientes de que la apelante habría faltado a la verdad en su versión de los hechos, tanto al formular la denuncia como al deponer como testigo en la vista oral. Para ello tuvo en cuenta de manera especial el testimonio de la abuela de la denunciante que corroboró íntegramente el relato del acusado y desvirtuó el de su nieta, así como la dudosa etiología del hematoma que la apelante presentaba en el abdomen, que no parecía compatible con una agresión como la descrita por la apelante, tanto para el caso de que el ataque hubiera sido con la punta o el filo de un cuchillo, como si fue con la parte roma, con el añadido de que diversos testigos señalaron en el juicio que la apelante recibía inyecciones en esa región abdominal que podrían ser la causa del hematoma.

Esta convicción a que llegó el 'a quo' tras escuchar al acusado y los testigos con las ventajas de la inmediación de la que se carece en esta alzada -y que tan relevante resulta para formarse un juicio en conciencia basado en pruebas de carácter personal- no puede reputarse contraria a la lógica o a las máximas de experiencia y, desde luego, no se ve desvirtuada por los argumentos que ofrece el recurso, basados en una interpretación subjetiva e interesada del acervo probatorio. Así, las referencias del recurso a un supuesto carácter machista de la abuela de la denunciante que le habría llevado a mentir en juicio cometiendo un delito no pasan de constituir un alegato de parte carente de cualquier base objetiva que lo avale. Lo que sí que no parece acorde con la lógica es que si en verdad la agresión hubiera tenido lugar la abuela de la denunciante se decidiera a testificar en falso para que quien habría golpeado y amenazado gravemente a su nieta quedara libre de toda responsabilidad. Y en cuanto al hecho de que los agentes policiales no percibieran en la apelante síntomas de embriaguez, tampoco cabe otorgarle la relevancia que le asigna en el recurso pues, como reconviene el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, si de lo que se trata es de desacreditar a quienes dijeron que el acusado había bebido, lo cierto es que la ingesta alcohólica la situaban horas antes de la intervención policial, con lo cual, cabría perfectamente que al momento en que dicha intervención tuvo lugar la afectación de la apelante no fuera tan notoria como para que necesariamente hubieran de percibirla los policías.

No desvirtuado el razonado y razonable discurso argumental del 'a quo' que le llevó a concluir que la prueba practicada en el plenario no solo permitió acreditar que los hechos sucedieran conforme los relató la denunciante sino que arrojaba indicios no irrelevantes de que esta pudo haber faltado a la verdad en la narración de lo ocurrido, la decisión de expedir testimonio de particulares para depurar la posible comisión por la apelante de los delitos de denuncia falsa y de falso testimonio es consecuencia ineludible de lo dispuesto en el artículo 262 LECrim , decisión esta que, obviamente, no prejuzga la conclusión que en definitiva se alcance en el procedimiento que se incoe con dicho testimonio. Y en lo que respecta a la condena en costas de la apelante, resulta plenamente acorde a lo dispuesto en el artículo 240 párrafo último de la LECrim y la jurisprudencia que lo interpreta de la que se hace eco la resolución apelada pues, en efecto, ante la manifiesta fragilidad que presentaba la pretensión acusatoria tras la práctica de la prueba en la vista oral, el hecho de que la apelante perseverara en el mantenimiento de la acusación, incluso apartándose del criterio del Ministerio Fiscal que tras la práctica de la prueba retiró la acusación, no puede menos que reputarse temerario.



TERCERO. - Siendo el recurso desestimado, las costas de esta alzada se imponen a la apelante de conformidad con el criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( art. 901 de la LECrim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosana contra la sentencia de 22.9.17 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo dictada en el juicio oral 140/2017 del que dimana el presente Rollo de apelación, confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador, con los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim , y presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento, llevando certificación al Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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