Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 49/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100122
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:580
Núm. Roj: SAP IB 580/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Procedimiento Abreviado 49/2017
Instrucción 4 Ibiza procedimiento abreviado 96/2015
Tribunal
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Cristina Díaz Sastre
SENTENCIA nº 32/18
En Palma de Mallorca, a 27 de Marzo de 2018
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del procedimiento Abreviado nº 96/2015,
tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza por un presunto delito contra la salud pública, en el que
figuran como acusados Andrés , asistido por el letrado Sr. Binimelis y representado por la Procuradora Sra.
Muñoz y, Camilo , defendido por la letrada Sra. Molina y representado por el procurador Sr. Vall Cava de
Llano, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de Marzo de 2018 se celebró el acto del juicio, teniéndose por evacuado el trámite de lectura de escritos por expresa conformidad de todas las partes. Seguidamente y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. Ninguna de ellas hizo uso del trámite conferido.
Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en acta y anexo videográfico. Incorporándose al procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 729.2 LECrim , determinada documentación concernida a la residencia comunitaria esgrimida por el acusado Sr. Camilo , y a la situación laboral y académica del coacusado Sr. Andrés .
SEGUNDO.- En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud previsto art. 368 CP , del que responden en concepto de autores los acusados, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.100 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas que se impondrán conjunta y solidariamente.
Respecto del acusado Camilo interesa la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional, con la prohibición expresa de retornar a España, por un plazo de 5 años, al amparo de lo previsto en el artículo 89 CP .
Finalmente, interesa de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal , el decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente.
TERCERO.- La defensa de Camilo solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, interesa la aplicación del art. 368.2 del Código Penal , oponiéndose a la aplicación de la pena de expulsión en atención a la residencia comunitaria que acredita.
CUARTO.- La defensa de Andrés solicita la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- Practicada la prueba propuesta y, evacuados los informes, la Presidencia del Tribunal concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que los acusados Andrés , mayor de edad en tanto que nacido el día 21.12.1995, de nacionalidad Guineana, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, con residencia legal en España y, Camilo , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 .1987, de nacionalidad senegalesa, identificado con carta de identidad de la República de Senegal NUM002 , sin antecedentes penales, con residencia comunitaria expedida por la República Francesa, concertados previamente de común acuerdo con otras dos personas no identificadas en la presente causa, sobre las 18 horas del día 16 de Julio de 2014, en las cercanías del hotel Ushuaia sito en la Playa den Bossa (Ibiza), ofrecían a los transeúntes cocaína y MDMA, conforme a un reparto de roles o funciones perfectamente definido en tanto que el Sr. Camilo captaba a los clientes y recibía el dinero que, posteriormente entregaba a otro sujeto no identificado y, el Sr. Andrés , entregaba a Camilo la sustancia estupefaciente que éste, finalmente, ponía a disposición de los clientes a cambio del dinero recibido.
Los acusados tenían en su poder cuatro bolsitas de 1,753 gramos de MDMA, con una riqueza del 65,6%, tres envoltorios de 1,598 gramos de cocaína y una riqueza del 1,3%, tres envoltorios de 1,304 gramos de MDMA con una riqueza del 78,5%, dos envoltorios con 1,4 gramos de cocaína, con una riqueza del 0,4% y dos comprimidos de MDMA con una riqueza del 40%.
Los acusados poseían la sustancia estupefaciente intervenida con la finalidad de destinarla a la venta a terceras personas para obtener un beneficio económico. El valor total de estas sustancias hubiera alcanzado en el mercado los 377,6 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala, tras el análisis del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio, concluye que existe prueba de cargo suficiente en la que asentar la condena de los Sres. Andrés y Camilo como autores del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados.
Analizada en conjunto la declaración prestada por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 , NUM004 , NUM005 advertimos que todos ellos coinciden en señalar que el día de los hechos formaban parte de un operativo de prevención de venta de sustancias estupefacientes apostado en las inmediaciones del hotel Ushuaia, cuando se percataron de la presencia de 4 ciudadanos de raza negra. Afirmaron con rotundidad que observaron al Sr. Camilo contactar con los clientes y, tras recibir de éstos el dinero (que a su vez entregó a otro de los implicados que no ha sido identificado), les entregaba la sustancia que, previamente le había puesto a su disposición el coacusado Sr. Andrés . Los agentes relataron que los 4 individuos actuaban concertados a tal fin, de forma organizada y con un claro reparto de funciones. Así, mientras uno de ellos ( Camilo ) tenía por misión contactar con los transeúntes, ofrecer la sustancia, entregando el dinero recibido de los clientes a otro de los implicados (no identificado), a cambio de la sustancia que les proporciona a través de Andrés , que la recoge de un macetero cercano, el cuarto individuo no identificado realizaba tareas de vigilancia.
Asimismo todos ellos coinciden en afirmar que, tras observar la realización de una transacción, decidieron intervenir, identificándose como agentes de la autoridad. En ese instante, afirman que el Sr. Camilo lanzó las bolsas que contenían la sustancia estupefaciente, siendo recuperada únicamente una parte de las mismas. Mientras Andrés , fue observado por el agente TIP NUM005 , depositando unas bolsas en una hoquedad a tal efecto creada en una cabina próxima. Todos ellos coinciden en señalar que desmontaron la cabina siendo halladas en el interior de tal hoquedad, varias bolsitas de características análogas a las previamente intervenidas al Sr. Camilo .
De acuerdo con lo anterior, no ofrece duda alguna a la Sala, que los acusados poseían la sustancia intervenida, que resultó ser cocaína y MDMA (folio 125), con la intención de destinarla a la venta de terceras personas y así se desprende de la transacción de sustancia a cambio de dinero que advirtieron los agentes- siendo reveladora a tal efecto la declaración prestada por el último de los agentes quien afirmó haber observado la entrega de dinero, sin que pudiera precisar la cantidad- y de la dinámica ilícita descrita de la que se infiere el concierto de varias personas con vocación de una cierta permanencia dirigido a la obtención de recursos económicos derivados de la venta de sustancias estupefacientes. Por otra parte, no existe constancia fehaciente alguna de que dispusieran de actividad laboral remunerada en la fecha de los hechos (2014) si se toma en consideración que los contratos laborales aportados por el Sr. Andrés (por cuanto no consta acreditación alguna en tal sentido aportada por el coacusado Camilo ) están datados todos ellos en el año 2017. Tampoco consta acreditación objetiva que permita estimar que los acusados eran consumidores de la referida sustancia, circunstancia ésta que, en el presente supuesto tampoco justificaría la posesión de la cantidad total de sustancia intervenida en la medida en la que excede notablemente del acopio orientativo de dicha sustancia que precisa un consumidor medio.
La versión defensiva de los hechos que sostienen los acusados quiebra con el resultado de la prueba de cargo aportada. Ello es así, por cuanto que ambos se limitan a negar su participación en los hechos. Por un lado, el Sr. Camilo aduce que instantes después de descender del autobús que le dejó en el lugar fue detenido por los agentes de la autoridad, sin que tuviera tiempo de mantener conversación alguna con nadie. Si bien, respecto de la sustancia intervenida en su poder, afirma que portaba un gramo de cocaína que pretendía vender, aunque no llegó a hacerlo. Por otro, el Sr. Andrés refiere que en esa época desempeñaba su actividad laboral para Ushuaïa. Reconoce que se hallaba en el interior de la cabina pero afirma que se encontraba sólo y que acudió a la misma con la única intención de refugiarse del sol. Señala que se encontraba trabajando, y que su actividad laboral consistía en el reparto de pulseras, obteniendo una comisión de tres euros por cada pulsera repartida.
Ambas versiones se ven desmentidas por los hechos narrados por los agentes, a su vez corroborados, por los hallazgos de sustancia estupefaciente, tanto la que fue lanzada por el Sr. Camilo como la ocupada en la hoquedad de la cabina, aprehendida inmediatamente después de haber sido observada la transacción por parte de los agentes de la autoridad.
SEGUNDO.- El delito contra la salud pública previsto en el art. 368 y ss CP precisa para su apreciación la concurrencia de una serie de requisitos de carácter objetivo y subjetivo.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000 establece como tales: 1º- La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, como es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; 2º- Que el objeto material de las conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España.
3º- Un elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de droga poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
Las circunstancias que rodean la posesión por parte de los acusados de la sustancia intervenida que resultó ser cocaína y MDMA (folio 125), la disposición de las sustancias intervenidas en condiciones aptas para el consumo, la transacción advertida por los agentes y la ausencia de acreditación del desempeño de actividad laboral remunerada, permite considerar acreditado que la posesión de la sustancia estupefaciente intervenida se hallaba preordenada al tráfico, máxime cuando la sustancia intervenida, conforme al resultado del análisis elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología está , incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977, finalmente plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E.
conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el art. 96 núm. 1 de la Constitución , tratándose de una sustancia de ilícito comercio.
Sentado lo anterior, debemos analizar la pretensión subsidiaria que efectúa la defensa del Sr. Camilo al solicitar la aplicación del tipo atenuado previsto en el art. 368.2 del Código Penal . El citado precepto, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, dispone expresamente que: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No podrá hacerse uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'.
A tal efecto, el ATS 542/2014, de 27 de marzo (ROJ: 3213/2014) analiza el tipo penal previsto en el art.
368.2 del Código Penal y advierte, remitiéndose expresamente a la Jurisprudencia de la Sala Segunda y, más concretamente a la STS de 29 de Junio de 2012 , que a los efectos del art. 368.2 del Código Penal , en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, 'la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida'.
Añade la misma resolución que el referido precepto vincula la atenuación a dos marcadores que no necesariamente deben concurrir acumuladamente, resultando suficiente para estimarlo de aplicación que concurra o la menor antijuridicidad (escasa entidad del hecho) o la menor culpabilidad (circunstancias personales del culpable), tal y como se ha venido argumentando, entre otras, en las SSTS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo . De acuerdo con lo anterior, la citada resolución concluye que la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Por último, la misma resolución precisa que el precepto no alude a la cantidad de droga sino a la entidad del hecho, en la medida en el que el art. 368.2 del Código Penal no se conceptúa como la contrapartida del subtipo agravado de 'notoria importancia' (art. 369.1.5ª).
En idéntico sentido se pronuncia el ATS 568/2014 (ROJ: ATS 3210/2014), de 27 de marzo que descarta la aplicación del subtipo atenuado previsto en el art. 368.2 del Código Penal , en un supuesto en el que el acusado portaba 21 papelinas de cocaína con un peso neto de 15,03 gramos con una riqueza del 20,28%, así como 40,36 gramos de cannabis sativa que tenía en su domicilio. Argumenta la citada resolución que 'tanto la variedad de las sustancias como la cantidad de cocaína incautada y su forma de distribución, indican que el recurrente no realiza actos aislados de venta de alguna papelina, sino que lleva a cabo tal actividad de forma habitual. Además no consta que sea consumidor de estas sustancias, por tanto la tenencia de la misma era para distribuirla'.
La aplicación de la jurisprudencia anterior al supuesto aquí concernido debe conducirnos a la desestimación de la pretensión postulada de forma subsidiaria por la defensa en la medida en la que la cantidad de total de cocaína y MDMA intervenidas, su distribución, los pingües beneficios que su venta en el mercado ilícito hubiera procurado a los acusados, el hecho de no constar que los acusados fueran consumidores de tales sustancias ni que dispusieran de actividad laboral remunerada en la fecha de los hechos, impide estimar que nos encontremos ante la tenencia de sustancia destinada a un acto aislado de venta. Antes al contrario, los marcadores concurrentes permiten inferir la realización de la conducta de forma habitual, si se toma en consideración que se trataba de un conjunto de personas perfectamente organizadas, con un reparto bien definido de funciones entre ellos, que iban desde la captación de clientes, la recaudación del dinero, la entrega de la sustancia y la realización de funciones vigilancia.
TERCERO.- Los acusados Andrés y Camilo son responsables en concepto de autores, al amparo de lo previsto en el art. 27 y 28 CP , de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 CP , en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud.
CUARTO.- El art. 368 CP , en la redacción conferida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio, castiga con pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, supuesto aquí concurrente en la medida en la que la sustancia intervenida es cocaína y MDMA, y se halla catalogada como sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, por lo que resulta de aplicación la extensión penológica anteriormente referida.
Partiendo de lo anterior, la Sala, estima proporcionado al presente supuesto, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, esto es, la entidad de los hechos, la cantidad de sustancia intervenida, la pureza de la misma, y las circunstancias personales de los acusados, quienes carecen de antecedentes penales, imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo procede imponer a los acusados la pena de multa de 754,92 euros interesada por el Ministerio Fiscal, con 10 días de privación de libertad en caso de impago, de acuerdo con lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal y, acordar el decomiso de la sustancia intervenidos al amparo de lo previsto en el art. 374 del Código Penal .
QUINTO.- El Ministerio Fiscal interesa la sustitución de la pena privativa de libertad por la pena de expulsión del territorio nacional respecto del acusado Camilo .
La STS núm. 710/2005, de 7 de Junio al estudiar la naturaleza y requisitos de aplicación de la sustitución de la pena por expulsión dispuso: 'El artículo 89.1 del Código Penal , en la redacción vigente al dictarse la sentencia impugnada y en la actualidad, dispone que «las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario de España'.
Argumenta la precitada sentencia que las diferencias básicas respecto de la regulación anterior son dos. En primer lugar, la configuración de la expulsión como la regla general, aun cuando cabe no acordarla como excepción, ya que en el sistema anteriormente vigente la decisión era facultativa para el Tribunal. En segundo lugar, en la regulación actual no se menciona expresamente la necesidad de oír al penado con carácter previo a acordar la sustitución, lo que podría indicar la posibilidad de prescindir de la audiencia antes prevista expresamente. Los fines de la expulsión se explican por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 11/2003 (RJ 20032332), refiriéndose a una mayor eficacia en la medida de expulsión que se alcanzaría de todas formas en vía administrativa, y en evitar que la pena y su cumplimiento se conviertan en formas de permanencia en España quebrantando el sentido del ordenamiento jurídico en su conjunto.
Asimismo señala que, no puede entenderse que la sustitución de la pena por la expulsión en estos casos tenga un carácter automático, solo alterado por la posibilidad de una excepción para determinados casos.
La meritada resolución añade a lo anterior:... 'en la propia regulación de la expulsión en la redacción actual del precepto se incluyen elementos que requieren una acreditación y valoración previa. Así, en primer lugar, el hecho de que el acusado sea una persona que no reside legalmente en España, lo cual puede ser discutido, o puede estar en discusión en la vía correspondiente. Y en segundo lugar, la referencia que se hace a la naturaleza del delito como elemento que el Tribunal ha de tener en cuenta al adoptar su decisión sobre la sustitución. En este segundo aspecto, no puede interpretarse la mención a la naturaleza del delito como una referencia a la clase de infracción, pues si así fuera el legislador habría establecido una relación de los delitos en los que tal aspecto sería decisivo sin acudir a una cláusula como la vigente. Tampoco la interpretación del precepto permite entender que se ha pretendido excluir solamente los delitos mencionados en el apartado cuarto, pues en ese caso la previsión del apartado primero sería innecesaria.
En consecuencia, no basta que el Juez o Tribunal atienda a la clase de delito cometido, sino que es preciso que examine algún elemento más que le permita valorar la conveniencia de acordar la expulsión o, excepcionalmente, de proceder al cumplimiento de la pena en España. Y éstos elementos no pueden ser otros que las circunstancias del hecho y del culpable, las cuales, por otra parte, deben ser tenidas en cuenta por imposición expresa de la Ley al individualizar la pena, en cuanto que ésta es la respuesta estatal a la comisión del delito que debe resultar proporcionada a la culpabilidad por el hecho concreto, sin que se aprecie la concurrencia de ninguna razón de peso para que tales aspectos no sean valorados si la pena es sustituida por una medida de seguridad ( artículo 96 del Código Penal ), que, como resulta del mismo Código Penal, no puede ser impuesta sino es previa la comisión de un delito'.
En este sentido, en la STS núm. 901/2004, de 8 de junio (RJ 20044291), se decía que «al respecto debemos recordar que el Informe del Consejo General del Poder Judicial al entonces Proyecto de Ley Orgánica, ya ponía el acento en la omisión que en el texto se apreciaba -y así está en la actualidad- respecto de las concretas circunstancias personales del penado para ante ellas, acordar o no la expulsión, argumentaba el Consejo con toda razón, que además de la naturaleza del delito como argumento que justificara la excepción, debería haberse hecho expresa referencia a otra serie de circunstancias directamente relacionadas con la persona del penado 'olvidando las posibles e importantes circunstancias personales que pudieran concurrir y que el TEDH valora la circunstancia de arraigar que es extensible a la protección de la familia, o que la vida del extranjero pueda correr peligro o sea objeto de torturas o tratos degradantes contrarios al art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 19792421), como elementos a tener en cuenta para la imposición de la expulsión'.
Por lo tanto, al no ser automática la sustitución de la pena por la expulsión, en cuanto exige algunos requisitos sobre los que puede practicarse prueba, y en cuanto cabe una excepción basada en las características del hecho criminal, incluyendo en ellas las circunstancias del culpable, es preciso oír al acusado sobre la cuestión; que haya existido la posibilidad de que el acusado proponga prueba sobre los hechos pertinentes y alegue lo que le convenga sobre el particular, y que en la sentencia se efectúe una motivación suficiente en función de las características del caso que justifique la resolución finalmente adoptada.
Conclusiones que son las adecuadas a la configuración legal de la expulsión como una medida de seguridad para cuya imposición no es posible prescindir de una motivación suficiente.
Así, del conjunto de lo anterior concluimos que la aplicación del art. 89 CP no es automática y exige que el sujeto sea oído, tenga la posibilidad de proponer pruebas y que la resolución contenga un razonamiento expreso en el que se pondere la aplicación de la medida atendiendo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de caso y del culpable y, acerca de la conveniencia de la expulsión frente al cumplimiento de la pena en atención a las concretas circunstancias del sujeto anteriormente referidas.
En el presente supuesto, observamos que el acusado aun cuando se halla en situación irregular en España (f. 20), fue oído a este respecto en el acto de juicio oral, habiendo dispuesto de la posibilidad de proponer las pruebas que en acreditación de su arraigo considerara procedentes, en tanto que la Sala, al amparo de lo previsto en el art. 729.2 LECRim , admitió la aportación de una tarjeta de residencia expedida por la República de Francia y, un documento mediante el que el acusado solicitó su renovación, habiendo afirmado éste que reside en París junto con su mujer y su hija, ciudad en la que desempeña su actividad profesional.
En su consecuencia, habiendo resultado acreditado que el acusado cuenta con residencia comunitaria acreditada, no estimamos procedente acordar la sustitución de la pena privativa de libertad por la pena de expulsión por no constar acreditado que represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales ( art. 89.4 Código Penal ).
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y ss LECrim procede condenar a cada uno de los acusados al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Andrés como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, multa de 754,92 euros, con 10 días de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo previsto en el art. 53.2 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Camilo como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión, multa de 754,92 euros, con 10 días de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo previsto en el art. 53.2 CP , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.
Asimismo acordamos el decomiso y destrucción de la sustancia intervenida al amparo de lo previsto en el art. 374 del Código Penal .
Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
